Sentencia Penal Nº 179/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 179/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 55/2011 de 05 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: FERNANDEZ, JESUS ANGEL SANTOS

Nº de sentencia: 179/2012

Núm. Cendoj: 24089370032012100174

Resumen:
CONTRA LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 179/12

ILMOS. SRS.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.

D. JESUS ANGEL SANTOS FERNANDEZ.- Magistrado-suplente.

En la ciudad de León, a cinco de Marzo de dos mil doce.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de P.A. 59/10 (Dilig. Previas. 1261/05 Intrución nº 4 León), procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, habiendo sido apelante - Maximo , representado por el Procurador Dª. Diana González Rodríguez y defendido por el Letrado D. Enrique Arce Mainzhausen; apelante adherido el - MINISTERIO FISCAL ; y como apelados: - Rubén , - Jose Manuel , - Luis Pablo , - Alberto , - Benedicto y - TUDELA VEGUIN S.A. , representados por las Procuradora Dª Carmen de la Fuente Gonzalez y defendidos por el Letrado D. Pablo Díaz Mateos. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS ANGEL SANTOS FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: 1º.- Debo absolver y absuelvo a Don Rubén , Don Alberto , Don Luis Pablo y Don Benedicto DEL DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES que le imputaban el Ministerio Fiscal y la acusación particular; con expresa reserva de acciones civiles a Don Maximo , a ASEPEYO y a FISIOTAN, para que las ejerciten en vía civil si le conviniere, ante el órgano jurisdiccional competente.-2º.-Se declaran de oficio las costas del procedimiento abreviado."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera donde se procedió a su deliberación y fallo.

Hechos

ÚNICO .- La Sala acepta el relato fáctico descrito en la sentencia de instancia, a excepción de las conclusiones expuestas sobre la ineficacia de las pruebas practicadas en los cuatro últimos párrafos de su declaración de hechos probados que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: SE DECLARA PROBADO que sobre las 11:35 horas del día 2 de abril de 2003, Don Maximo , de 32 años de edad, trabajador de la Empresa de Trabajo Temporal AQUÍ MAGAZ ETT S.L., prestaba sus servicios con categoría de oficial de 3ª de taller mecánico de la empresa usuaria TUDELA VEGUIN S.A., en el centro de trabajo Fábrica de Cemento sita en la Calle Las Pelosas s/n de La Robla (León) con seguro de responsabilidad civil en la Cia. GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., numero de póliza 60.080.318.

- El apoderado y legal representante de la empresa TUDELA VEGUIN S.A., Coordinador de Prevención y Seguridad y Director Corporativo de Relaciones Laborales de la misma era el acusado Don Benedicto , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan; el Director Técnico de Fábrica era el acusado Don Rubén , mayor de edad y sin antecedentes penales; el Jefe de Sección de Mantenimiento Mecánico y Jefe de Taller era el acusado Don Jose Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales; el Encargado y Oficial del Mantenimiento Mecánico era el acusado Don Luis Pablo ; y el conductor de la grúa automotora marca Manitou era el oficial de Mantenimiento Mecánico, también acusado, Don Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales.

