Sentencia Penal Nº 179/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 179/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 77/2011 de 02 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MORA SANCHEZ, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 179/2011

Núm. Cendoj: 48020370012011100095


Encabezamiento

ILMOS. SRES.

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 1ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.abrev. 77/11-

Proc.Origen: Proced.abreviado 361/10

Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao)

Atestado nº: NUM000

Apelante: Cosme

Abogado: MIKEL ELEXPURU FERNANDEZ-PIÑERUA

Procurador: CRISTINA GOMEZ MARTIN

Apelante: Isidoro

Abogado: IDOIA URQUIAGA ARRATE

Procurador: CRISTINA GOMEZ MARTIN

Presidente Dña. REYES GOENAGA OLAIZOLA

Magistrado D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ

SENTENCIA Nº 179/2011

En la Villa de Bilbao, a 2 de marzo de 2011

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao ha visto el recurso de apelación nº 77/11, interpuesto por el Procurador Dña. Cristina Gómez Martín en nombre y representación de D. Cosme , asistido por el Letrado D. Mikel Elespuru Fernández-Piñerua, y por el Procurador Dña. Cristina Gómez Martín en nombre y representación de D. Isidoro , asistido por la Letrado Dña. Idoia Urquiaga Arrate, contra la sentencia dictada con fecha de 14 de diciembre de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao y correspondiente a la causa nº. 361/10, por presunto delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa. Actúa como ponente de la presente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha de 14 de diciembre de 2010 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que el acusado Cosme , nacido en Argelia, el día 24 de abril de 1975, mayor de edad, cuyo número de identificación personal no consta en las actuaciones,con estancia administrativa en el territorio nacional ilegal, y sin antecedentes penales, puesto de común acuerdo con el acusado Isidoro , nacido en Argelia el 19-11-1979, mayor de edad, sin residencia legal, con arraigo familiar en España sobre las 2:20 horas del día 11 de marzo de 2009 con ánimo de ilícito beneficio económico y sin autorización de su legítimo propietario, rompieron con una piedra el cristal triangular trasero izquierdo del vehículo modelo matrícula 9245-FHN propiedad del Santander Consumer Iber Rent S.L. y cuya usuaria habitual, Inocencia , había dejado perfectamente estacionado y cerrado en la calle Etxezuri de la localidad de Bilbao. En el momento en que los acusados iban a acceder al interior del turismo fueron sorprendidos por los agentes actuantes sin conseguir así su propósito de hacerse con la posesión de efecto alguno.

El perjudicado, Santander Consumer Iber Rent SL., no reclama. causa ni reclama por los daños ocasionados por el acusado al haber sido resarcido por la compañía aseguradora".

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: "Que debo condenar y condeno a Isidoro y a Cosme como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa a la pena para cada uno de ellos de prisión de siete meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales en partes proporcionales. La pena privativa de libertad impuesta a Cosme se sustituye por la de expulsión del territorio nacional al cuál no podrá regresar durante un período de diez años contados desde la fecha de expulsión".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación por el Procurador Dña. Cristina Gómez Martín en nombre y representación de D. Cosme , y en nombre y representación de D. Isidoro , en base a los motivos que en los correspondientes escritos se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- De dicha impugnación se dio traslado a las demás partes personadas a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal y habiendo tenido entrada los autos en esta Sala no se estimó precisa la celebración de la vista, fijándose el día 2 de marzo de 2011 como fecha para la deliberación.

Hechos

ÚNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO.- Se alzan los ahora recurrentes solicitando la revocación de la sentencia apelada y se dicte otra en la que resulten absueltos los apelantesD. Cosme y D. Isidoro . Para ello, realizando una paralela y parcial valoración de la prueba practicada en el Juicio Oral, señalan que no existen pruebas de cargo ni indicios suficientes que acrediten que los acusados son los autores de los hechos que se le imputan. Por lo que la conclusión a la que llega el Juzgador de Instancia en lo que respecta al relato de los hechos probados y a los fundamentos de derecho no resulta acomodada a la prueba practicada en el Plenario. Considerando que no existe prueba de cargo suficiente para emitir un fallo condenatorio, han sido vulnerados el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo . Subsidiariamente, alegan ambos recurrentes que los hechos pudieren ser constitutivos de una simple falta de daños, por los motivos que en los escritos de recurso se recogen; así como, sin mayores argumentos, la concurrencia de la atenuante de embriaguez en el Sr. Cosme .

Por su parte, el Ministerio Fiscal, impugna el recurso de apelación interpuesto e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Dada la similitud de los motivos y argumentos recursivos en ambos escritos, se van a estudiar conjuntamente. Una vez sentado lo anterior, cabe señalar que la invocada presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, debiendo apoyarse tal sustento en verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, valorados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y expresado ello en la motivación oportuna. En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por tanto, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" ( STC 189/1998, de 28 de septiembre , citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio ; 249/2000, de 30 de octubre ; 155/2002, de 22 de julio ; 209/2002, de 11 de noviembre). Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constituciónvienen reiterando que cuando se alega vulneración del citado principio, corresponde comprobar laexistencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita practicada con observancia de losrequisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción einmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. En consecuencia la vulneracióndel derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en elproceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para unpronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que el órganode instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorioobtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictoriascorresponde únicamente alenjuiciador que presenció la prueba de cargo, a través delcorrespondiente juicio valorativo, revisando en la alzada que se haya observado por el Juez a quo las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.

