Sentencia Penal Nº 179/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 179/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 68/2010 de 11 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 179/2011

Núm. Cendoj: 38038370062011100131


Encabezamiento

SENTENCIA

S E N T E N C I A no 179

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. José Luis González Glez

MAGISTRADOS

D. D. Juan Carlos Toro Alcaide (Ponente)

D. Aurelio Santana Rodríguez

En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a día 11 de abril de 2011 Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el

Procedimiento Abreviado no 219/10, procedente del Juzgado de Instrucción no 3 de la Orotava, Rollo no 68/10 de esta sala, por el delito de Apropiación indebida contra D. Jose Francisco sin antecedentes penales y de ignorada solvencia, estando en libertad provisional por esta causa, defendido por la letrada Sra. Expósito Toledo, el siendo parte acusadora D. Luis Angel representado y defendido Letrado Sr. Rodríguez Páez, y habiendo solicitado el Ministerio Fiscal el sobreseimiento de la causa el Ministerio Fiscal

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal solicito el Sobreseimiento provisional de las actuaciones al entender la inexistencia de delito alguno.

SEGUNDO.- La acusación Particular califico los hechos procesales como constitutivos de un delito de apropiación indebida, comprendido en el artículo 252 en relación con el 250.1.1 del Código Penal y conceptuando responsable criminalmente del mismo, como autor a D. Jose Francisco sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la Responsabilidad Criminal, pidiendo que se le impusiera al acusado la pena de cuatro anos de prisión, multa de seis meses, costas procesales, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e indemnización a D. Luis Angel en la cantidad de 42.905 euros mas el interés legal.

TERCERO.- La defensa de solicito la libre absolución del acusado, al no concurrir los elementos necesarios para la existencia del delito del que se le acusa.

Hechos

PRIMERO.- Que interpuso querella con fecha 3 de diciembre de 2007 se interpuesto por D. Luis Angel contra D. Jose Francisco manifestando que el 19 de Junio de 2006 le vendió a aquel vehículo ....-ZSD por precio de 9.000 euros, habiendo recibido 4.000 y que desde 1 de Agosto de 2006 Jose Francisco Trabajo para D. Luis Angel en el sector del taxi en virtud a contrato indefinido y arrendamiento de licencia municipal que terminó el día 19 de Septiembre de 2007, sin que el imputado hubiere devuelto el mobiliario, elementos, enseres y utensilios que eran necesarios para ejercer la actividad del taxi, pues pese ha haberle vendido el vehículo, se mantuvo ejerciendo tal actividad con su licencia y los distintivos del taxi ajenos, sin entregarle las recaudaciones desde el 1 de Enero de 2007 al 17 de Septiembre de 2007 que finalizó la relación contractual.

No consta acreditado que en la falta de entrega del acusado del vehiculo, el mobiliario, elementos, enseres y utensilios propios del ejercicio de la actividad de taxi titularidad de D. Luis Angel , en el ano 2007 lo fuere con ánimo de mantenerse usándolos o reteniéndolos sin derecho a usarlos, si no en el convencimiento que le amparaba contrato formalizado verbalmente con el mismo, y que finalizado este marzo de 2008 los restituyó.

Fundamentos

PRIMERO.- Procede la absolución del acusado del delito que se le imputa por la Acusación Particular, de apropiación indebida del os Art. 252 y 250.1.1 , pues valorada la prueba practicada en autos y, en concreto, la efectuada en el acto oral en relación con la documental existente en las diligencias, no se ha acreditado que por parte de la misma se haya llevado a cabo actuación ilícita penalmente relevante, de modo que su presunción de inocencia no ha sido desvirtuada y se impone su absolución, dado que no ha quedado acreditada su culpabilidad respecto de los hechos que se le atribuyen. En primer lugar se ha de acudir a la jurisprudencia para determinar los requisitos del delito de apropiación indebida, que son

a) Inicial posesión legítima por el sujeto activo del dinero, efectos o cosas muebles sobre las que luego recaerá la acción defraudatoria.

