Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 179/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 196/2012 de 27 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 179/2012
Núm. Cendoj: 28079370292012100438
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29
MADRID
SENTENCIA: 00179/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 29 ª
Rollo: 196/11 RJ
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE TORREJÓN DE ARDOZ
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS 348/10
SENTENCIA Nº 179/12
En MADRID, a veintisiete de junio de dos mil doce
La Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésima Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio de Faltas núm. 348/10, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Torrejón de Ardoz, seguido por falta de incumplimiento de régimen de visitas, contra la denunciada Dª Celia , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicha denunciada, asistida de Letrada Dª Lucía Alfaya Vázquez, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de referido Juzgado, con fecha 31 de enero de 2011, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL y el denunciante D. Ernesto , asistido de Letrado D. Alfredo Pascual Rampérez.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 31 de enero de 2011 se dictó sentencia en Procedimiento de juicio de faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción 3 de Torrejón de Ardoz.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
"Queda probado y así se declara que según lo establecido en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo dictada por el Juzgado de Primera Instancia nO 6 de esta localidad el 14 de mayo de 2.010 en los autos 168/10 y lo decidido por Dña. Celia en lo relativo al disfrute de las vacaciones de verano, en la primera quincena de Julio de 2.010 correspondía a D. Ernesto disfrutar de la compañía de su hija menor.
El día 6 de julio de 2.010 D. Ernesto llevó a la niña a la vivienda de los abuelos maternos, a petición de ésta, para pasar con ellos el día. Dña. Celia se negó a reintegrar a la menor al padre en esa fecha, no habiendo éste podido disfrutar de la compañía de aquella durante la primera quincena de julio, por haberlo impedido la madre de forma injustificada."
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a Dña. Celia como responsable en concepto de autor de una falta del art. 618.2 CP a la pena de 20 días de multa a razón de 6 Euros diarios lo que suma un total de 120 Euros. En caso de impago el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrá cumplirse mediante localización permanente.
Las costas serán satisfechas por el condenado."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en fecha 21 de febrero de 2011 por la denunciante Dª Celia , asistida de Letrada Dª Lucía Alfaya Vázquez, con el fundamento que consta en el mismo.
TERCERO .- Por diligencia de ordenación de 29 de marzo de 2011 se admitió a trámite el recurso y se ordenó dar traslado a las demás partes para impugnación, constando el traslado al denunciante el 6 de abril de 2011, presentando escrito de impugnación el 12 de abril de 2011. Y traslado al Ministerio Fiscal el 17 de noviembre de 2011, siendo devueltas las actuaciones al Juzgado de Instrucción el 22 de diciembre de 2011, acordando el 3 de enero de 2012 nuevo traslado al no constar informe del Ministerio Fiscal, que fue evacuado el 30 de enero de 2012. Tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución, correspondiendo a la sección 29ª y registrándose al número de rollo 196/12.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, añadiéndose: "Dictada sentencia el 31 de enero de 2011 se presentó recurso de apelación por la denunciada el 21 de febrero de 2011, que fue admitido a trámite por Diligencia de Ordenación de 29 de marzo de 2011 en la que se acordó dar traslado a las partes del recurso para alegaciones, lo que así se hizo respecto al denunciante el 6 de abril de 2011, presentando escrito de impugnación el 12 de abril de 2011; y el 17 de noviembre de 2011 respecto del Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación el 30 de mayo de 2012."
Fundamentos
PRIMERO . - Contra la sentencia dictada por la Magistrada de Instrucción 3 de Torrejón de Ardoz por la que se condena a la denunciada Dª Celia por una falta de incumplimiento del régimen de visitas del artículo 618 del Código Penal , se interpone recurso de apelación por esta denunciada por error en la valoración de la prueba, discrepando de la realizada por la Juez sentenciadora y alegando que la hija menor de 8 años de edad, en julio de 2012, no se fue con su padre, en el periodo que le correspondía a éste, porque primero estuvo indispuesta; luego, fue devuelta por su padre a los dos días en un estado lamentable; y por último, porque repuesta la menor, ante la supuesta imposibilidad de comunicar con el denunciante, la denunciada decidió que la niña se fuera con sus abuelos maternos a Galicia. Alega además que ha instando una modificación del régimen de visitas en el Juzgado Civil.
Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Nada de lo cual ocurre en este caso, donde la valoración realizada por el Juez a quo es ajustada a las pruebas practicadas, razonable y razonada, no existiendo ningún motivo para apartarse de ella y acoger la interesada valoración propuesta por la recurrente y que pasa por admitir la declaración de ésta y por buenas las excusas que da en justificación del claro incumplimiento del régimen de visitas, so pretexto de un malestar primero físico y después emocional de la niña, carente, en este procedimiento, del menor sustento probatorio. Ratificando la totalidad de la valoración fáctica y jurídica de los hechos de la sentencia de la instancia.
