Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 179/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 424/2011 de 20 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 179/2011
Núm. Cendoj: 26089370012011100624
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00179/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
Domicilio: VICTOR PRADERA 2
Telf: 941296484/486/489
Fax: 941296488
Modelo: 213100
N.I.G.: 26089 43 2 2009 0010115
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000424 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000142 /2010
RECURRENTE: Doroteo
Procurador/a: MARIA GEMA MUES MAGAÑA
Letrado/a: MARIA FRANCH RAMIREZ
RECURRIDO/A: Jon
Procurador/a: JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA
Letrado/a: BEATRIZ ESPIGA RUIZ
SENTENCIA Nº 179 DE 2011
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados/as
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
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En LOGROÑO, a veinte de octubre de dos mil once.
VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA GEMMA MUES MAGAÑA, en representación de DON Doroteo , defendido por la Letrado DOÑA MARIA FRANCH RAMÍREZ, contra Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 142/2010 , del JDO. DE LO PENAL nº 2 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y, como apelados Jon , representado por el Procurador DON JOSE IGNACIO LARUMBE GARCÍA y asistido por la Letrado DOÑA BEATRIZ ESPIGA y MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, con fecha 29 de abril de 2011, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo condenar y condeno a Doroteo , ya circunstanciada, como autora criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 237, 238. 4° y 240, y 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, Doroteo indemnizará a Sergio en 3.100 euros, con los intereses legales.
Y debo declarar la Libre absolución de Jon , por falta de acusación, y de oficio las costas procesales correspondientes."
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de DON , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, se señaló el día de de 2011 para la deliberación, votación y fallo del recurso.
Hechos
UNICO .- Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Logroño se dictó sentencia en 29 de abril de 2011, Procedimiento Abreviado nº 142/2010 en cuyo fallo se disponía:
"Que debo condenar y condeno a Doroteo , ya circunstanciada, como autora criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 237, 238. 4° y 240, y 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, Doroteo indemnizará a Sergio en 3.100 euros, con los intereses legales.
Y debo declarar la Libre absolución de Jon , por falta de acusación, y de oficio las costas procesales correspondientes."
Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Doña Gemma Mués en representación de Doroteo , solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 352 a 356, relativas al error en la valoración de la prueba, comunicación del artículo 24 de la Constitución, impugnación de la totalidad de los hechos probados, folio 352 (primera alegación); infracción del principio de presunción de inocencia , folio 353 vuelto (segunda alegación) y error en la calificación y tipificación de los hechos, inexistencia de robo con fuerza y aplicación del principio in dubio pro reo, se diese lugar a la revocación de dicha resolución con absolución de la recurrente.
En cuanto a la primera alegación, error en la valoración de la prueba, vulneración del artículo 24 de la Constitución, impugnación de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, con carácter previo y en cuanto a esta pretensión punitiva de la parte recurrente, resulta obligado invocar la doctrina del Tribunal Constitucional, seguida desde la sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , que en la práctica ha venido a limitar las capacidades de revisión fáctica en la apelación penal, singularmente cuando procede el nuevo examen de elementos de prueba (personales) en los que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide llegar a conclusiones distintas a las asumidas por el Juez que directamente intervino en el juicio oral. En sentido contrario, resultará posible la revisión fáctica de la sentencia en aquéllos supuestos en los que el tribunal revisor pueda situarse, con relación al medio probatorio, en la misma posición del órgano de instancia.
Esta doctrina, relativa a los recursos de apelación contra sentencias absolutorias, lleva a afirmar que no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de pruebas practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.
Este criterio, ha sido reiterado en resoluciones del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 ) y resulta aplicable tanto al recurso de apelación de las sentencias dictadas en procedimiento abreviado como en juicio de faltas.
Por lo demás, semejantes conclusiones ya habían sido aceptadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (sentencia de 24 de octubre de 2000 ), al resolver recursos de casación contra sentencias dictadas en apelación por Tribunales Superiores de Justicia en juicios de jurado. En concreto en el precedente invocado, decía el Tribunal Supremo que "el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente... No puede el tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el jurado (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el jurado por la suya propia" .
En suma, debe aceptarse que las facultades de revisión fáctica son limitadas, máxime cuando se trata de fundar esta revisión en un nuevo examen, incluidos los supuestos de sentencias condenatorias, excepto cuando exista patenta error en la valoración de los testimonios o incluso contradicción de los hechos en relación con la prueba practicada, lo que no sucede en el presente caso visto resultado del acto del juicio oral y las actuaciones o diligencias obrantes en el procedimiento.
Por ello, sin una revisión de la prueba personal practicada en el juicio, posibilidad vetada en vía de recurso contra una sentencia dictada en la instancia, no se puede acceder a esta pretensión de la recurrente, incluso en el supuesto de sentencias condenatorias, excepto cuando se acredite incongruencia entre hechos y fundamentos de derecho o un manifiesto y patente error en la valoración de la prueba o valoración equivocada llevada a cabo por el Juzgado de Instancia.