En el día señalado Don Jose Manuel , ordenó al acusado Don Luis Pablo , al acusado Don Alberto y a Don Maximo el traslado de una tobera de unos cuatro metros de longitud desde la zona de su almacenamiento en una nave desde el Horno I hasta la boca del Horno II para su posterior montaje. Para ello Don Luis Pablo preparó dos estrobos, especialmente configurados para trasladar la tobera de unos 1500 kg aproximadamente; enganchando uno de ellos a la brida de la tobera, con grillete y pasador que enlazaba la gaza del cable, y a uno de los agujeros pasantes de la brida; el otro estrobo sujetaba la pieza mediante un lazo corredizo. Tras ello Don Luis Pablo dijo a Don Maximo que quedara esperando a la máquina grúa automotora Manitou con la cual se iba a efectuar el traslado de la tobera, y ayudara al gruísta, marchando Don Luis Pablo del lugar hacia el horno II. Seguidamente el acusado Don Alberto elevó la tobera con la grúa a una altura que no se ha esclarecido y comenzó el traslado, marcando el acusado a pie, sin que se haya probado que recibiera orden o instrucciones por parte del gruísta Sr. Alberto acerca del lugar en que debía colocarse y la posición que debía de ocupar en relación con la tobera y el radio de oscilación de la misma. Mientras la pieza era transportada en dirección al Horno II de la Fábrica, se produjo el desprendimiento de la carga por el extremo sujeto a la brida, por circunstancias que no se han esclarecido en el acto del juicio, produciéndose la caída de la tobera sobre el pie izquierdo de Don Maximo , ocasionándole lesiones de las que tardó en curar 295 días y estuvo 180 días hospitalizado, precisando asistencia facultativa durante una primera asistencia y posterior tratamiento médico quirúrgico y fisioterapia; estando incapacitado para sus ocupaciones y trabajo habitual 295 días; quedándole defecto consistente en: amputación tercio distal e.i. izquierda, con atrofia muscular intrínseca muslo izquierdo, y perjuicio estético importante.

- No se ha probado en el acto del juicio que el acusado Don Benedicto , Coordinador de Prevención de Riesgos Laborales de la Empresa TUDELA VEGUIN S.A., apoderado y representante legal de la empresa y Director Corporativo de recursos Humanos, haya incurrido en omisión de su deber de vigilancia o supervisión del cumplimiento de las medidas de seguridad relacionadas con el caso.

- No se ha probado en el acto del juicio que el accidente descrito sea consecuencia, directa o indirecta, de la falta de establecimiento de directrices internas de seguridad, o de la existencia de directrices insuficientes o inadecuadas, cuyo establecimiento era incumbencia del acusado Don Rubén , Director Técnico de la Fábrica.

No se ha probado en el acto del juicio que el accidente descrito haya ocurrido por una mala práctica o defectuosa ejecución por parte del acusado Don Luis Pablo , Encargado y Oficial del Mantenimiento Mecánico, en la preparación de las operaciones de de traslado de la tobera, o la falta de vigilancia, por el mismo, de los trabajos de preparación, de la carga de la tobera en la máquina autotransportadora Manitou, del funcionamiento del pestillo de seguridad, del correcto funcionamiento de la grúa, o del desarrollo de las maniobras y tránsito del vehículo hacia el Horno II.

-No se ha probado en el acto del juicio que el acusado Don Alberto haya dirigido a Don Maximo instrucción alguna determinante de que éste se colocase dentro del radio de acción de la maquina autotransportadora o de la tobera transportada, ni que omitiese dirigirle instrucciones que habrían evitado el accidente descrito."

Fundamentos

PRIMERO.- No se aceptan los fundamentos jurídicos en que descansan los pronunciamientos absolutorios contenidos en la parte dispositiva de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La representación procesal de Maximo interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia de esta causa, a cuya estimación, conforme a lo establecido en el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha mostrado su adhesión el Ministerio Fiscal. Por idéntico cauce procesal, la representación en autos de los acusados Benedicto , Rubén , Jose Manuel , Luis Pablo y Alberto , así como de la mercantil "TUDELA VEGUIN, S.A.", ha formulado escrito de impugnación del recurso interesando la íntegra confirmación de la resolución impugnada al considerar que la misma es plenamente ajustada a Derecho.

En su recurso, la parte apelante solicita la revocación de la sentencia de instancia aduciendo, en síntesis, que el conjunto del material probatorio desplegado en el curso del proceso debe determinar un pronunciamiento condenatorio respecto de los acusados en su acreditada condición de autores responsables de sendos delitos contra la seguridad de los trabajadores tipificados en los artículos 316 y 317 del Código Penal , en concurso ideal con un delito de lesiones que resultaría de conjugar los artículos 147 , 149 y 152.1.2º del mismo Cuerpo legal , normas estas que se consideran infringidas por indebida inaplicación junto a lo establecido en los artículos 116 y concordantes del mismo Cuerpo legal .

