Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 179/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 193/2011 de 16 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 179/2012
Núm. Cendoj: 18087370022012100167
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION SEGUNDA.-
APELACION DE JUICIO DE FALTAS Nº 193/2011
Dimana de juicio de faltas nº 37/2011
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número UNO de ALMUÑECAR (Granada).-
El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 179/2012
En la ciudad de Granada, a dieciséis de marzo de dos mil doce.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 37/2011 del Juzgado de Instrucción número Uno de Almuñécar, por falta contra los intereses generales, y número de rollo de esta Sección 193/2011, siendo parte apelante Marcial , defendido por la Letrado Sra. Trinidad Herrera Lorente, y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Almuñécar (Granada) se dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2.011 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que sobre las 23:00 horas del día 31 de enero de 2.011, Marcial iba paseando a su perro, cruzado de pastor alemán llevándolo suelto y sin bozal, careciendo de póliza de seguro de responsabilidad civil; al llegar a la altura de la Avenida de Cala de esta localidad, su perro se encontró con el perro, también mestizo y cruce de razas de presa perteneciente a Gema , quien lo llevaba con bozal y atado con cuerda corta. El perro de Marcial se agarró al bozal del perro de Gema , enzarzándose ambos de tal forma que tuvieron que intervenir varias personas para separarlos.
Como consecuencia del hecho el perro de Gema tuvo que ser atendido en la Clínica Veterinaria Pontes, debiendo abonar la cantidad de 3759 euros."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Condenar a Marcial a la pena de 20 días de multa a razón de 6 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago, así como deberá indemnizar a Gema en la cantidad de 37Â59 euros.
En caso de impago de la multa el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas."
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Marcial basado en error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 14 de marzo de 2.012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación promovido por el condenado en la instancia se funda en la denuncia de una errónea valoración de la prueba. Centra su desarrollo argumental en la censura del acogimiento, como hecho probado, de la versión de la otra parte, sin tener en consideración las declaraciones del recurrente, contradictoria con la de los dueños del otro perro, pues el recurrente sostiene que fue ese otro perro el que se abalanzó y atacó al suyo, que se limitó a defenderse. De otro lado, sostiene que no se ha probado que su perro, un cruce de pastor alemán, sea un perro peligroso, pues no está incluido en el listado reglamentario de especies de can peligrosas y no resulta peligroso, ni para las personas ni para otros animales.
SEGUNDO.- No será estimado. La sentencia toma en consideración, más que la raza del animal del recurrente, que éste lo pasease suelto y sin bozal, tal y como reconoció en el acto del juicio (acta).
Por lo demás, denunciado un supuesto error en la valoración de la prueba, como recuerda la Sentencia de esta misma Sección Segunda de la AP de Granada de fecha 9 de junio de 2006 , entre otras, lo primero que debe señalarse es que el órgano de apelación carece de la inmediación de que disfrutó el Juez de la primera instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios desplegados, oyó directamente a quienes declararon en su presencia en sus distintas calidades en aquel acto y les vio a todos; de ahí la preeminencia del acto del juicio sobre cualesquiera otras actuaciones a lo largo del proceso para la correcta formación de la convicción, sin que el tribunal de alzada pueda sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva de valorar la prueba que presenció, debiéndose ceñir la tarea de la segunda instancia a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.
Así, el error en la valoración de la prueba propiamente dicho se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces sí podrá ser revisada en la alzada. Ésta es la conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando en su sentencia de 20 de septiembre de 2000 indica que "la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial".
En el presente caso, no se aprecia el error que se denuncia. Junto a las declaraciones de los denunciantes, la documental aportada consistente en los gastos de clínica veterinaria (folio 16), permiten acreditar los hechos denunciados y que, en efecto, el perro de los denunciantes presentaba una inflamación periorbital izquierda y arañazos como consecuencia de la pelea con el perro del denunciado que, recuérdese, y esto es lo relevante a los efectos de la presente condena, iba suelto y sin bozal.
Por lo demás, y en cuanto al segundo de los motivos de impugnación, la Sección Primera de esta misma Audiencia Provincial ya señaló, en sentencia de fecha 24 de julio de 2.006, que los pastores alemanes no están incluidos entre las especies potencialmente peligrosas incluidas en el anexo 1 del RD 287/2002 que desarrolla la citada Ley; pero la aplicación del artículo 631 no exige la inclusión en tal legislación administrativa ni la misma excluye a la citada raza de entre las potencialmente peligrosas.
Así el artículo 2.2 de la Ley al definir su ámbito de aplicación afirma que "también tendrán la calificación de potencialmente peligrosos, los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas." No cabe duda alguna que el perro pastor alemán, por su tamaño, fuerza y potencia de sus mandíbulas, se encuentra entre aquéllos.
Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por Marcial contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Almuñécar (Granada), en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.
