Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 179/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 451/2011 de 29 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 179/2012
Núm. Cendoj: 28079370272012100131
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00179/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 27
Rollo : 451 /2011
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de MOSTOLES
Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 538 /2010
SENTENCIA
Apelación RP 451-11
Juzgado Penal nº 3 de Móstoles
Juicio Rápido 538/10
DUD DE JUICIO RÁPIDO 391/10 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE MÓSTOLES
SENTENCIA Nº 179/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
En Madrid, a Veintinueve de Febrero de 2012.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Rápido 538/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº nº 3 de Móstoles y seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelante María Consuelo y como apelado Hugo y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Tardón Olmos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el veintisiete de diciembre de dos mil diez , que contiene los siguientes Hechos Probados: "El día 27 de septiembre de 2010, sobre las 18:00 horas, el acusado se encontraba en la estación de la Serna, cuando notó que alguien le tocaba por la espalda apartándole y rebasándole, apresuradamente, siendo esta persona su exmujer, Dña. María Consuelo , dirigiéndose el acusado a la víctima diciéndole " María Consuelo a ver si te vas a matar, hija de puta".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que ABSUELVO a Hugo del delito por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas del juicio.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares penales adoptadas por auto de 28 de octubre de 2010 ".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por María Consuelo , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día veintitrés de febrero de dos mil doce.
Hechos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la valoración de la prueba y vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución española , por valoración de la prueba arbitraria, irracional e ilógica por el Juzgador de instancia, analizando, por su parte, el contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, tanto las declaraciones efectuadas por ella como las de los testigos que presenciaron los hechos que estima ofrecen garantías de veracidad, conforme a los requisitos exigidos por la jurisprudencia, y no incurren en contradicciones como se señala en la sentencia, como sí sucede, en cambio, con las declaraciones prestadas por el denunciado, y entendiendo que existe prueba de cargo suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria del acusado por un delito de maltrato, así como por un delito de injurias, dado que las frases proferidas demuestran un claro ánimo de ofender.
Dada la pretensión deducida por la recurrente, resulta preciso iniciar el examen del recurso interpuesto enunciando la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril ; 118/2003, de 16 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 192/04, de 2 de noviembre , 65/2005, de 14 de marzo , 338/2005, de 20 de diciembre , y 11/2007, de 15 de enero , conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena debe basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados. Se trata, con ello, de adaptar la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que viene afirmando que, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.
Por ello, nuestro Tribunal Constitucional, en sentencias como las citadas, entre otras muchas, viene apreciando la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías cuando se produce la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados, ya que la condena requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
No cabe olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, la repetición de pruebas, no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal .
Del propio modo, tal como determina el propio Tribunal en su reciente sentencia de la Sala Primera de 21 de mayo de 2009 , en el recurso de amparo 8457-2006, tras reiterar la doctrina que acabamos de enunciar, la inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara,
Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).
SEGUNDO.- Y en el presente caso no se aprecia ninguno de los aludidos defectos, por cuanto la Juzgadora de instancia efectúa un análisis preciso y detallado del contenido de las declaraciones del acusado y de la propia recurrente, razonando los motivos por los que estima que no concurren en su testimonio los requisitos exigidos por la jurisprudencia, que también examina, concretando las contradicciones en que incurre respecto de lo manifestado cuando solicitó la orden de protección, así como la relación conflictiva en la que se encuentran los cónyuges, en trámites de separación, entendiendo, igualmente, que la testigo presencial incurre en contradicciones, no pudiendo estimar, respecto de la expresión hija de puta, que el acusado dirige a la recurrente, que haya quedado acreditado que, atendidas las circunstancias concurrentes, la existencia de un propósito tendencial infamatorio característico del delito de injurias, extremo que, en todo caso, resulta irrelevante, puesto que ninguna de las acusaciones formula acusación alguna por tal delito, entendiendo absorbida la expresión hija de puta que el acusado dirige a la recurrente en el delito de maltrato del artículo 153.1 del Código Penal , único delito objeto de enjuiciamiento.
En todo caso, sus alegaciones no son sino la expresión de su legítima discrepancia con la valoración que bajo los principios de contradicción, inmediación e imparcialidad, efectúa la Magistrada del Juzgado de lo Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que carece de fundamento alguno la invocación al derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente que no comprende, como bien es sabido y ha sido reiteradamente señalado por la doctrina constitucional y la jurisprudencia, la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por ellas, sino razonadas judicialmente y que ofrezcan respuesta motivada a las cuestiones planteadas, como se obtiene con la sentencia impugnada cuyos razonamientos puede no compartir, como también alega en el recurso, pero cuya existencia no puede desconocer, pues basta la sola lectura de la resolución para advertir lo injustificado de la pretensión que se examina.