Por su parte, el Ministerio Público reitera en esta alzada las pretensiones de condena que ya dedujo en la instancia, destacando de su recurso dos diferencias respeto del interpuesto por la acusación particular: primera, la solicitud de condena del acusado Benedicto por la comisión de un delito contra la seguridad de los trabajadores a través de la vía prevista en el artículo 318 del Código Penal y, segunda, la pretensión, subsidiaria, de que los hechos se reputen constitutivos de una falta contra las personas ex - artículo 621.3 de dicho Texto legal .

TERCERO.- Examinado por este Tribunal el conjunto de las actuaciones con detenida observación de la grabación del acto del juicio en soporte audiovisual, el recurso formulado por el Ministerio Fiscal debe ser parcialmente estimado toda vez que, ya anticipamos, la Sala considera que los hechos enjuiciados en esta causa son constitutivos de una falta de lesiones tipificada en el artículo 621.3 del Código Penal .

Así, con carácter previo, es preciso matizar que la decisión de este Tribunal no es fruto de una función integradora del factum de la sentencia apelada a través de una rectificación o incorporación a su catálogo de hechos probados de circunstancias distintas a las que ya se consideran acreditadas en la resolución de instancia, sino que, sin alterar el núcleo de su base fáctica, la Sala discrepa de la consecuencias jurídicas que el Juzgador a quo asocia a la información netamente objetiva suministrada por el conjunto de los medios de prueba desplegados en el plenario.

En este sentido, resulta aconsejable invocar aquí la reiterada doctrina jurisprudencial (recogida, entre otras muchas, en la STC 139/2000 , de 29 de mayo) en cuya virtud, si bien el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales es un recurso amplio y pleno que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión (sin otras limitaciones que las derivadas de las propias pretensiones de los apelantes y la proscripción de la reforma peyorativa), viene a propugnar que toda vez que el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad única e inmejorable de poder recibir con inmediación las pruebas así como de estar en contacto directo con éstas y con las personas que intervienen en su desarrollo, las exigencias del principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal obligan a respetar la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia que percibió personalmente su práctica, en cuanto que puede aprovechar al máximo las ventajas que proporciona la inmediación.

En consecuencia, no olvida esta Sala las limitaciones que afectan al Tribunal ad quem cuando, como en nuestro caso, opta por revocar un pronunciamiento absolutorio y sustituirlo por otro de condena, posibilidad ésta sólo admisible cuando con ello no se resientan garantías procesales de rango constitucional por concurrir alguno de los supuestos enumerados (con ánimo exhaustivo) en la sentencia anteriormente invocada: " inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia."

Dicho esto, sentado que las pruebas de carácter personal ( numerosas en nuestro caso las practicadas en la Vista oral) deben ser objeto de una limitada y cautelosa revisión en esta alzada en cuanto que proporcionan datos probatorios estrechamente vinculados a la inmediación, nada se opone a que el Tribunal de apelación fiscalice la convicción alcanzada por el Juzgador de instancia con apoyo en la eficacia probatoria de las manifestaciones vertidas en el plenario por las partes y los testigos, toda vez que, como han reiterado numerosas sentencias de esta Sala, existe una "zona accesible" de las pruebas personales integrada por los aspectos relativos a la estructura racional de la valoración probatoria que, al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del Juzgador a quo, pueden ser controlados en esta alzada a través de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.

CUARTO.- Sentado lo anterior, nadie de cuantos han declarado en el acto del juicio en calidad de testigos o imputados ha rebatido ( ni podía ser de otra forma) el hecho básico que constituye la ratio decidenci de esta sentencia: el trabajador accidentado no sólo se encontraba en el radio de acción de la grúa al tiempo de iniciarse el desplazamiento de la carga, sino que, incluso, en el momento de desprenderse accidentalmente la tobera (suspendida a un metro del suelo) acompasaba a la carga a fin de vigilar su oscilación.

