Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 179/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 100/2012 de 13 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL
Nº de sentencia: 179/2012
Núm. Cendoj: 28079370162012100212
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 100/12 RP
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 17/12
Juzgado de lo Penal 31 de Madrid
SENTENCIA Nº 179/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 16ª
Ilmo. /as. Sr. /as:
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN
D. EDUARDO CRUZ TORRES
En Madrid, a trece de marzo de dos mil doce
Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del Procedimiento Abreviado 17/12, procedentes del Juzgado de Instrucción 31 de Madrid, seguidas por delito de robo con fuerza en casa habitada, venidas al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la procurador doña María Naranco Sevilla Iglesias, en representación de Adolfo , contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal 31 de Madrid, con fecha 23- 1-12; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso dicho apelante y como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente:
FALLO: "Que debo condenar y condeno a Adolfo , con NOI NUM000 , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa, previsto en los artículos 237 , 238.1 , 241.1 y 2 , 15 , 16 y 62 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ( artículo 66 CP ), a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria genérica ( art. 56 CP ) de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo debo condenarle y le condeno como autor de un delito de atentado previsto en los artículos 550 y 551.1 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ( art 66 CP ), a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria genérica ( art. 56 CP ), de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de una falta de lesiones prevista en el artículo 617.1 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ( arts. 66 y 628 CP ), a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria (art. 53) de 15 días.
En concepto de responsabilidad civil Adolfo indemnizará a la Dirección General de Policía en 20 euros por daños en el uniforme del PN NUM001 y al PN NUM002 en 30 euros por la lesiones que le ocasionó.
Lo anterior con condena en costas."
SEGUNDO. - Contra la anterior resolución por la procurador doña María Naranco Sevilla Iglesias, en representación de Adolfo , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite dicho recurso, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la Sentencia recurrida que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida respecto del delito de atentado a agentes de la Autoridad apreciado.
"Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium" ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Juez "a quo". El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron los implicados y testigos propuestos, con el resultado que consta en el mismo. El Juez sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a una prueba más que a otras, llega a la conclusión que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados, estimándolos constitutivos de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, de un delito de atentado a agentes de la Autoridad y de una falta de lesiones.
Valoración de la prueba y calificación jurídica que solo se impugna respecto del delito de atentado, cuya existencia niega la parte apelante quien, además, interesa la rebaja de la pena impuesta por el delito intentado de robo.
Respecto a la primera de tales impugnaciones, esta Audiencia estima que del testimonio de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía números NUM002 y NUM003 , corroborado por la realidad objetiva de las lesiones sufridas por el primero, resulta acreditado que el día de autos, con ocasión de encontrarse en un calabozo de la Comisaría de Carabanchel el acusado-apelante, dando muestras de gran agresividad, intentó en un momento dado ahogarse con su propia camiseta, lo que al ser observado por los agentes entraron para evitar su presunta autolesión, en cuyo momento se enfrentó con los agentes, tratando de agredirles, lanzándoles patadas y puñetazos, una de las cuales, al menos, impactó en la pierna izquierda del agente NUM002 , causándole lesiones.
Hechos que se encuadran dentro de una agresividad que el acusado manifestó primero al ser detenido, luego en Comisaría y finalmente en una de sus celdas, acometiendo a los agentes que entraron en ella para auxiliarle. Materializando así la hostilidad que en todo momento mostró con los funcionarios policiales, insultándoles y profiriendo amenazas contra los mismos, exigiéndoles que le soltaran.
Y respecto a la pena impuesta por el delito intentado de robo, resulta plenamente ajustada a derecho y absolutamente motivada su individualización en su extensión media, atendido el grado de ejecución, de tentativa acabada, y de tratarse de un robo en casa habitada que exige, como ha hecho el juzgador de instancia, una pena proporcional a la gravedad del hecho y a las circunstancias del culpable que accede a la vivienda mediante escalamiento para robar en su interior y con menosprecio absoluto de que se encuentren en su interior sus habitantes, con el peligro que para estos comporta.
SEGUNDO.- Por lo expresado, procede desestimar la apelación y confirmar la resolución impugnada. Declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS que, con desestimación del recurso de apelación planteado por la procurador doña María Naranco Sevilla Iglesias, en representación de Adolfo , debemos confirmar la sentencia de fecha 23-1-2012, dictada por el Juzgado de lo Penal 31 de Madrid, en su Procedimiento Abreviado 17/12 .
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución al procurador recurrente y al Ministerio Fiscal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.

