Sentencia Penal Nº 179/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 179/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 90/2012 de 17 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERRER GARCIA, ANA MARIA

Nº de sentencia: 179/2012

Núm. Cendoj: 28079370292012100355


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN Nº 29ª

ROLLO: RP 90/12

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 5 de MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 508/09

SENTENCIA Nº 179/12

ILMOS. SRES.

Presidenta:

DÑA. ANA MARIA FERRER GARCÍA (Ponente)

Magistrados:

D. FRANCISCO FERRER PUJOL

DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ

Madrid, a 17 de mayo de 2012

VISTO, por esta Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial la causa instruida como Procedimiento Abreviado nº 508/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid y seguida por delito contra la seguridad en el tráfico contra Eulalio , en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo, que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la sentencia dictada por el magistrado juez del indicado Juzgado el 12 de enero de 2012 . Ha sido parte el apelante representado por el procurador Francisco Javier Cereceda Fernández-Oruña y como apelado el Ministerio Fiscal y ponente la Magistrada Ilma. Sra. ANA MARIA FERRER GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- El juzgado de lo Penal número 5 de Madrid, dictó con fecha 12 de enero de 2012 sentencia en la que se recogen como HECHOS PROBADOS los siguientes: "Se declara probado que el acusado Eulalio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de fecha 13 de febrero de 2008, por un delito contra la seguridad del tráfico, a las penas de 4 meses de multa, 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos de motos y ciclomotores por tiempo de 8 meses y un día, sobre las 7 horas del día 10 de noviembre de 2008 conducía el vehículo de su propiedad, que no se encontraba debidamente asegurado, marca Opel Corsa, matrícula ....-QBH , por el Paseo de la Chopera, de Madrid, tras haber consumido bebidas alcohólicas y con una tasa de alcoholemia de 0,96 y 0,98 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Debido a su estado de embriaguez colisionó contra el vehículo que le precedía, Peugeot 407, matrícula ....-KJQ , conducido por su propietario Jose Ignacio , causando desperfectos en el mismo por importe de 597,01 euros que le han sido indemnizados por su compañía aseguradora".

Y como FALLO es del tenor literal siguiente:

"1º Se condena al acusado Eulalio como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de cinco meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de tres años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con perdida de la vigencia del permiso pérdida de vigencia del permiso o licencia que le habilita para la conducción.

2º Se condena al acusado Eulalio al pago de las costas procesales".

SEGUNDO .- La parte apelante alega como motivos de impugnación infracción de normas del ordenamiento jurídico del art. 1.1 y 9.3 de la C .E. y vulneración del principio de constitucionalidad. El Ministerio Fiscal, solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar en el día previsto.

Hechos

Se aceptan los que como tal declara la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso que nos ocupa únicamente denuncia vulneración del principio de proporcionalidad, con infracción de los art. 1.1 y 9.3 de la C .E., para acabar solicitando que se revoque la sentencia de instancia, y que considere este Tribunal contrario a la Constitución el art. 66.1 del C.P . y plantee cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

En el desarrollo del motivo sostiene el apelante que la aplicación de la regla de determinación de la pena incluida en el artículo 66.1 apartado 3 del C.P ., para cuando concurre una circunstancia agravante, rompe el principio de proporcionalidad de la pena. Explica que se produce esa fractura porque la aplicación de esa norma dosimétrica produce idéntico incremento de la pena en delitos de diversa gravedad.

El motivo no puede prosperar. El principio de proporcionalidad no aparece expresamente recogido en la Constitución, pero no por ello puede considerarse extraño al ordenamiento jurídico. En la actualidad aparece recogido de modo expreso en el art. 49 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, aprobada por el Parlamento Europeo, por el Consejo de la Unión y por la Comisión Europea el 7 de diciembre del 2000. Establece el citado precepto que "la intensidad de las penas no debe ser desproporcionada en relación a la infracción".

