Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 179/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 39/2011 de 28 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 179/2012
Núm. Cendoj: 04013370032012100337
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 179 =========================================== ILTMOS. SRES.PRESIDENTE: D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD MAGISTRADOS: Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID D. ÁNGEL VILLANUEVA CALLEJA =========================================== JUZGADO: VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALMERÍA D. PREVIAS: 259/2011 P. ABREV. : 94/2011 ROLLO SALA : 39/2011 En la ciudad de Almería a Veintiocho de Mayo de dos mil doce.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Almería seguida por delito de lesiones del art. 150 del Código Penal , contra el acusado Hernan , nacido en Toledo el día NUM000 de 1985, hijo de José Miguel y de María Amor Hermoso, titular del DNI núm. NUM001 , con último domicilio en Almería, CALLE000 nº NUM002 , NUM003 - NUM004 , con
Antecedentes
PRIMERO .- La presente causa fue incoada el 10 de abril de 2011 en virtud de Atestado de la Comisaría de Policía de Almería instruido bajo el nº NUM006 que se remitió al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Almería. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular que solicitaron la apertura del Juicio Oral y formularon acusación contra el anteriormente circunstanciado. Abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la defensa que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a ésta Sala para su enjuiciamiento.SEGUNDO .- Recibidas las actuaciones en ésta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar en sesiones celebradas los días 22 y 23 de mayo de 2012 en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de la acusación particular, del acusado y de su defensor; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones tipificado en el artículo 150 del Código Penal y reputando responsable del mismo en concepto de autor al referido acusado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º del Código Penal , solicitó se le impusiera la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición para el acusado de acercarse a menos de 300 metros y de comunicarse por cualquier medio a Lucía por periodo de 7 años y costas, así como a indemnizar a Lucía en la cantidad de 5.400 euros por las lesiones causadas y en 6.645 euros por las secuelas producidas.
CUARTO .- La Acusación Particular se adhirió a la calificación jurídica y a la pena y responsabilidad civil solicitada por el Ministerio Fiscal.
QUINTO.- La defensa del acusado en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado apreciando la concurrencia de la eximente de legítima defensa del art. 20.4 del Código Penal o, alternativamente, como eximente del art. 21.1 y 20.4º solicitando en este caso, conforme al art. 66.7 del Código Penal , la pena de un año y seis meses de prisión.
HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que sobre las 7 horas de la mañana del día 10 de abril de 2011, Lucía , tras haber discutido en una discoteca con el acusado Hernan , mayor de edad, ejecutoriamente condenado como autor de un delito de lesiones en virtud de sentencia dictada el 11-1-2011 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Toledo en Diligencias Urgentes nº 12/2011 , con quien llevaba conviviendo varias semanas, primeramente en la ciudad de Toledo y posteriormente en Almería, regresó al domicilio que compartían en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 de esta ciudad, con la intención de recoger sus efectos personales y marcharse del lugar. Al poco tiempo se presentó en el domicilio el acusado, iniciándose una discusión entre ambos, en el curso de la cual Hernan agarró fuertemente a Lucía por el b
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de Lesiones con deformidad tipificado en el artículo 150 del Código Penal que castiga al que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, en la medida en que el acusado atentó contra la integridad física de la víctima, propinándole varios golpes en la cara y asestándole una cuchillada profunda en el muslo derecho y otra más superficial en el brazo derecho, siendo apreciable - como pudo comprobar directamente este Tribunal en el acto del Juicio- la deformidad dejada en la pierna de la mujer encontrándose en una zona visible del cuerpo, al quedar al descubierto con el pantalón corto que vestía y que, a su vez, se constata tanto en los partes médicos y hospitalarios incorporados a los folios 26 a 28 de las actuaciones, en los partes de estado emitidos el 12-4-2011 y el 3-6-2011 por los médicos forenses de Almería y Guadalajara, respectivamente, obrantes a los folios 71 y 221, y en el Informe de sanidad de la médico forense de Toledo de fecha 11-8-2011 (folios 250 y 251), que pone de manifiesto que la secuela que se describe tiene una repercusión estética relevante.La deformidad no es concepto jurídico, sino cultural, lo que obliga a precisar el sentido en que se utiliza para integrar el tipo objetivo del delito de lesiones cualificadas por la gravedad de su resultado, tanto en el artículo 150 como en el 149.