A la hora de valorarse si se ha practicado en el proceso prueba de cargo suficiente, cabe también señalar respecto a la prueba indirecta o indiciaria, tal y como tiene declarado el Tribunal Constitucional (véase por todas STC 135/2003, de 30 de junio ), que desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre (RTC 1985/174), se ha sostenido que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas: a) que parta de hechos plenamente probados, y b) que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria ( SSTC 175/1985 y 175/1985, ambas de 16 de noviembre ; 24/1997, de 11 de febrero ; 189/1998, de 28 de septiembre ; 220/1998, de 16 de noviembre ; 44/2000, de 14 de febrero ; 124/2001, de 4 de junio ; y 17/2002, de 28 de enero ).

Igualmente, tiene declarado el Tribunal Supremo (véanse, entre otras muchas, SSTS 507/96, de 13 de julio ; 819/96, de 31 de octubre ; 12/97, de 17 de enero ; o 41/97, de 21 de enero ), que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que sean plurales o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del acusado en el hecho delictivo del que viene siendo acusado y que le órgano judicial ha de explicar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

No debiendo olvidarse en orden a la valoración probatoria, que nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quem se encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quo se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído, y porque el Tribunal ad quem deberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción, que frente a la fijación fáctica haya hecho al Juzgador a quo la rigurosa aplicación de la inmediación de que ha gozado en el juicio. No siendo por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el Juzgador a quo , conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial. De lo contrario, si se entra a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal a quo , no respetando los tan mencionados, por importantes, principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Es por ello que la valoración de la prueba practicada en este procedimiento es valorada por el Juez de Instancia, y el tribunal ad quem no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, proceda revisar aquella valoración, lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento seguido contra los ahora apelantes D. Cosme y D. Isidoro .

En este caso, de lo que se trata es de determinar si la Magistrado Juez de lo Penal ha incurrido en error en cuanto a la estructuración del mínimo probatorio exigido para que pueda dictarse sentencia condenatoria sin infringir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como examinarse si en la valoración de la prueba llevada a cabo por el mismo y que le llevó a declarar la condena de D. Cosme y D. Isidoro como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, se ha incurrido por su parte en manifiesto error y esta conclusión es imposible como se explicará seguidamente, cuando, como ocurre en este caso, la sentencia motiva y fundamenta con claridad y precisión las razones por las cuales los distintos medios probatorios son valorados en la forma en que lo lleva a efecto y éstos hacen referencia a la convicción a que ha llegado a consecuencia de la apreciación directa e inmediata de la prueba practicada.

CUARTO.- En el presente caso el Juzgador de Instancia considera que existe prueba de cargo suficiente para emitir sentencia condenatoria contra D. Cosme y D. Isidoro como autores responsables de unos hechos constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa. La sentencia de instancia enjuició con un elenco probatorio determinado, que fue evaluado y valorado por el mismo, como así lo argumenta y motiva suficientemente en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia de referencia, exponiendo de forma coherente, clara, lógica y suficiente los motivos que le llevan a determinar la autoría y participación en los hechos de los acusados.

Si revisamos el conjunto de la prueba practicada y tras el visionado del CD de grabación del Juicio Oral, se comprueba como el Juzgador a quo ha contado con una importante prueba testifical. Ha contado con las declaraciones de los Agentes de la Policía Autónoma Vasca actuantes, que han prestado objetivo testimonio de su actuación, coincidente con lo recogido en el atestado, Agentes con números profesionales NUM001 y NUM002 . Señalando el primero de ellos, entre otras cosas, como les avisaron por la emisora de un robo en un coche, acudieron y vieron a los dos acusados, uno con las manos en el interior del vehículo y el otro en actitud vigilante, al verles el que vigilaba le dijo algo al otro y se fueron corriendo, les persiguieron y les interceptaron a escasos metros (véase su declaración a los minutos 6:10 y ss. del CD de grabación del Juicio Oral). En parecidos términos las manifestaciones del otro agente actuante con carné nº NUM002 (a partir del minuto 10:15 del CD). Un acusado en el ejercicio de su derecho constitucional a no declararse culpable puede faltar a la verdad, mientras los agentes prestan declaración bajo juramento de decir verdad y previa advertencia de que caso de faltar a la verdad cometen un delito de falso testimonio en causa penal. La parte apelante ningún interés abyecto ha probado para que esta Sala tache los testimonios prestados por los agentes de la Policía Autónoma Vasca actuantes en el Juicio Oral celebrado en la Instancia.

No siendo alternativa seria que oponer a las claras y firmes declaraciones de los agentes la simple y llana negativa de los acusados a admitir su participación los hechos que se le imputan, ni tampoco las cuestiones que plantean dichas partes recurrentes a tan contundente relato. Careciendo de toda lógica la versión que se ofrece en apoyatura del argumento de que nos encontraríamos ante una falta de daños. Cuestiones en todo caso, que han sido convenientemente tratadas en la sentencia de instancia con acertados argumentos que por no reiterarlos no van a volver a ser reproducidos.

