Sentencia Penal Nº 179/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 179/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 255/2010 de 17 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LASALA ALBASINI, CARLOS

Nº de sentencia: 179/2011

Núm. Cendoj: 50297370062011100267

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 255/2010

SENTENCIA Nº 179/2011

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

MAGISTRADOS

D. CARLOS LASALA ALBASINI

D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL

En la ciudad de Zaragoza, a 17 de mayo de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias del Procedimiento Abreviado nº 229/09 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta ciudad, Rollo nº 255/2010 seguido por delito continuado de Falsificación de documentos contra el acusado Jacinto , cuyas circunstancias personales obran ya reseñadas en la Sentencia apelada; hallándose representado por la Procuradora Dª. Ana Revilla Fernández y defendido por el Letrado D. Pablo Gutiérrez Celma, en cuya causa es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública.

Ejercita la Acusación particular, por un lado el perjudicado D. Segundo , representado por la Procuradora Dª Pilar Morellón Usón y asistido por el Letrdo D. José Luis Melguizo Marcen.

Ejercita la Acusación particular, por otro lado, la perjudicada Dª . María Inmaculada , representada por el Procurador D. Serafín Andrés Laborda y asistida por el letrado D. Miguel Ángel López Marco, siendo ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado Don CARLOS LASALA ALBASINI , quien expresa razonadamente la sopesada decisión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 7-6-2010 , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "FALLO: " Que debo condenar y condeno a Jacinto como responsable en concepto de autor de un delito CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTOS OFICIAL Y PRIVADO, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DIEZ MESES a razón de 3 €, 900€, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cinco meses. Pago de las costas públicas y de las acusaciones particulares.

Que absuelvo a Jacinto del delito de estafa del que fue autor al concurrir en su persona la excusa absolutoria del artículo 268 del Código penal , siendo condenado a indemnizar a María Inmaculada en la cantidad de 47.655 €; Más los intereses legales correspondientes ."

SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: " El acusado Jacinto , mayor de edad y con antecedentes penales, en fecha no bien determinada pero alrededor del 14 de junio de 2007 trasfirió a Segundo el vehículo Audi Q7 matrícula ....-BKW , matriculado el 7 de diciembre de 2006, y propiedad de su entonces esposa María Inmaculada y sin el consentimiento de ella, para lo cual imitó la firma de su esposa en el impreso de La Dirección General de Tráfico para la transferencia de vehículos.

Con anterioridad a este hecho Jacinto sin el consentimiento de su esposa María Inmaculada firmó como María Inmaculada un documento privado fechado el 28 de febrero de 2007 por el que decía que reconocía ella haber recibido 14.500 € de Segundo dejando como garantía de pago la documentación del vehículo Audi anteriormente reseñado. Segundo recibió el documento firmado por el acusado en la creencia de que lo había suscrito la esposa.

Segundo fue prestando más dinero al acusado al amparo de la garantía del pago que le suponía la transferencia del vehículo, el cual fue definitivamente entregado por el acusado a Segundo en diciembre de 2007 ante la situación creada puesto que no se le devolvían las sumas de dinero prestadas. Ya en su poder Segundo procedió a su venta a favor de un tercero.

El vehículo citado ha sido pericialmente tasado en la cantidad de 47.655€.

Con posterioridad, el 30 de mayo de 2008, fue dictada sentencia por el Juzgado de Primera instancia núm. 16 de Zaragoza en el Procedimiento de Divorcio en la que se declaró el divorcio del matrimonio formado por el acusado Jacinto y María Inmaculada ".

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado Jacinto alegando en síntesis los motivos que se dirán y, admitido en ambos efectos, se dio traslado a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal y la Acusación particular de María Inmaculada la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 6-5-2011.

Fundamentos

PRIMERO .- El Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Jacinto , contra la sentencia nº 221/2010 dictada en su contra por la Señora Juez de lo Penal nº 3 de Zaragoza en su procedimiento Abreviado 229/09 , esgrime como motivo para tal Recurso d apelación los siguientes:

1º) Error en la apreciación de las pruebas y sobre los Hechos declarados probados.

2º) Infracción de Ley penal sustantiva por aplicación indebida de los artículos 392 y 395 del Código Penal vigente y también indebida aplicación del artículo 74.1º de dicho Código .

3º) Infracción de Ley penal sustantiva por indebida inaplicación del artículo 14 del Código Penal vigente.

4º) Infracción de Ley penal sustantiva por inaplicación indebida de los artículos 23 y 66 del Código Penal vigente.

5º) Infracción de Ley penal sustantiva por inaplicación indebida de la atenuante 6ª del artículo 21 del Código Penal vigente.