En cuanto a la concreta discrepancia valorativa, y aún con las restricciones derivadas de la doctrina constitucional precedentemente expuesta, este Tribunal no puede menos que compartir la valoración contenida en la sentencia impugnada, tras el visionado del desarrollo del juicio oral.
Así, y por lo que se refiere a las declaraciones de la propia recurrente, es indudable que sí se producen contradicciones entre lo manifestado en el acto del juicio oral y el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, puesto que en el plenario refirió haber sido víctima de malos tratos físicos por su marido en numerosas ocasiones, señaló que tenía un comportamiento muy agresivo y humillante hacia ella, y que tenía problemas con el alcohol, lo que no mencionó en sus anteriores declaraciones.
E, indudablemente, que la Juzgadora haga referencia a la situación de conflicto que se produce entre las partes en el momento de la denuncia, con ocasión de la iniciación de un procedimiento de separación matrimonial, resulta plenamente pertinente, puesto que, pese a que refiere haber sido objeto de numerosos episodios de maltrato durante su matrimonio, y que ello le llevó a abandonar el domicilio familiar e irse a vivir a su pueblo, El Tiemblo, en la provincia de Avila, no iniciándose entonces ningún procedimiento civil de separación, tampoco se formula por ella ninguna denuncia, siendo la que aquí se contempla coincidente con la pendencia de la causa civil, lo que no puede desconocerse al valorar la credibilidad subjetiva de sus declaraciones incriminatorias contra su marido.
En cuanto a la testigo presencial, Patricia , incurre en claras contradicciones con lo manifestado por ella, como se recoge en la sentencia. Y, pese a lo que señala la recurrente, nos encontramos ante un testimonio confuso e incongruente.
Así, la Sra. Patricia , que no sabe precisar a qué distancia se encontraba de las partes cuando escuchó que la llamaba hija de puta, y que iba a ir a por ella y vio que la daba un empujón, dice que se fijó en la pareja porque le vio "colarse" en los tornos de acceso al tren, que "se fijó porque fue muy raro". "Te quedas parada, porque como ves que se cuela, y al ser un señor mayor, te choca más". Pero tampoco sabe explicar cómo se coló, si, como dice, son tornos que se abren para la entrada y no para la salida, y desconoce si saltó o no, no obstante asegurar que le vio, que la chocó, que se quedó mirando, etc, etc,
Dice que una vez que se cuela en el anden por los tornos de salida, inmediatamente la da un empujón a la señora, llamándola hija de puta y diciéndola que va a ir a por ella, mientras que la recurrente lo que dice que ella pasa al andén y que cuando se encuentra en dicha zona él accede a las vías colándose por los tornos, por lo que decide marcharse al darle miedo de lo que pueda hacerle, y es, después de salir cuando él la empuja y la dice que es una hija de puta, que sabe que va a Humanes.
Sí hay contradicciones, por tanto, aunque lo niegue la recurrente, quien, además, asegura que, tras los hechos ella va a la panadería y estando allí llega la testigo con su marido y se ofrecen a ayudarla y le dicen que lo han visto todo. La testigo, en cambio, dice que ella se fue a una panadería, quedándose fuera su marido, y que la señora llegó corriendo detrás y se dirigió a ella diciéndole que si había visto lo que había pasado.
Existen, por tanto, dudas razonables de que los hechos se hubieran desarrollado conforme se relata en los correspondientes escritos de acusación, justificando la referencia al principio de in dubio pro reo que se hace en la sentencia, y que la Juzgadora, al no poder estimar acreditados los hechos, entienda que procede decretar la absolución del acusado por imperativo de la presunción de inocencia que le ampara en el presente procedimiento.
Como se ha razonado, pues, en el fundamento precedente, la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas de carácter personal debe estimarse correcta y adecuada, y el juicio de verosimilitud y credibilidad que otorga a las partes, se advierte como suficientemente razonado, y plenamente razonable.
El recurso debe, pues, desestimarse.
TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D. Paloma del Barrio Barrios, en nombre y representación procesal de Dª. María Consuelo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, con fecha veintisiete de diciembre de dos mil diez, en el Juicio Rápido nº 538/10 , debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando las costas de oficio.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