En consecuencia, descartado que la máquina sufriera un sobrepeso, la Sala considera enteramente innecesario por tangencial determinar qué concreta causa de cuantas se han barajado en el curso del proceso (deficiente anclaje, desenganche o rotura de estrobos, inexistencia o defectuosa colocación del pestillo de seguridad e irregularidad del suelo) habría de explicar eficazmente el desprendimiento de la tobera, por cuanto el núcleo causal del siniestro debe establecerse abordando las razones por las que el trabajador siguió a pie la trayectoria de la grúa situado junto a su carga.

Así, al margen de que la circunstancia que explica el accidente constituya objetivamente una infracción de lo dispuesto en las reglas 1.c) y 2.e) del apartado 3 del Anexo II del Real Decreto 1215/97 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, debemos recordar aquí que las sanciones impuestas por los órganos de la administración no condicionan a los Tribunales del orden penal habida cuenta que la calificación de la gravedad de una infracción normativa resultante de un expediente instruido por un órgano administrativo no se traslada al debate judicial como un dato intangible, invariable e inmune a la contradicción procesal, sino que, precisamente, es la resolución judicial la que finalmente determina su naturaleza y entidad jurídico penal pasando por ello en autoridad de cosa juzgada ( en este sentido, STS 1337/2002 ) .

Por ello, sin abordar aquí innecesarias disquisiciones sobre el denominado derecho penal administrativo ( protector del interés de la administración como bien jurídico mediante el reproche penal de la infracción de determinadas normas administrativas) y el derecho administrativo penal (sancionador), hemos de considerar que las exigencias de las normas penales en blanco tipificadas en los artículos 316 y 317 del Código Penal no se colman con cualquier infracción de la normativa laboral ( aun de las catalogadas graves en la amplia tipología que ofrecen las infracciones administrativas de esta naturaleza), afirmación respaldada por el principio de culpabilidad proclamado en el artículo 5 del Código Penal , cuya observancia exige un acentuado casuismo y ponderada valoración de cuantas circunstancias concurren en los hechos a fin de determinar qué concreto grado de culpabilidad (estrictamente penal) resulta predicable de una conducta calificada como grave bajo el exclusivo prisma de la antijuricidad administrativa.

QUINTO.- Así, no podemos olvidar que los artículos 316 y 317 del Código Penal no destierran, de ningún modo, la posibilidad de apreciar la concurrencia de una falta contra las personas en el ámbito de los siniestros laborales aun cuando dicha infracción (venial, en el plano jurídico penal) constituya asimismo una infracción de la normativa sobre prevención de riesgos laborales que, en su caso, pueda ser calificada de grave por un órgano de la administración.

Y ello, toda vez que, por una parte, el artículo 316 del Código Penal tipifica una conducta omisiva de estructura netamente dolosa ( de lo contrario, obvio es, carecería de sentido la modalidad imprudente que describe su artículo 317) encarnada en una consciente y plena aceptaciónde que los trabajadores desempeñan su cometido desprovistos de los medios adecuados ( y legalmente previstos) para evitar poner en riesgo su vida, salud o integridad física ( representación subjetiva de una relevante posibilidad del resultado); infracción penal ésta de las denominadas "de peligro" cuya consumación, por tanto, no precisa de ningún resultado efectivo, sin perjuicio de que a través del instituto de la imputación objetiva pueda atribuirse la autoría del resultado lesivo en razón de la desaprobación jurídica que merece la creación de un riesgo finalmente materializado en daño.