6º) Infracción de ley penal sustantiva por inaplicación indebida del artículo 66. 2º del Código penal vigente por la concurrencia de las atenuantes de parent4esto y de dilaciones indebidas.

7º) Inexistencia de responsabilidad civil.

SEGUNDO . - Respecto del 1er motivo del Recurso de apelación cabe decir que la Señora Juez "a quo" no erró ni en lo más mínimo en la apreciación de las pruebas realizadas ante ella en el Acto del juicio oral de la 1ª instancia, antes al contrario acertó plenamente en dicha valoración o apreciación.

Fue clave la pericial caligráfica practicada en fase sumarial (folios 104 a 108 y 116 a 120 y 154 a 159 de la causa), luego ratificada en el Acto del juicio oral, de que el acusado Jacinto es quien redactó y firmó el documento de recepción de 14.500 euros y de reconocimiento de deuda en favor de D. Eliseo de fecha 28-2-2007 suplantando la letra, la firma y la rúbrica de su mujer Dª. María Inmaculada .

Tal documento es el obrante en la causa como folio 149.

En tal documento de fecha 28-2-2007 se dejaba en depósito, en poder del prestamista Eliseo , la documentación del turismo Audi Q7 matrícula ....-BKW , como garantía de que el préstamo de 14.500 euros sería devuelta antes del día 15-3-2007.

Tal documento lo realizó el acusado de su puño y letra íntegramente, y a espaldas de su esposa, María Inmaculada , que era la propietaria del expresado turismo Audi ....-BKW la cual desconocía totalmente esta acción de su esposo sobre el turismo de su propiedad.

TERCERO .- No es posible pues desconocer el delito continuado de falsificación de documento privado y de documento oficial cometido por el acusado Jacinto quien "a espaldas" de su mujer confecciono de su propia mano y suplantándola, no solo el documento privado obrante en la causa como folio 149, sino también el rellenado manual del impreso oficial de la Dirección General de Tráfico, que sirve para la transferencia de vehículos a motor y que en el presente caso sirvió para transferir al prestamista Segundo la propiedad del turismo Audi Q-7 matrícula ....-BKW , propiedad de Dª María Inmaculada , esposa del acusado Jacinto .

Ese impreso oficial obra en la causa como folio 111.

Puede verse en tal Documento la firma hecha por el acusado, suplantando la identidad de su entonces esposa Dª María Inmaculada , firma que figura en la casilla del "transmitente".

La firma de tal casilla "parece" que fue hecha por Dª María Inmaculada , pero ello no fue así, pues lo detectó rápidamente el perito caligráfico en fase sumarial y lo ratificó en el Acto de juicio oral en una prueba pericial en toda regla, por más que el acusado en fase sumarial negara haber realizado esas dos firmas y los respectivos cuerpos de escritura que obran en los dos documentos antecitados.

La testifical de Dª María Inmaculada en el Acto del juicio oral acredita su total falta de consentimiento e incluso de conocimiento de la transmisión del turismo Audi Q7 de su propiedad al Sr. Segundo .

Si ella hubiera consentido esa transmisión del Audi Q7 al Sr. Segundo ella misma hubiera firmado los dos documentos que obran como folios 111 y 149 de la causa y no lo hizó.

CUARTO .- El alegato contenido en el Recurso de apelación de que el turismo Audi Q7 era en realidad propiedad del acusado Jacinto pues él lo había comprado con su dinero, se combate con la declaración sumarial de dicho acusado (folio 90) cuando dice "Que su matrimonio con la señora María Inmaculada se regía por el régimen de separación de bienes y que el turismo Audi Q7 matrícula ....-BKW se lo compró ella con su dinero" (sic)

Probado el delito continuado de falsificación queda probado "de rebote" el engaño realizado por el acusado Jacinto sobre el Sr. Segundo que le llevó a error y a realizar varios actos de disposición patrimonial en perjuicio de si mismo, pero que luego fueron compensados " a costa de la esposa" con la entrega en efectivo y en propiedad de tal turismo Audi Q7 ....-BKW al Sr. Segundo .

Tal turismo Audi Q7 estaba casi nuevo y su valor de 47.655 euros compensó al Sr. Segundo , por lo que el perjuicio del engaño acabó recayendo "en exclusiva" sobre la esposa denunciante Dª María Inmaculada que es por ello la que debe ser resarcida en esa cantidad de 47.655 euros.