b) Posesión haya sido adquirida por un título que produzca la obligación de entregar o devolver la cosa poseída, sea dicho título uno de los enumerados "ad exemplum" en la norma reguladora, sea cualquiera otro del que se derive el mismo efecto jurídico.

c) Realización por parte del agente y sobre el objeto recibido acto de apropiación o disposición de naturaleza dominical, convirtiendo en ilegítima, la inicial posesión legítima, mediando quebrantamiento de la relación de confianza en la que se fundó la entrega.

d) Que el sujeto tenga conciencia y voluntad de hacer suya o disponer como propia de una cosa que sabe que es ajena y que tiene que devolver, actuando "en perjuicio de otro", elemento subjetivo del tipo que se ha identificado tradicionalmente con el ánimo de lucro ( SS.TS. 16 junio 1993 , 11 octubre 1995 y 28 diciembre 1998 , entre otras).

Ante lo cual y salvo excepciones, limitadas a delitos "sui generis" de apropiación indebida creados por leyes especiales, se ha de predicar que el bien jurídico protegido en el tipo que define el citado precepto del Código Penal es el patrimonio, de manera que la libre disposición de bienes de los que el sujeto es propietario, por haberse adquirido en virtud de un título que no sólo transmite la posesión de la cosa sino también su dominio, como es el caso de la compraventa ( SS.TS. 15 noviembre 1994 y 30 octubre 1998 ), no constituye una apropiación indebida.

SEGUNDO.- Así pues, mantuvo el querellante al interponer la querella que vendió (el 19 de Junio de 2006) vehiculo 6058-BYM por 9.000 euros y del que recibió a cuenta 4.000 ( folio 13) y además desde 1 de Agosto de 2006 Jose Francisco , trabajó para el querellante en la actividad del sector del taxi conforme al contrato de trabajo indefinido y de arrendamiento de licencia municipal ( folios 14 a 19), terminando esta relación contractual el día 19 de Septiembre de 2007 en que el querellante remitió a Jose Francisco burofax ( folio 21 a 24), sin que este ( Jose Francisco ) devolviese mobiliario, elementos, enseres y utensilios precisos para el ejercicio de la actividad del taxi, ya que a pesar de venderle el vehículo, sigue ejerciendo la actividad del taxi ( en la fecha de interposición de la querella) con su licencia y los distintivos del taxi que le siguen perteneciendo, además de no entregarle las recaudaciones desde el 1 de Enero de 2007 al 17 de Septiembre de 2007 que finalizó la relación contractual. Así pues y a la vista del contrato de arrendamiento de licencia municipal el arrendatario ( querellado) está obligado al pago de 350 euros mensuales por un plazo de 5 anos y correrán de su cargo los gastos de mantenimiento, instalación, entretenimiento y reparación así como la totalidad de los respectivos consumos del vehículo de la actividad, y que al vencimiento o resolución anticipada del contrato, el arrendatario deberá entregar a sus propietarios la industria arrendada con todo el mobiliario, elementos, enseres y utensilios que le son ajenos a la industria en las debidas condiciones.

Por su aparte D. Jose Francisco , tanto en su declaración instructora a los folios 144 y 145 en concordancia con la declaración en la vista oral, afirmó haber estado trabajando el taxi a favor del querellante y con su licencia desde 2006 hasta Septiembre de 2007. Además tal titular de licencia y el imputado llegaron a tratar la venta del vehiculo y se efectúo la entrega de 4.000 euros, si bien entendiendo el comprador que concurrían danos ocultos (en sus palabras que el coche no servía), se lo intentó devolver obteniendo la recuperación del dinero por este entregados, sin obtener tal devolución. A fin de solventar la cuestión formalizaron, según refiere " un acuerdo verbal" por el que el que el imputado, en concepto de arrendamiento según refiere, trabajaba hasta Marzo de 2008 en compensación tanto de los 4000 euros entregados como de las averías que hubo de reparar en el vehiculo. Finalmente en Marzo de 2008 devolvió la totalidad de los elementos y enseres del taxi y el vehículo . No existe duda en que la relación contractual inicial finalizo y desde entonces y hasta Marzo de 2008 trabajo el taxi, según refiere sin otros ingresos que los necesarios para reparar el vehículo y recuperar los 4000 euros entregados que cifra acusado en 6.300 euros a razón de 350 por cada una de las 18 mensualidades. El querellante ante el instructor mantuvo que el 25 de Febrero de 2009 la inexistencia de tal acuerdo verbal, e incluso le hizo un requerimiento de devolución de los enseres en Septiembre de 2007 cuando fue despedido. Consta la entrega de 4.000 euros a cuenta de la venta del vehículo, y aún le debe 5.000 euros por ella, que ha llevado a una demanda civil. Además consta el pago de determinadas mensualidades, sin que conste si son por el arrendamiento que el acusadado indica o a cuenta del la deuda del vehiculo. Todo lo cual vehiculo, licencia...ha sido devuelto en el mes de Marzo de 2008.

