Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 179/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 147/2011 de 30 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 179/2011
Núm. Cendoj: 28079370292011100429
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 29ª
Rollo: 147/11
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 5 de Móstoles
Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 1221/10
SENTENCIA Nº 179/11
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 29ª
Dña. Pilar Rasillo López.
En Madrid, a treinta de junio de dos mil once
La Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio de Faltas núm. 1221/10, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Móstoles, seguido por faltas de lesiones, siendo denunciado D. Ramón , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuestos en tiempo y forma por dicho denunciado, asistido de Letrado D. José Manuel Hernández Valverde, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de referido Juzgado, con fecha 21 de marzo de 2011 , habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 21 de marzo de 2011 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Móstoles cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo condenar y condeno a Ramón como autor de una falta de lesiones, a la pena de DOS (2) MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de CUATRO (4) EUROS y, en el orden civil, a que indemnice a Melisa en la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) EUROS, así como al abono de las costas procesales.
La multa e indemnización impuestas en el presente procedimiento deberán hacerse efectivas en el plazo de quince (15) días desde la firmeza de esta resolución y en su totalidad, siendo de aplicación el artículo 53 del Código Penal respecto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la pena de multa".
Y como Hechos Probados se hacían constar:
" PRIMERO: Resulta probado y así se declara que, sobre las 16:45 horas del día 6 de agosto de 2.010, Ramón accedió al establecimiento BAR JOAQUÍN, sito en la calle Las Palmas nº 48 de Móstoles (Madrid), discutiendo con su titular, Melisa , por motivo del pago de la consumición que había solicitado, y en un momento dado, rompió el vaso y se lo lanzó a la cara a la Sra. Melisa , quien puso la mano para protegerse, causándose una herida incisa en el pliegue del segundo y primer dedo de la mano derecha. Que la Sra. Melisa exigió al Sr. Ramón que abandonara el local, y una vez fuera, esta último golpeó a Melisa con un palo en la cabeza, para seguidamente darle un puñetazo en la cara.
SEGUNDO : Consecuencia de lo anterior, Melisa resultó con lesiones consistentes en herida incisa en pliegue del segundo y primer dedo de la mano derecha, traumatismo cráneo encefálico y contusión nasal, de las que tardó en curar 15 días, durante los que 10 estuvo impedida para el ejercicio de su actividad habitual, no habiendo precisado de estancia hospitalaria. Para la sanidad de estas lesiones sólo precisó de una primera asistencia facultativa, no siendo necesario tratamiento médico o quirúrgico, y no habiéndole quedado secuelas en la actualidad".
SEGUNDO . - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recursos de apelación por la Procuradora Dª Pilar Jiménez Rebollo, en nombre y representación del denunciado D. Ramón , con el fundamento que se expresa en los escritos en que se deducen los mismos.
TERCERO .- Admitidos a trámite, se dio traslado del escrito a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en los que interesaban la desestimación de los recurso y la confirmación de la sentencia recurrida; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo turnadas a las Sección 29ª y registradas al número de rollo 147/11 RJ.
Hechos
Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia que se dan por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO .- El denunciado D. Ramón interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción 5 de Móstoles por la que se condena como autor de una falta de lesiones, por vulneración su derecho a la presunción de inocencia, discrepando de la valoración de la prueba -en particular de la testifical- realizada por la Juez sentenciadora, cuyas conclusiones no comparte, entendiendo que no ha quedado probada la versión de la denunciante.
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los denunciados, denunciantes y testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, la inmediación, en cuanto contacto directo con la fuente de prueba por la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien declara ( STC de 18 de mayo de 2009 ). De modo gráfico, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 219/2002, de 23 de diciembre , declaró que la inmediación no puede ser entendida sólo como "un "estar" presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar. Precisamente ante pruebas de naturaleza personal, el Tribunal sentenciador se encuentra en mejores condiciones que aquel otro que no ha oído ni visto las declaraciones. En tal sentido, como recuerda la resolución de esta Sala de 8 de septiembre de 2000 con cita de la STS de 14 de julio de 1999 , sólo el Tribunal que ha percibido la prueba directamente, está en condiciones de valorarle, atento, no sólo al contenido de lo que en el juicio se dice, sino también a su propio desarrollo, a la credibilidad que puede trasmitirle el testigo, las reacciones que provoca, bien que todo ello debe ser entendido de manera ponderada y con precauciones."
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal de apelación, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el denunciado, la denunciante y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permite al tribunal percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Pero ya hemos dicho que no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario (cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2009 )
Hechas las anteriores precisiones, en el presente supuesto, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que las alegaciones del recurrente solo ponen de manifiesto su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada sentenciadora, quien acoge la declaración de la víctima por su persistencia, coherencia y fundamentalmente, por su corroboración objetiva con la testifical de Dª Bernarda y D. Ernesto , sin ninguna relación con las partes ni interés con el procedimiento, los cuales vieron al denunciado golpear con un palo a Dª Melisa , quien, ante la agresión del denunciado, entró en su comercio y cogió una barra de hierro, la cual le fue arrebatada por el denunciado, que golpeó a la Sra. Melisa con la barra, dándole después un puñetazo en la cara. Presentando la víctima unas lesiones de todo punto compatibles con la agresión denunciada, mientras que el denunciado -cuya defensa alegó legítima defensa- no resultó con lesión alguna, pues la única que presentaba en la zona del tobillo se la habían hecho dos días antes con un cúter (F. 14).
De manera que ha existido una prueba practicada en el acto del juicio oral y que es suficiente, habiendo quedado probado con la certeza que exige el principio de presunción de inocencia la agresión denunciada y los elementos objetivos y subjetivos de la falta por la que ha sido condenado el recurrente.
SEGUNDO .- Por lo expuesto procede la desestimación de los recursos y no apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas procesales de esta segunda instancia de oficio (art. 240 LECrim ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el denunciado D. Ramón , contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Móstoles, en el Juicio de Faltas núm. 1221/10 del que este rollo dimana, CONFIRMO dicha resolución en su totalidad. Se declaran de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Doña Pilar Rasillo López, integrante de esta Sala.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