Es absolutamente indiferente, además de quien proviniera el dinero para la adquisición del turismo Audi Q7 matrícula ....-BKW , incluso que fuera una donación del acusado a su esposa María Inmaculada , pues tal turismo era propiedad de ella como sostuvo en el Acto del juicio oral y así figuraba registrado en la Dirección General de Tráfico.

Si la esposa estaba al tanto y consentía y sabía los negocios y prestamos solicitados por su marido al Sr. Segundo , extraña que no firmara ella personalmente el Impreso Oficial de Transferencia del turismo Audi Q7 (folio 111) y el documento privado de recepción de 14.500 euros en préstamo con simultánea entrega "en garantía de devolución del dinero", de la documentación del turismo Audi Q7 matrícula ....-BKW (folio 149).

Por todo lo expuesto el 1er motivo del Recurso de apelación debe de ser totalmente desestimado ya que se dan en el supuesto planteado todos los elementos objetivos y subjetivos constitutivos del delito continuado de Falsificación de documento privado y de documento oficial por el que viene justamente condenado en la 1ª instancia ( mutación de verdad y dolo falsario).

QUINTO. - Respecto del 2º motivo del Recurso de apelación cabe decir que debe ser totalmente desestimado por los mismos motivos que hemos expuesto para la desestimación del 1 er motivo.

En modo alguno quedó probado en el Acto del juicio oral que la esposa autorizara expresa o tácitamente a su entonces marido y hoy acusado a recibir por ella el día 28-2-2007 y usando su nombre 14.500 euros del Sr. Segundo , entregando en garantía de la devolución de tal préstamo antes del día 15-3-2007, la documentación del turismo Audi de su propiedad (folio 149).

En modo alguno quedó probado que la esposa autorizara expresa o tácitamente a su entonces marido Jacinto a firmar por ella y usando el nombre de ella el documento oficial de Solicitud de Transferencia del Turismo de su propiedad Audi Q7 ....-BKW .

El 2º motivo del Recurso de apelación debe ser pues también desestimado.

SEXTO. - Respecto del 3 er motivo del recurso de apelación cabe decir que desde el momento en que quedó demostrada la existencia del elemento objetivo del delito de Falsificación (mutatio veritatis) y sobre todo el dolo falsario, no puede hablarse de la existencia de error vencible o invencible sobre los hechos constitutivos del delito de Falsificación continuado ni sobre la ilicitud del hecho constitutivo del expresado delito continuado de Falsificación.

SÉPTIMO. - Respecto del 4º motivo del Recurso de apelación cabe decir que la señora Juez "a quo" no inaplicó indebidamente la atenuante de "parentesco" establecida en el artículo 23 del Código Penal vigente y ello por los mismos motivos expuesto por la juzgadora de la 1ª instancia, esto es, que la atenuante de parentesco (matrimonio en este caso), es una circunstancia "mixta", que opera como agravante en los delitos que tienen un contenido personal y en los delitos en los que predomina la significación patrimonial o similar, tal circunstancia de parentesco lo hace como atenuante ( Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 27-12-1991 y de 6-7-1992 ).

Por tanto la circunstancia mixta de parentesco es inocua e irrelevante en un delito continuado de Falsificación de documento público y privado.

Sí sería operante en cambio respecto del delito de estafa que si cometió el acusado en concurso con el delito de Falsedad, pero no puede operar como atenuante sobre tal delito de estafa porque viene absuelto de tal delito en la 1ª instancia por concurrir en la actuación delictiva del acusado la excusa absolutoria prevista en el artículo 268.1º del Código Penal vigente.

OCTAVO .- Respecto del 5º motivo del Recurso de apelación cabe decir que la Juez "a quo" no erró ni en lo más mínimo al no aplicarle al acusado la atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento.

En efecto 11 meses de instrucción no constituye dilación extraordinaria e indebida de tipo alguno.

La denuncia de la ofendida fue interpuesta el día 15-5-2008 en el Juzgado de Guardia de Zaragoza y repartida por el Juzgado Decano de Zaragoza al Juzgado de Instrucción 5 de Zaragoza el día 16-5-2008.

El Juzgado de Instrucción 5 de Zaragoza incoo Diligencias previas 2691/08 el día 12-6-2008 y dictó Auto de conclusión de tales Diligencias Previas el día 21-1-2009.

Ha habido sólo 6 meses de instrucción.

Se dictó auto de apertura del juicio oral contra el acusado Jacinto con fecha 21-4-2009 tras calificar el Fiscal y la Acusación particular y no se dicto aún antes porque la Acusación particular solicito prueba pericial de tasación del turismo Audi Q7 matrícula ....-BKW en escrito de fecha 3-2-2009.