TERCERO.- En definitiva entendemos que concurren notables divergencias en cuanto a lo declarados por ambas partes, en la instrucción, no concordando lo declarado en la instrucción por el querellante cono la declaración instructora y en el plenario del acusado, sin que haya comparecido el denunciante para contradecir la versión del denunciado. Todo ello nos lleva a advertir que si bien pudiera ser al versión del presunto perjudicado ajustada a la realidad, no podemos excluir taxativamente la existencia del acuerdo verbal a que el acusado afirma llegó, o incluso incumplimiento contractual de compraventa a la vista de la acciones civiles iniciadas. o A la vista de lo anterior y dado que en el presente supuesto se ha de partir que, conforme a los hechos descritos en la querella en relación a las declaraciones prestadas se advierte que los bienes entregados pudieron ser entregados en concepto de arrendamiento u otro negocio civil entre las partes, excluyéndose el elemento subjetivo del tipo de la apropiación indebida como es el engano, ello obviamente sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponderle al perjudicado.

Con independencia de la consideración fáctica contenida al párrafo Anterior , lo cierto es que en los hechos que se declaran probados no se acreditan la totalidad de los requisitos del delito de apropiación indebida expuestos, y en particular el presupuesto objetivo de la acción típica, consistente en que los bienes objeto de supuesta apropiación hayan sido recibidos por un título no traslativo de la propiedad y que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos sino en el plazo o la forma pactadas en el contrato o bien se de lugar a las acciones civiles consecuencia del incumplimiento del mismo sea arrendamiento o compraventa.. Parece claro que, pese a la denominación formalmente dada en los documentos de negociación las partes y/o sus letrados y el titulo distinto que tales partes atribuyen de modo contradictorio a los mismos, unido a la falta de presencia del querellante (además de testigo) al juicio, para sustentando su versión contradecir al acusado (lo que pudiera haber sido de integres a los efectos de contradictorios), impide otorgar mayor credibilidad a la versión mantenido por la acusación que a la del imputado.

Procede, por las consideraciones expuestas, absolver a Jose Francisco del delito de apropiación indebida del que se le acusa en esta causa.

CUARTO.- La absolución del acusado determina que las costas procesales deban ser declaradas de oficio, incluidas las de la acusación articular, al no resultar de lo actuado que haya obrado con temeridad o mala fe (Art. 240-1o y 3o LECrim .), como lo prueba el hecho de que el Juzgado Instructor hubiese decretado la apertura del juicio oral y el Ministerio Fiscal mantenido su acusación hasta la fase de conclusiones definitivas.

En consecuencia, procede dictar el siguiente.

Fallo

Debemos absolver y absolvemos al acusado Jose Francisco del delito de apropiación indebida que se les imputa en la presente causa, declarándose de oficio las costas procesales causadas.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, los Ilmos Sres. José Luis González Glez, D. Juan Carlos Toro Alcaide (ponente) y D. Aurelio Santana Rodríguez, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos Sres. D. José Luis González Glez, D. Juan Carlos Toro Alcaide (ponente) y D. Aurelio Santana Rodríguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , de lo que, como Secretario de la Sala, certifico.

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