Última revisión
14/06/2011
Sentencia Penal Nº 179/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 73/2011 de 14 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ LAGO, BELEN MARIA
Nº de sentencia: 179/2011
Núm. Cendoj: 36038370022011100184
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:1824
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00179/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Telf: 986.80.51.19
Fax: 986.80.51.14
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 51 2 2008 0013005
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000073 /2011 I
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000360 /2010
RECURRENTE: Francisco
Procurador/a: MARIA BELEN ALVAREZ SANCHEZ
Letrado/a: MARIA MOREIRAS OJEDA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA 179
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistradas
DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA
DÑA. BELEN MARIA FERNANDEZ LAGO
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En PONTEVEDRA, a catorce de Junio de 2011.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo Penal Número Uno de Pontevedra se dicto Sentencia, de fecha 2 de febrero de 2011 , en el Procedimiento Abreviado número 360/10 , en cuyos Hechos Probados literalmente se dice : "Unico: Sobre las 9:00 horas del día 1 de octubre de 2008, Jon se encontraba en el interior de su vehículo, estacionado en una zona de carga y descarga en la Avenida de A Coruña de la Ciudad de Pontevedra. Al lugar llegó en su vehículo el acusado Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien pretendía aparcar su furgoneta en el sitio donde estaba estacionado Jon, quien se negó a ello. Cuando Jon salió con su vehículo, pasó por delante de Francisco y éste le dio un golpe al turismo en el techo, lo que provocó que Jon se bajara, momento en que el acusado , con ánimo de menoscabar la integridad física de Jon, le propinó un golpe en la cara, lo que le hizo caer al suelo, donde el acusado continuó dándole patadas. A consecuencia de los hechos, Jon sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en el labio superior y contusión en el cuarto dedo de la mano izquierda con afectación del tendón distal, necesitando para la curación de ésta última inmovilización del dedo con férula y vendaje, tardando en curar de las mismas treinta días no impeditivos. Jon no acudió a la consulta traumatológica programada , de modo que no es posible determinar si la limitación funcional que le resta en el dedo como consecuencia de los hechos hubiera desaparecido en caso contrario"".
Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y CONDE NO a D. Francisco , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones , a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándolo asimismo al abono de las costas procesales correspondientes a dicha infracción penal. En concepto de responsabilidad civil, Francisco indemnizará a Jon en la suma de 848 euros.""
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación procesal del acusado Sr. Francisco, se interpuso Recurso de Apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito , el cual se halla unido a las actuaciones, solicitando se revoque la Sentencia apelada y se
TERCERO.- Dado traslado del recurso , por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
CUARTO.- Remitido el asunto a esta audiencia y turnado a esta sección, se formó el correspondiente Rollo, en el que se señaló día para la deliberación del recurso.
Ha sido ponente la Magistrada Iltma Sra BELEN MARIA FERNANDEZ LAGO .
Fundamentos
PRIMERO.- En la Alegación Primera de su escrito de recurso, la representación procesal del Sr. Francisco , invoca, como motivos de recurso, error en la apreciación de la prueba, infracción del Derecho a la presunción de inocencia, inexistencia de relación de causalidad, e inaplicación del artículo 20.4 del Código Penal .
Hay que comenzar por recordar que si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, dado que al tratarse de un recurso ordinario el Juez o Tribunal "ad quem" puede y debe resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho , tal y como considera el Tribunal Constitucional, entre otras muchas en Sentencia de fecha 29 de noviembre de 1.990, RT.C. 1990/194, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que se hayan de dar como verídicos los hechos que el Juez de lo Penal ha declarado probados en la Sentencia apelada, salvo cuando exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos, o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
En el presente caso , esta Sala considera que ha existido una correcta valoración de la prueba, y que se trata de prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena del acusado, sin que existan datos o elementos que manifiesten una valoración notoria y manifiestamente errónea de la misma.
En primer lugar se ha de partir de que el propio acusado reconoce que agredió al denunciante, en concreto manifiesta que le propino un cabezazo en la cara , y que el acusado no sufrió el mas mínimo daño, personal o material, a resultas de los hechos acaecidos. También reconoce el acusado la existencia de una discusión previa con el Sr. Jon por razón del estacionamiento del vehículo de éste en lugar destinado a carga y descarga.
En la Sentencia apelada se expresa que la prueba central viene constituida, esencialmente, por la declaración de la víctima, realizando el Sr. Juez de lo Penal una exposición pormenorizada de las razones en base a las cuales considera que tal medio de prueba es idóneo para destruir el principio de presunción de inocencia que inicialmente favorece a toda persona acusada. Al respecto decir que este Tribunal comparte plenamente las razones esgrimidas , por quien presenció la práctica de la prueba en el acto del Juicio Oral, especialmente en lo que se refiere a la credibilidad del testimonio del denunciante.
En concreto la parte recurrente se refiere la existencia de contradicciones entre las declaraciones del denunciante , y que no coincide la versión del Sr. Jon sobre la causa de la lesión en el dedo con la opinión manifestada por la Sra. Medico Forense.