Por otra parte el Ministerio Fiscal mediante escrito de Fecha 25-2-2009 interesó el Sobreseimiento Provisional respecto del hasta entonces imputado D. Segundo y que se le tuviera como perjudicado ofreciéndole las acciones como perjudicado por el delito de estafa.

Asimismo interesó el Ministerio Fiscal en tal escrito suyo de 25-2-2009 que se le requiriera a D. Segundo a la entrega del documento original de recepción del préstamo de 14.500 euros "supuestamente" firmado de Dª María Inmaculada , y una vez obtenida tal documentación privada interesó el Fiscal que se practicara nueva prueba pericial caligráfica a fin de determinar si la firma que obraba al pié de tal documento había sido efectuada por Dª María Inmaculada o más bien por su esposo Jacinto .

En consecuencia había que practicar todo ello pues además las peticiones del fiscal en ese momento procesal son vinculantes para el Instructor.

Hubo que practicar nueva prueba pericial caligráfica y aún con todo ello las Acusaciones pública y particular calificaron los hechos y el Instructor pudo dictar el auto de apertura de juicio oral el día 21-4-09.

Hasta aquí de dilación indebida y extraordinaria "nada de nada".

La Defensa del acusado formuló su escrito de Conclusiones Provisionales el día 25-5-2009 y con la misma fecha 25-5-2009 fueron remitidas las Diligencias Previas nº 2691/08 del Juzgado de Instrucción 5 de Zaragoza al Juzgado de lo Penal 3 de Zaragoza al que le correspondió por Reparto.

El siguiente paso lo dio la señora Juez de lo Penal 3 de Zaragoza al dictar Auto de fecha 4-2-2010 en el que admitió todas las pruebas propuestas por las partes y señaló el día 20-4-2010 para las sesiones del juicio oral.

El juicio oral se celebró efectivamente el expresado día 20-4-2010 con total normalidad.

La Sentencia fue firmada y publicada el día 7-6-2010.

En definitiva el interregno más largo es el existente entre la recepción de las Diligencias Previas 2691/08 el día 8-6-2009 en el Juzgado de lo Penal 3 de Zaragoza y el Auto de admisión de pruebas y de señalamiento de las sesiones, de fecha 4-2-2010 .

Entre un Auto y otro pasaron 7 meses para estudio, admisión de pruebas y señalamiento de sesiones.

No hubo pues dilación alguna sino un plazo de tiempo razonable (7 meses) dado el volumen de trabajo que soportan todos los Juzgados de lo Penal de Zaragoza.

NOVENO. - Respecto del 6º motivo del Recurso de apelación cabe decir que la Juez "a quo" no inaplicó indebidamente la Regla 2ª del apartado 1 del artículo 66 del Código Penal vigente que permite reducir la pena en uno o dos grados.

Ello es así porque como ya explicamos no se le puede apreciar al acusado ni la atenuante de parentesco ni la atenuante de dilaciones indebidas.

DÉCIMO .- Respecto del 7º motivo del Recurso de apelación cabe decir que tampoco procede admitirse ya que la excusa absolutoria que beneficia al acusado respecto del delito de estafa por él cometido no le exime de la responsabilidad civil dimanante de ese delito sino solo de la punibilidad del delito por él cometido, pues tal excusa absolutoria no exime de la antijuridicidad ni de la culpabilidad, sino solamente de la punibilidad por eso pervive la responsabilidad civil dimanante de tal delito.

El uso que hiciera el acusado con el dinero recibido "a cuenta" del turismo Audi Q7 por parte de D. Segundo es cuestión indiferente, pues lo único que importa es el uso que pudo hacer Dª María Inmaculada con su turismo Audi Q7 o con su valor venal de 47.000 euros, si es que ella lo hubiera querido vender.

Undécimo .- Visto todo lo expuesto solo cabe decir que el Recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia número 221/2010 dictada por la Señora Juez de lo Penal 3 de Zaragoza en su Procedimiento Abreviado 229/09 debe de ser totalmente desestimado por carecer de base y de fundamento.

Las costas de esta alzada serán declaradas de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado Jacinto contra la Sentencia nº 221/2010 dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta ciudad de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado nº 229/09 de dicho Juzgado nº 3 de lo Penal y confirmamos íntegramente tal sentencia dictada con fecha 7-6-2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal núm.3 de esta capital , y en cuanto a las costas de esta segunda instancia, se declaran de oficio.

Notifíquese esta Sentencia a las partes con entrega de copias.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Contra esta Sentencia no cabe Recurso alguno.

Llévese esta Sentencia original al Libro de Sentencias y testimonio de la misma al Rollo.

Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando en última instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública. Doy fe.

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