Por ello, no puede darse un sentido distinto a la valoración que la Juzgadora a quo hace del resultado del acto oral, testifical, ni tampoco respecto de la valoración que se hace por la misma en cuanto a los fotogramas de las extracciones realizadas (fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia), de ahí que se rechace esta primera legación pues la Juzgadora de Instancia, tal y como razona en la fundamentación jurídica de su sentencia, motivada fundamentación jurídica, no desvirtuada en esta alzada, con mantenimiento del relato de hechos probados así como de la valoración de la prueba efectuada por la misma, sin que se de vulneración del artículo 24 de la Constitución.
SEGUNDO .- En cuanto a la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, segunda y tercera alegación del recurso, folios 353 vuelto y 357 ,con carácter previo debe indicarse que el derecho a la presunción de inocencia, la STS 936/2006 de 10.10 , al ser la Constitución Norma Jurídica Suprema de aplicación directa e inmediata (máxime en materia de derechos y garantías fundamentales) obliga a los distintos órganos de jurisdicción ordinaria a reinterpretar, conforme al principio de constitucionalidad de las normas jurídicas, los preceptos que afecten o pueden afectar a la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la presunción de inocencia, de modo que aquellos preceptos resulten compatibles con aquella Súper Ley, por tanto, atendiendo al derecho constitucional a la presunción de inocencia presente en el artículo 24.2 CE , se impone reinterpretar el "dogma" de la libre valoración con las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional, singularmente en la ya histórica sentencia de 27.8.81 , complementada en la de 26.7.82 , lo que en definitiva, impone un modelo constitucional de valoración de la prueba e implica que para que se dé un Fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes:
1ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.
2ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar «strictu sensu» la denominación usual de «valoración del resultado o contenido integral de la prueba», ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.
En la primera fase operaria la presunción de inocencia, en la segunda el principio «"in dubio pro reo"». Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1985 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, y por su parte, el principio «"in dubio pro reo"», presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos (artículo. 741 LECrim ). La importancia de esta distinción es fundamental en la práctica dado que al juzgador de instancia compete realizar en toda su extensión el íntegro proceso de análisis de las diligencias probatorias practicadas comprensivo, por tanto, de las dos fases indicadas. De igual manera compete al Tribunal de la apelación concretar si en las resoluciones judiciales impugnadas se ha realizado escrupulosamente el análisis o examen que aquella primera fase «objetiva» impone, y en caso negativo es de su propia incumbencia el corregir los posibles errores judiciales que se hayan cometido, con las diversas consecuencias jurídicas inherentes en una y otra forma de control. Ello es aplicación ineludible del derecho constitucional a la presunción de inocencia, como asimismo el escrupuloso respeto por el Juzgador de instancia de tal principio, debe llevar a éste, cuando de tal examen resultare la inexistencia de «pruebas de cargo» obtenidas con las garantías procesales, a la libre absolución del acusado. No hacerlo así sería un «error judicial» revisable por las vías indicadas. Sin embargo, respecto de la segunda fase, dentro de lo que hemos calificado como predominantemente subjetiva, en la que el Juez de instancia valora el resultado de la prueba, ponderando en conciencia los distintos elementos probatorios presentes en las actuaciones y formando ya en base a tales datos objetivos libremente su convicción, con la importante precisión de que también en esta segunda fase sigue operando, respecto del juzgador de instancia, el derecho constitucional analizado, pero ahora ya con la clásica formulación de «"in dubio pro reo"».
En este sentido habrá que señalar que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( STC. 44/89 ) de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio.
Por tanto, debe distinguirse el principio "in dubio pro reo" de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquél es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91 ).
Es decir, que la significación del principio "in dubio pro reo" en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95 ) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 LECrim , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 , el principio "in dubio pro reo", no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.
Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS. 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello, no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que sólo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de lo denunciado cual acontece en el caso que nos ocupa.
Y, en cuanto a la presunción de inocencia, cuando en esta vía se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de la Sala (STS 1064/2005 de 20.9 ), no puede consistir en realizar una valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Juez «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 ). Así pues, corresponde al Tribunal comprobar que el Juez "a quo" ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues ante la condena impuesta en la instancia es obligado realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo (STS. 2004 de 9.3). De ahí que sea preciso insistir en que el juicio sobre la prueba practicada en el juicio oral es sólo revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho el Tribunal Supremo que son ajenos al objeto del recurso aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Juez de instancia.
Partiendo, por ello, de la distinción entre el derecho a la presunción de inocencia y el principio jurisdiccional in dubio pro reo, en el presente caso no puede entenderse que se haya vulnerado en la sentencia impugnada, la presunción de inocencia y el principio jurisdiccional, por cuanto que la juzgadora de instancia ha dispuesto de prueba suficiente que, además, ha valorado adecuadamente, de ahí que se rechace la pretendida infracción del derecho y del principio de referencia, alegada en el recurso de apelación que, en definitiva, se desestima, con mantenimiento de la sentencia impugnada, cuyos hechos y fundamentos de derecho, motivación jurídica, se dan por reproducidos en la presente.
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA GEMMA MUES MAGAÑA, en nombre y representación de Doroteo , contra la sentencia, de fecha 29 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Logroño , en autos de Procedimiento Abreviado en el mismo registrados al nº 142/2010, de que dimana el Rollo de apelación nº 424/2011, confirmando referida sentencia.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de la Sala, guardándose el original para su unión al Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