En nuestro caso, el análisis de los hechos que se declaran probados en la instancia no permite sostener, racionalmente, que las conductas de los acusados puedan ser subsumidas en un tipo penal integrado por un elemento subjetivo de las características expuestas y, en definitiva, se desvanece toda posibilidad de establecer (acudiendo al mecanismo de la imputación objetiva) un concurso normativo ( menos aún ideal en este caso) con un delito de lesiones imprudentes al modo que, respectivamente, nos proponen el Ministerio Público y la acusación particular.

Por su parte, si bien la acción típica que describe el artículo 317 del Código Penal participa de los dos elementos estructurales que integran la modalidad dolosa prevista en el artículo 316 ( infracción de normas de prevención de riesgos laborales y consiguiente exposición del trabajador a un riesgo cierto), su aplicación exige acreditar que el sujeto activo ha protagonizado una conducta negligente dotada de suficiente intensidad para ser constitutiva de lo que, a efectos jurídico-penales, debe entenderse por imprudencia grave.

En este sentido, si bien la doctrina científica ha venido considerando un acierto del Código Penal de 1995 la aceptación del principio de excepcionalidad del reproche penal en las conductas imprudentes ( que, plasmado en su artículo 12 , viene a dar satisfacción a los principios de intervención mínima y tipicidad al suponer una superación del anterior sistema basado en cláusulas genéricas de punibilidad), la imprudencia grave sólo puede manifestarse a través de conductas que, de modo racional y siempre casuístico, integren un componente de temeridad y, por tanto, caracterizadas por un nivel de reprobabilidad social superior al que resultaba predicable de la denominada "imprudencia simple antirreglamentaria", categoría ésta actualmente acomodable en el ámbito de las infracciones constitutivas de falta por identificación conceptual entre "lo simple y lo leve".

De este modo, la conducta que la Sala reprocha a los acusados (insistimos, no desvirtuada en el plenario) no es otra que la de haber omitido dar al trabajador una instrucción expresa o mera advertencia (según su dominio del hecho punible en razón de sus distintas funciones en la empresa) destinada a impedir que se situara en el radio de acción de la grúa y, menos aún, junto a su carga, precaución ésta que, aun razonablemente exigible al propio trabajador, no obstaculiza el reproche penal atendida la conexión causal entre el resultado lesivo y la omisión de una cautela que, en todo caso, consideramos constitutiva de imprudencia leve al no resultar apreciable de modo cabal una negligencia revestida del "plus antijurídico" que condiciona la aplicación del artículo 317 del Código Penal .

A estos efectos, si bien es criterio doctrinal reiterado el que obliga a extender la protección del trabajador incluso frente a su propia negligencia profesional, su quebrantamiento no permite presuponer la existencia de imprudencia grave a los efectos previstos en la referido tipo Penal, en cuanto que como ya se expone en la Sentencia de este Tribunal de fecha 23 de febrero de 2011 ( apoyada, a su vez, en la STS de 25 de abril de 2005 ), la imprudencia sancionada en dicha figura delictiva "significa un olvido absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado, siendo preciso que el agente se haya conducido como no lo hubiera hecho el menos cauto, precavido, cuidadoso y previsor de los hombres, mostrando con ello una manifiesta antisocialidad e intenso desprecio hacia la vida o integridad física de los trabajadores".

En definitiva, cuando la inexistencia de medios o medidas de seguridad no resulten imputables a título doloso y la imprudencia predicable de los acusados no ofrezca los caracteres que singularizan la gravedad en su dimensión estrictamente criminal, el respeto a los principios de legalidad y tipicidad en conexión con el de proporcionalidad de la sanción penal conduce a reputar constitutiva de falta la conducta de quienes (de hecho o de derecho) ejercen directamente funciones de mando, control, ejecución o supervisión del trabajo con absoluta independencia de la entidad del resultado que, aun objetivamente imputable, descansa en la desaprobación jurídica propia de la imprudencia leve.