Para ello habrá que buscar un criterio objetivo para valorar si basta con la producción de cualquier anomalía orgánica que se traduzca en una modificación antiestética del aspecto externo de una persona, o si ésta ha de tener una relevancia suficiente para justificar la imposición de la pena; y este criterio se obtiene por interpretación intranormativa del contexto que proporciona el propio artículo 150.
En él, la deformidad se coloca al mismo nivel que «... la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal...». Por tanto, no bastará un perjuicio estético menor, sino aquel que realmente produzca una alteración negativa cuando menos de intensidad moderada o media del aspecto externo de la persona lesionada.
Pues bien, habiéndose acreditado que el acusado agredió físicamente a Lucía con un indudable propósito de atentar contra su integridad corporal como lo demuestra la virulencia de la cuchillada que le asestó en el muslo de unos veinte centímetros de longitud y a tal profundidad que llegó a seccionar el musculo, el encuadre de la conducta en el tipo de referencia se complementa por la calificación del resultado corporal producido como de 'deformidad', concepto que es considerado por el Tribunal Supremo, a efectos jurídico-penales del artículo 150 del Código Penal , como irregularidad visible, física y permanente, o alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista ( ss. 24-1-2000 y 24-10-2001 ), circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado toda vez que la lesión sufrida reúne los requisitos de constituir una irregularidad física y visible, en cuanto se asienta en el tercio inferior del muslo, zona descubierta con traje de baño o pantalón corto. Por otra parte, el mismo merece objetivamente un juicio de desvalor estético, dado que la mencionada secuela altera la morfología de la pierna, como pudo apreciar el Tribunal en el acto del juicio oral, constatando a simple vista la extensa cicatriz resultante.
SEGUNDO.- Del referido delito de lesiones es responsable en concepto de autor el acusado Hernan , de conformidad con lo ordenado en los arts. 27 y 28, párrafo primero del Código Penal por haber tomado parte, directa, material y voluntaria en su ejecución tal y como se desprende del testimonio de la víctima, que ha mantenido en lo sustancial una versión sólida y persistente a lo largo de la causa respecto de la agresión que le infirió el acusado, corroboradas por los parte facultativos expedidos poco después de producirse los hechos tanto por el dispositivo de Emergencia 061 como por el Servicio de Urgencias del Hospital Torrecárdenas de Almería a los que anteriormente se hizo referencia (folios 6 y 11 de las actuaciones). Es cierto que en el plenario, Lucía no descartó por completo que la noche de autos ella misma se infligiera lesiones pero, como se hace constar en el factum, tales lesiones son las que se reflejan en el parte médico del 061 consistentes en 'heridas nuevas no profundas sobre cicatrices antiguas en antebrazo izquierdo', y en ningún caso las que sufrió en muslo y brazo derechos, conclusión que se obtiene, en primer lugar, a partir de la etiología y características de las heridas, que fueron inferidas con arma blanca, en concreto un objeto cortante liso y afilado como es un cuchillo jamonero, tal y como explicó en el juicio la médico forense que emitió el informe definitivo de sanidad de la lesionada. Y, en segundo lugar, la versión sostenida por el acusado excluye que, cuando menos, la lesión más grave que es la producida en el muslo derecho se la hubiera causado la propia víctima pues lo que aquel afirma es que el cuchillo se lo clavó en el forcejeo que se originó al tratar de arrebatárselo a la mujer, quien supuestamente lo esgrimía contra el acusado, versión de todo punto inverosímil, no solo porque haya sido negada por Lucía que en todo momento sostuvo que fue Hernan quien le atacó sino porque, como categóricamente detalló la forense, dada la profundidad del corte en la pierna que seccionó el músculo, el cuchillo debió ser clavado de forma enérgica y ejerciendo una fuerte presión sobre el muslo, lo que es incompatible con un simple forcejeo. Por otra parte, el comportamiento posterior del acusado al sacar a la chica de la vivienda, dejándola malherida en el rellano sin prestarle el menor auxilio, pues como él mismo admitió, cerró la puerta y se introdujo en su interior desentendiéndose por completo de la suerte de su amiga. Y no solo no la socorrió ni solicitó una ambulancia, a sabiendas de que sangraba abundantemente por la herida de la pierna, sino que hizo caso omiso durante horas a las insistentes llamadas a la puerta de los agentes policiales que se personaron en el inmueble y que únicamente pudieron acceder a la vivienda a través del patio y proceder a la detención del agresor cuando Lucía firmó en el hospital el acta de consentimiento de entrada en el domicilio, que figura incorporada al folio 38 de la causa. La reacción del acusado a lo largo de las horas posteriores al suceso no se compadece con la de quien accidentalmente hiere a una persona al intentar arrebatarle el cuchillo que esgrime pues, en esa tesitura, una vez desaparecido el peligro, lo lógico es atender a la lesionada, máxime tratándose de la mujer con quien llevaba algún tiempo conviviendo, y tratar de minimizar el daño irrogado, cosa que ni por asomo hizo.