En cuanto a la primera cuestión planteada por la parte recurrente decir que, la versión de los hechos ofrecida por el denunciante se mantiene en lo esencial , sin contradicciones, ni ambigüedades, desde el instante mismo de la agresión, en que relata al Agente interviniente, y éste recoge en el atestado, sus manifestaciones acerca de la forma en que sucedieron los hechos, siendo en la fase de instrucción donde el denunciante efectúa una verdadera declaración, desarrollando y completando lo recogido en el atEstado, documento éste en el que los Agentes se limitan a realizar una exposición sucinta de la esencia del hecho acaecido , y en el cual ya consta que la víctima manifiesta que tras haberle golpeado el denunciado en la cara comienza la "liorta" -lo que supone que la agresión no termino con el golpe en la cara-, y que el Sr. Jon se quejaba de un dolor en la mano.
En cuanto a la segunda cuestión, tal y como se recoge en la Sentencia recurrida, el Médico Forense no descarta que la lesión en el dedo la hubiera causado una patada, si bien manifiesta que es raro , y que es una lesión mas compatible con la caída sufrida. En todo caso, como expresa el Sr. Juez, lo cierto es que la lesión fue fruto de la agresión sufrida por el denunciante por parte del acusado, y que si se tiene cuenta que ha quedado probado que después de la caída al suelo del denunciante, el acusado le propino patadas, es comprensible, dada la inmediatez en la sucesión de actos, la dificultad de precisar , por quien sufre la agresión, el mecanismo preciso de la lesión, si la caída al suelo, o las patadas posteriores. En todo caso en la sentencia apelada, y precisamente dada la dificultad apuntada, tampoco se declara probado que lesión en el dedo la produjese, concretamente , una patada del denunciado. Lo cierto es que a consecuencia de la agresión de que fue objeto el denunciante por parte del acusado, integrada por varias acciones dirigidas a menoscabar la integridad corporal del denunciante, éste sufrió las lesiones que se constatan el parte inicial de asistencia, y en el informe médico forense, y que el denunciante ya refirió, instantes después de la agresión, a los Agentes intervinientes.
En cuanto a la alegación relativa a la apreciación de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal . Tal y como se recoge en la Sentencia apelada si se parte de la credibilidad del testimonio del perjudicado, como así sucede , no puede apreciarse la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal invocada por la parte, al faltar el requisito básico e imprescindible para que se pueda apreciar la legítima si quiera como incompleta, cual es la "Agresión Ilegítima".
Es por ello que los motivos invocados deben ser desestimados.
SEGUNDO.- Es por ello que se estima, tal y como se manifestó en el Fundamento anterior de la presente resolución, que ha existido una correcta valoración de la prueba , y que ésta es prueba lícita de cargo suficiente para fundamentar la condena del acusado.
Y respecto a la invocación del principio de presunción de inocencia que hace la defensa del acusado en su escrito de recurso, se ha de recordar que como ha reiterado la jurisprudencia en numerosas Sentencias, cuya cita por ello resulta por ello innecesaria, que el espacio real de la invocación del Derecho fundamental a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 C.E. es el relativo a la constatación de la existencia de una prueba lícita de cargo justificativa de la existencia del hecho y de la intervención en el mismo del acusado, y no a la valoración de las pruebas y su alcance posterior en el momento de la calificación jurídica de los hechos.
Cuestión distinta es que la parte recurrente no esté de acuerdo con la valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo", y que este Tribunal, como ya se dijo anteriormente comparte, pero ello es ajeno al principio invocado , y por tanto a su posible vulneración.
Es por ello que este motivo también debe ser desestimado.
TERCERO.- En la Alegación Segunda de su escrito la parte apelante invoca la infracción del artículo 147 del Código Penal, por no haberse acreditado la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico.
Tal y como se recoge en la Sentencia recurrida, la lesión sufrida por el denunciante preciso para su curación de tratamiento médico, tal y como se desprende del informe del Medico Forense, ratificado por su autora en el plenario, en el que se expresa que la lesión precisó de inmovilización del dedo con férula y vendaje, al haber el denunciante sufrido , a consecuencia de la agresión, contusión en cuarto dedo de la mano izquierda con afectación del tendón distal. Tal y como se recoge en el propio informe al Sr. Jon le restan secuelas -limitación funcional de falange distal- en el dedo lesionado, lo que corrobora el hecho de que la lesión objetivamente preciso de tratamiento médico para su curación , y por tanto más allá de la primera asistencia inicial.
Es por ello que el motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- No apreciando temeridad o mala fe en el apelante no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
Fallo
Desestimar el Recurso de Apelación formulado, por la representación procesal de D. Francisco, contra la Sentencia, de fecha 2 de febrero de 2011, dictada por el juzgado de lo Penal Número Uno de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado número 360/10, (Rollo de Apelación número 73/11) , que se confirma íntegramente, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Resolución para su eficacia y ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. La anterior Sentencia fue leída y publicada por la Iltma Magistrada Dña BELEN MARIA FERNANDEZ LAGO, durante la audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