SEXTO. - En cualquier caso, la autoría de la falta de imprudencia que va a ser objeto de condena resulta imputable a los acusados con la sola excepción de Benedicto ; y ello, habida cuenta que el encargo de la tarea en cuya ejecución se produjo el siniestro partió de Rubén , orden que trasladó a Jose Manuel y, éste, a su vez, a Luis Pablo , quien dirigió la operación de trasladar la tobera y se ausentó antes de que comenzara a ser trasportada por la grúa. De todos ellos, pues, resulta predicable tanto su posición de garantes de la seguridad del trabajador como su responsabilidad en el siniestro al haber omitido, sucesivamente (de forma piramidal), una expresa y terminante indicación destinada a evitar que el apelante se situara en el radio de acción de la grúa durante el traslado de la tobera, de suerte que, como ha reiterado este Sala, su imputabilidad se asienta en el efectivo dominio y control que todos ellos pudieron ejercer sobre el hecho desencadenante del siniestro ( Sentencia de este Tribunal de fecha 9 de mayo de 2001 ). De otro lado, la participación en los hechos de Alberto resulta de su condición de encargado de la grúa y, como tal, también dominador del hecho en su calidad de responsable de vigilar que nadie se exponga al riesgo de un eventual desprendimiento de la carga.

Finalmente, como ya se ha anticipado, procede confirmar en esta alzada la absolución de Benedicto . Al margen de que su condena habría de resultar incongruente con los razonamientos de esta sentencia, en cuanto que, obvio es, descartamos la aplicación del artículo 318 del Código Penal (figura delictiva que, en todo caso, se encuentra subordinada a la previa acreditación de los tipificados en sus artículos 316 y 317), atendidos los cargos que ostentaba en la empresa así como las funciones inherentes a los mismos ( de carácter netamente directivo) al acusado no puede alcanzarle un reproche culpabilístico a título imprudente por razón de un hecho ajeno a su órbita de control ( dominio del hecho) y que, ya sabemos, no trae causa de una deficiente dotación de medios de seguridad o desatención en la planificación estructural de la prevención de riesgos laborales.

SEPTIMO.- Por lo expuesto, procede condenar a los acusados Rubén , Jose Manuel , Luis Pablo y Alberto , como autores responsables de la falta de lesiones por imprudencia leve prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal, imponiendo, a cada uno de ellos, la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 20 € y declarando la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del mismo Cuerpo Legal .

OCTAVO.- La determinación de las responsabilidades civiles que corresponde a asociar al ilícito penal objeto de condena en virtud de lo establecido en los artículos 109 , 116 , 120.4º y concordantes del Código Penal , requiere de algunas precisiones al no compartir íntegramente este Tribunal la liquidación que nos ofrecen las acusaciones, singularmente la efectuada por la acusación particular al incurrir en una abierta duplicidad de conceptos indemnizatorios.

En primer lugar, sentada en nuestro caso la procedencia de aplicar analógicamente las normas contenidas en el Baremo Anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (sólo discutible cuando se trata de delitos graves cometidos dolosamente ), el Baremo aplicable no puede ser otro que el aprobado para el año 2003, toda vez que, como ya dejara sentado Sentencia la del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 17 de Abril de 2007 , el respeto al principio de irretroactividad obliga a establecer los distintos conceptos indemnizatorios tomando como referencia el Baremo vigente al tiempo del siniestro, sin perjuicio de que su cuantificación se difiera al momento de emitirse el informe forense de sanidad; o lo que es lo mismo: el número de puntos que corresponde atribuir al perjudicado se fija con arreglo al Baremo de la fecha del siniestro y, su cuantificación, con el vigente al tiempo del alta forense (en este caso, el año 2004), sin que, con ello, según matiza la jurisprudencia invocada, se desnaturalice el carácter de deuda de valor inherente a las deudas indemnizatorias atendida la penalización legal de la mora.

Dicho esto, el importe de la indemnización que, en abstracto, corresponde percibir a la víctima resulta del siguiente detalle:

1º) 16.780 € por los días invertidos en la estabilización de sus lesiones.