En todo caso, resulta irrelevante que el acusado mantuviera una relación sentimental con la víctima, como afirma el Letrado de la acusación particular y rechaza tanto la defensa como el Fiscal, pues ninguna de las partes acusadoras solicitaron la aplicación como agravante de la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del CP , y en cualquier caso, el Tribunal no puede imponer, por exigencias del principio acusatorio, pena superior a las peticionadas por las partes acusadoras.
TERCERO.- En la ejecución de dicho delito es de apreciar la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª del Código Penal , al haber sido condenado ejecutoriamente el acusado con anterioridad por otro delito de lesiones en virtud de sentencia dictada el 11 de enero de 2011 .
Ha de rechazarse la concurrencia, bien como eximente completa del art. 20.4ª del Código Penal , bien como eximente incompleta del art. 21.1ª en relación con el primero, de la legítima defensa alegada por el Letrado de la defensa en sus conclusiones provisionales, pues como se ha indicado, fue el acusado y no la víctima el que esgrimió el cuchillo y le asestó un corte profundo en la pierna, por lo que aquel no se limitó a prevenir o repeler una agresión inminente de Lucía sino que en realidad fue él quien atacó a la joven. Y aun en la hipótesis de que, a efectos meramente dialécticos, se aceptara la versión del encausado de que la agresión se produjo en el transcurso de una discusión, que derivó en un forcejeo, es sabido, por unánime y reiterada jurisprudencia, que en tales casos se excluye la aplicación de la legítima defensa como eximente completa o incompleta, ya que la riña mutuamente aceptada coloca a los contendientes en igual carácter de agresores ilegítimos, debiendo responder cada uno de ellos de las consecuencias de sus actos ( ss T.S.. 2/3/95 , 7/7/99 , 12/5/2000 , 13/12/2000 , entre muchas otras).
A mayor abundamiento, como enseña una antigua y constante doctrina jurisprudencial (por todas, STS 11-10-2001 ), la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo, lo que no ocurre en el caso enjuiciado al quedar descartado que el acusado pretendiera repeler una previa agresión de la víctima, presupuesto necesario para la apreciación de la legítima defensa, ya sea completa (eximente) o incompleta (atenuante).
CUARTO.- En cuanto a la individualización de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1.3ª del Código Penal y la doctrina del Tribunal Supremo (ss. 21-6-99 , 5-10-00 , 27-11-00 , 24-1-01 , 14-3-01 ), y teniendo en cuenta que, por la concurrencia de una circunstancia agravante ha de aplicarse la pena en su mitad superior, se estima adecuado imponer la pena de cuatro años, seis meses y un día de prisión, que es la mínima legalmente establecida con arreglo al art. 70.2, y que lleva como accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.2 º y 79 CP ). Asimismo, de conformidad con los art. 48 y 57, apartados 1 y 2, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a menos de trescientos metros y de comunicarse por cualquier medio con la víctima por tiempo de siete años, que cumplirá de forma simultánea con la pena privativa de libertad, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo 'in fine' del citado art. 57.1.
QUINTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente ( art. 116.1 del C.P .) y, además, debe ser condenado al pago de las costas procesales ( art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), incluidas las ocasionadas por la intervención de la acusación particular.
En el presente caso, el acusado indemnizará a la víctima de su agresión en la suma de 5.400 euros por las lesiones causadas, a razón de 60 euros por cada uno de los 90 días de curación, y en 6.000 euros por secuela consistente en cicatriz permanente que produce deformidad a nivel de muslo derecho.
VISTOS además de los citados, los artículos 1 , 2 , 3 , 5 , 10 del Código Penal vigente , y 14 , 141 , 142 , , 741 , 742 , y 779 y ss. de la Ley procesal Penal .
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Hernan como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con deformidad ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de trescientos metros y de comunicarse por cualquier medio con Lucía por tiempo de siete años que se cumplirá simultáneamente con la pena privativa de libertad y a que indemnice a Lucía en la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS EUROS (11.400 ?), imponiéndole asimismo las costas procesales, incluidas las ocasionadas por la intervención de la acusación particular.Le será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Reclámense del Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada con arreglo a Derecho.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.