Como señaló la Sentencia del TS 555/2003, de 16 de abril el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo en principio al legislador. Pero también, como señala la mencionada resolución y amplia la STS 323/2004, de 10 de marzo "en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas, si estas se atemperan a las reglas dosimétricas del C.P. Por lo tanto corresponde al tribunal de enjuiciamiento ajustarse a los límites penológicos establecidos por el legislador, y dentro de ellos y con respecto a las reglas de aplicación de las penas, individualizar la que resulte procedente en relación con la gravedad del hecho y las circunstancias del autor, expresando todo ello a través de la motivación".

En este caso el recurrente no cuestiona los presupuestos que justifican la aplicación de la agravante de reincidencia, ni siquiera el fundamento de esta. Respecto a la cual el Tribunal Constitucional ha declarado que no vulnera ningún derecho fundamental ( STC 150/91, de 4 de julio ; o 152/92 de 19 de octubre ), y cuyo fundamento, según ha explicado el Tribunal Supremo entre otras, en STS 1250/2003 de 30 de septiembre o 1020/2006 de 5 de octubre , es la mayor peligrosidad que se acredita en el sujeto por su inclinación a cometer la misma clase de delito, por lo que el plus de punición se justifica por una razón de prevención especial, orientada a la reforma de aquella inclinación.

Lo que sostiene el recurrente es que la aplicación de la regla dosimétrica contenida en el art. 66.1 apartado 3, rompe el principio de proporcionalidad. No puede considerarse así y ello porque en todo caso la misma opera en cada uno de los delitos, y en atención a la sanción que para ellos ha previsto el legislador como proporcional, quedando margen al tribunal sentenciador para concretar la pena, dentro de los límites que determina dicha regla. La regla dosimétrica actúa sobre la pena prevista para el tipo penal, por lo que no puede sostenerse que su aplicación a cada uno de estos tipos penales, que cuentan con su sanción específica fijada por el legislador, vulnere el principio de proporcionalidad. En atención a ello, no se aprecian motivos que justifiquen la estimación del recurso interpuesto, ni razones que hagan procedente el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad. En atención a ello, el recurso debe ser desestimado.

En cualquier caso, es importante resaltar, aunque el recurrente no hace alusión a ello, que en este caso concurrían una circunstancia atenuante y una circunstancia agravante, por lo que la norma dosimétrica aplicada por la sentencia no es aquella que necesariamente determina la imposición de la pena en su mitad superior, sino la contenida en el art. 66.1. 7, que, en el caso de concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes, permite recorrer la pena prevista para el tipo en toda su extensión, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. En este supuesto, ninguna razón de ser tendría el planteamiento que el recurso efectúa. La sentencia cuestionada, en su Fundamento de Derecho Quinto explica la ponderación que realiza entre la agravante que se aprecia y la atenuante que igualmente se estima, y determina la pena en la mitad superior en atención a la mayor entidad de la agravación respecto a la atenuación y el elevado grado de impregnación alcohólica del acusado, próximo al cuádruplo del límite permitido, y a las consecuencias que produjo el comportamiento del acusado que llegó a colisionar con otro vehículo. En definitiva motiva las razones por las que concreta la pena en la extensión en que lo hace, sin que ese proceso de determinación que en atención al contenido del recurso no ha sido ni siquiera expresamente cuestionado, pueda considerarse arbitraria, ni desproporcionada por exceso la pena que se impone. En atención a todo lo expuesto, el recurso interpuesto se va a desestimar, confirmando la resolución impugnada y declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse razones que justifiquen su imposición al apelante.

VISTOS los artículos citados y demás de general de pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el procurador Francisco Javier Cereceda Fernández-Oruña en nombre y representación de Eulalio contra la sentencia dictada por el magistrado juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid el 12 de enero de 2012 , confirmando la misma y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Al notificar esta sentencia, dese cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Madrid, a 30 de mayo de 2012. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. ANA MARIA FERRER GARCÍA estando celebrando audiencia pública. DOY FE .

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