2º) 220.960 € por un total de 81 puntos de secuelas ( 79 resultantes del informe forense de sanidad más otros 3 correspondientes al síndrome de estrés postraumático diagnosticado al perjudicado vistos los folios 350 a 352 de la causa) incluido ya el 10% correspondiente al factor de corrección.

3º) 6.258,19 € por razón de gastos médicos y desplazamiento acreditados documentalmente en las actuaciones.

TOTAL : 243. 998, 19 € .

De dicha cantidad deberán detraerse los 120.000 € ya abonados al perjudicado por la entidad aseguradora "GROUPAMA" en su condición de responsable civil directo hasta el límite pactado en la póliza suscrita con la mercantil "TUDELA VEGUIN", ascendiendo así el importe final de la indemnización a la suma de 123. 998 , 19 € ( CIENTO VENTITRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON DIEZ Y NUEVE CENTIMOS) , cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de notificación de la presente sentencia.

En todo caso, hemos de precisar que el importe solicitado por las acusaciones en concepto de incapacidad permanente (de forma independiente) no es disociable de la cantidad que corresponde a los 81 puntos reconocidos por secuelas, salvo que dicha categoría indemnizatoria se esté confundiendo con la cantidad que correspondería asociar a los "daños morales complementarios", cuya inclusión, por disposición expresa de la Tabla IV del Baremo, sólo es posible en los casos que una única secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90.

Finalmente, de una parte, la cantidad correspondiente al síndrome de estrés postraumático ( valorada en 10 puntos por la acusación particular) tiene un límite de 3 puntos en el propio Baremo ( los reconocidos en esta sentencia) y, de otra, la disforia diagnosticada a la víctima, amén de constituir una patología extraña al Baremo, resulta, por su propia naturaleza, asimilable al estrés postraumático.

NOVENO.- Por aplicación de los preceptos del Código Penal expuestos en el anterior fundamento, todos los acusados responderán de forma conjunta y solidaria del pago de la cantidad anteriormente establecida, debiendo declararse la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil "TUDELA VEGUIN, S.A." y sin que, por lo demás, proceda declarar responsabilidad civil alguna respecto de la empresa de trabajo temporal "AQUI MAGAZ ETT, S.L." al no resultar de aplicación en este caso las disposiciones que a tal efecto contempla el artículo 28 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales así como el Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero,

DECIMO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal en relación con lo previsto en el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y su jurisprudencia de desarrollo, cada uno de los condenados deberá abonar una quinta parte de las costas procesales ocasionadas en la primera instancia de este procedimiento, incluidas las devengadas por la acusación particular, debiendo, en todo caso, practicarse su tasación conforme a los derechos y honorarios previstos para los juicios de faltas en las correspondientes normas profesionales y tomando como base, en lo que concierna a la responsabilidad civil, la cantidad objeto de condena en esta resolución; todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en la sustanciación de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1º) QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Rubén , Jose Manuel , Luis Pablo y Alberto como autores responsables de una falta de lesiones por imprudencia leve, prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal, a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 20 €, declarando la responsabilidad personal subsidiaria ex - artículo 53.1 del mismo Cuerpo Legal , e, igualmente, condenamos a todos ellos a indemnizar conjunta y solidariamente a Maximo en la cantidad de 123. 998 , 19 € (CIENTO VENTITRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON DIEZ Y NUEVE CENTIMOS) así como a abonar las costas ocasionadas en la tramitación de la primera instancia de esta causa en los términos fijados en el Décimo fundamento de Derecho de esta sentencia. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa "TUDELA VEGUIN. S.A."

2º) ABOLVEMOS LIBREMENTE a Benedicto , Rubén , Jose Manuel , Luis Pablo y Alberto de los delitos por los que venían siendo acusados en esta causa, así como a la mercantil "AQUI MAGAZ ETT, S.L." respecto de las pretensiones que frente a la misma han deducido el Ministerio Fiscal y la acusación particular; todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta segunda instancia.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

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