SEGUNDO .- Sin embargo, el examen de las actuaciones pone de manifiesto que la falta objeto de estas actuaciones está prescrita por paralización del procedimiento tras la sentencia y durante la sustanciación del recurso de apelación por tiempo superior al plazo de prescripción de seis meses.
La doctrina jurisprudencial proclama que concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, incluso de oficio en aras a evitar que resulte condenada una persona que por especial previsión y expresa voluntad de la ley tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída, ( sentencia del Tribunal Supremo, entre otras, de 31 de mayo de 1976 , 27 de junio de 1986 , 14 de diciembre de 1998 y 31 de octubre de 1990 ). Es más, puede ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza en la medida que cuando es firme la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( Sentencia de 8 de febrero de 1995 ).
Dictada sentencia en la instancia el 31 de enero de 2011 se presentó recurso de apelación por la denunciada el 21 de febrero de 2011, que fue admitido a trámite por Diligencia de Ordenación de 29 de marzo de 2011 en la que se acordó dar traslado a las partes del recurso para alegaciones, lo que así se hizo respecto al denunciante el 6 de abril de 2011, presentando escrito de impugnación el 12 de abril de 2011; y el 17 de noviembre de 2011 respecto del Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación el 30 de mayo de 2012. Es verdad que consta al folio 61 una Diligencia de Ordenación que lleva fecha 3 de octubre de 2011 en la que se acuerda el traslado al Ministerio Fiscal para impugnación del recurso; lo que ya se había ordenado en la Diligencia de ordenación de 29 de marzo de 2011. De manera que aquella diligencia de ordenación fechada el 3/10/11, que además no fue notificada ni al denunciante ni a la denunciada, notificándose al Fiscal el 17 de noviembre de 2011, acrece de eficacia para interrumpir el plazo de prescripción, pos ser inocua, ya que recordaba que debía de hacerse lo acordado en la Diligencia de Ordenación de 29 de marzo de 2010 y que no se había cumplido por la paralización de la causa.
El cómputo de la prescripción, dice la STS 30/11/74 , no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento la de 10/7/93 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias, STS 10/3/93 y 5/1/88 . En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno, STS 30/5/97 . La acción prescribe aunque los trámites procesales no estén absolutamente paralizados.
En el mismo sentido, la STS 17/5/2000 declara que la prescripción sólo se interrumpe cuando se ha llevado a efecto una efectiva actividad judicial que se plasma en actos concretos que producen actuaciones del órgano judicial encargado de la instrucción o enjuiciamiento ( Ss. TS 13/5/93 , 22/7/93 , 17/11/93 y 11/10/97 ), no reputándose como tales actuaciones procesales como el ofrecimiento de acciones, la tasación de efectos o, incluso la reclamación de antecedentes penales, en general, aquellas resoluciones sin contenido sustancial que no contribuyen a la efectiva prosecución del procedimiento. Como lo era en este caso la Diligencia de ordenación fechada el 3 de octubre de 2011. Y lo son la posterior de 3 de enero de 2012 y subsiguiente informe del Ministerio Fiscal de fecha 30 de mayo de 2012.
En efecto, devueltas al Juzgado las actuaciones el 22 de diciembre de 2011 por el Ministerio Fiscal sin informe, lo que hubiera procedido era la remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución, lo que no tiene lugar hasta el 4 de junio de 2012 al acordarse por Diligenciad de Ordenación de 3 de enero de 2012 -no notificada- dar un nuevo traslado al Ministerio Fiscal que procede a presentar escrito de impugnación el 30 de mayo de 2012. Ningún efecto a los fines de la interrupción puede concederse ni a esa Diligencia de Ordenación de 3 de enero de 2012 ni al escrito de impugnación de 30 de mayo de 2012, por no ser trámites necesarios.
Por todo lo expuesto, ha de declararse la prescripción de la falta, lo que lleva a los solos efectos formales a la estimación del recurso.
TERCERO .- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de ambas instancias se declaran de oficio ( art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la denunciada Dª Celia contra la sentencia de 31 de enero de 2011, del Juzgado de Instrucción 3 de Torrejón de Ardoz, en el Juicio de Faltas 348/10 , SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA FALTA, absolviendo en consecuencia a dicha denunciada de la falta por la que venía condenad, declarando de oficio las costas causadas en la instancia y en esta alzada.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