Se ha contado por tanto con una serie de indicios múltiples y convergentes enumerados y valorados cada uno de ellos en la sentencia de instancia y ahora sometida a nueva consideración en esta alzada. Que han llevado al Juzgador a quo en el ejercicio de la facultad que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a determinar la participación de D. Cosme y D. Isidoro en los hechos que se les imputan, exponiendo de forma coherente, clara, lógica y suficiente los motivos que le llevan a determinar la autoría y participación en los hechos de los acusados. Ello no implica invertir la carga de la prueba, ni vulnera el principio nemo tenetur , cuando existen indicios relevantes de cargo que, por si mismos permiten deducir racionalmente su intervención en los hechos. En estos casos se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y otras pruebas indiciarias constitucionalmente válidas, suficientes y convincentes, acerca de la participación de los acusados, y cuando a dichas pruebas no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil (el Sr. Cosme ni siquiera comparece al acto del Juicio Oral a dar su versión de los hechos), siendo la versión ofrecida por el Sr. Isidoro (al que se le ocupó un destornillador y una bayeta manchada de sangre) poco creíble e inverosímil (véase CD de grabación del Juicio Oral al minuto 1:50 y ss.), se refuerza así la convicción racionalmente deducida del conjunto de la prueba practicada.

Considerando esta Sala que los hechos consignados como probados en la instancia responden a la adecuada interpretación realizada de la prueba practicada, y por el mentado acierto de la misma, la cual ha de mantenerse. No pudiendo pretender la parte ahora recurrente que su valoración sobre los hechos, sobre las circunstancias que los rodearon y sobre el conjunto de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, prevalezca sobre la que hizo el Juzgador a quo desde su imparcial perspectiva. A lo que debe añadirse a lo anterior que el proceso crítico seguido por el Juzgador de Instancia en la apreciación de las pruebas ha sido detalladamente expuesto por el mismo, sin que sea dable encontrar en él quebranto alguno de las reglas de la lógica ni inferencia que sea contradictoria, siendo plenamente aceptables las consecuencias de índole jurídica que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal y como en ella misma se desarrolla, por lo que no queda sino mantener el relato de los hechos consignados como probados en la sentencia apelada, donde queda recogido lo acaecido y la intervención de los recurrentes en su producción. Lo que pretende la parte recurrente no es sino una nueva y distinta valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, de forma que ahora se conceda sólo credibilidad a su versión exculpatoria y no al resto de la prueba practicada que acredita su culpabilidad, y por ende el acierto de la resolución recurrida.

Por consiguiente, coincidiendo esta Sala con lo manifestado por el Juzgador de Instancia, ha sido acertada la condena de D. Cosme y D. Isidoro como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, con una prueba, contrariamente a lo sostenido por la apelante, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, no apreciándose error manifiesto en las conclusiones extraídas por la Juzgadora de Instancia ni infracción del principio "in dubio pro reo". Y sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en el Sr. Cosme , en concreto la de embriaguez. Por cuanto como se reconoce en el propio escrito de recurso, no puede acreditarse el supuesto estado de embriaguez, que señala, se encontraba dicho acusado en el momento de los hechos. Por lo que no ha resultado acreditado que dicho acusado tuviera alteradas sus capacidades cognitivas o volitivas en el momento de la comisión de los hechos por el consumo de alcohol, al no quedar tampoco acreditado que la referida, por el acusado, ingesta de alcohol le hubiere producido una afectación de sus facultades psíquicas. Y las meras referencias por el coacusado a ese posible consumo de alcohol el día de los hechos de Cosme , no serían base suficiente para estimar que lo mismo fue suficiente para provocar en el acusado una abolición de los frenos inhibitorios tan intensa o una perturbación de sus facultades de comprender la ilicitud del hecho o de actuar de otra manera conforme a esa comprensión, con la consiguiente repercusión en el ámbito de la culpabilidad. Perturbación que tampoco se aprecia en ningún otro aspecto de los hechos. Por lo que puede concluirse que Cosme actuó con plena conciencia y por ello sin que quepa apreciarle la circunstancia prevista como causa aminorativa de la responsabilidad criminal en el invocado, por la parte, artículo 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal .

Por consiguiente, las razones alegadas por la parte ahora recurrente, D. Cosme y D. Isidoro , no desvirtúan los fundamentos contenidos en la sentencia de referencia, los cuales deben ser confirmados en todos sus extremos. Por lo que siendo plenamente ajustada a Derecho la resolución recurrida, procede la entera confirmación de la misma.

En consecuencia, se desestiman los recursos interpuestos.

QUINTO.- En atención a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y habiendo sido desestimados los recursos de apelación, se imponen a los apelantes las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos en nombre y representación de D. Cosme y D. Isidoro , contra la sentencia de 14 de diciembre de 2010 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao en esta causa. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, y condenamos a los apelantes a las costas originadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales. Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.

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