Sentencia Penal Nº 179/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 179/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 184/2012 de 19 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER CARRION, MARIA

Nº de sentencia: 179/2012

Núm. Cendoj: 30030370032012100366

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00179/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL Rº núm. 184/2012

SECCION TERCERA P.A. 341/2011

MURCIA J. Penal Murcia nº Seis

S E N T E N C I A Nº 1 7 9 / 2 0 1 2

ILMOS. SRES.:

Dña. María Jover Carrión

PRESIDENTA

D. Augusto Morales Limia

Dña. Beatriz carrillo Carrillo

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia a diecinueve de Julio de dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Juicio Rápido nº 341/2011 por un delito de quebrantamiento de condena, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. Seis de Murcia, contra Porfirio , que comparece como apelante, representado por la Procuradora Sra. Bermejo Garres y defendido por la Letrado Sra. González López; y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal; habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2012 sentando como hechos probados lo siguiente: ÚNICO: El acusado, Porfirio , nacido el NUM000 -1963 con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado en virtud de sentencia de juicio de faltas dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Murcia con fecha 5 de Julio de 2010 , como autor de una falta de injurias del artículo 620.2 último párrafo del código Penal , entre otras, a pena de prohibición de comunicación distancia inferior a 500 metros de Adelina durante un tiempo de cuatro meses, firme y notificada ese mismo día al acusado con los apercibimientos legales.

No obstante lo anterior, el acusado se presentó, sobre las 22 horas del día 14 de Julio de 2010, en el domicilio de Adelina sito en la CALLE000 de Las Lumbreras-Monteagudo, Murcia, con la pretensión de llevarse a una de las hijas comunces al médico. En el momento de ocurrir los hechos el acusado, que padecía un trastorno de comportamiento asociado al consumo de múltiples sustancias (alcohol, cocaína y heroína) con criterios de dependencia, actuaba bajo la influencia de dicho consumo que afectaba parcialmente a su capacidad intelectiva y volitiva".

SEGUNDO.- Estimando el Juzgador que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Porfirio como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2º del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del presente procedimiento".

TERCERO.- Contra la expresada sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por Porfirio . Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas. A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el Rollo, con el nº 184/2012 . Señalándose para deliberación y votación el día 19 de Julio de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia.

Fundamentos

PRIMERO .- El recurso se basa en determinar el verdadero alcance del estado de intoxicación del acusado en el momento de la comisión de los hechos. Sostiene el recurrente que al momento de ocurrir los hechos se encontraba un estado de intoxicación plena, apoyándose para ello en la declaración de su ex pareja que manifestó en el plenario y en el acto del juicio oral que el acusado "iba muy drogado y bebido, por el consumo de cocaína y heroína".

Al folio 91 de la causa consta informe psicológico del CAD relativo a tratamientos de deshabituación seguido en el Centro de Atención al Drogodependiente, iniciados en Junio de 1997, con duración de 3 semanas, proseguidos en octubre de 2002 hasta febrero de 2003 fecha en la que abandona nuevamente el tratamiento.

Reiniciado el 1 de septiembre de 2008, y a partir de 2009 muestra empeoramiento de su estado de ánimo y de su voluntad de afrontar las tareas anteriormente encomendadas, por ello reduce el consumo de sustancias tóxicas que realiza tan sólo esporádicamente.

Y se traduce a su vez en una asistencia irregular a las citas programadas en el CAD, siendo la última a la que no asistió el 24 de septiembre de 2010, tras alegar problemas de salud (respiratorios, e intervenciones quirúrgicas etc.), habiendo suspendido el tratamiento prácticamente en la expresada fecha.

Ello está en consonancia con el informe médico forense (folios 115-116) que no refiere consumo de drogas/alcohol en el período cronológico a la comisión de los hechos enjuiciados.

El informe medico forense sostiene en sus conclusiones la imputabilidad del acusado en relación con los hechos, si bien estima que presenta un trastorno de comportamiento asociado al consumo de múltiples sustancias (alcohol, cocaína y heroína con criterios de dependencia).

Cuanto expresan los informes analizados impiden establecer por vía indiciaria, apreciable para poder establecer una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal que le favorezca al acusado, y pueda utilizarle incluso para absolverle. Sin embargo, no existen en este caso suficientes datos facultativos que permitan deducir indicios de una afectación importante drogadicción del acusado, que no tuvo necesidad de medicación específica al respecto.

SEGUNDO .- La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado que "la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido" ( STS 1332/1999, 22 de septiembre , y Sentencia Tribunal Supremo núm. 1128/2009 (Sala de lo Penal , Sección 1), de 6 noviembre. A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código Penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, o bien se halle el sujeto bajo un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

Para que la drogadicción opere como eximente incompleta, "se precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP )". Y, por último, "como atenuante, se describe en el art. 21, 2ª del CP cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, donde, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla (STS 729/1998, 22 de mayo. Puede por último apreciarse como circunstancia atenuante analógica ( art. 20.7ª CP ), que se producirá cuando no concurra el primero de los requisitos anteriormente enunciados, por no estar afectado el sujeto de adicción, sino de mero abuso de la sustancia, que producirá la afectación anteriormente expuesta, aunque la jurisprudencia ha tomado numerosas situaciones para aplicar tal atenuante por analogía, que irán desapareciendo en la medida en que el Código contempla la propia atenuante de drogadicción.

Sin embargo, ni el relato histórico, ni la fundamentación jurídica que lo desarrolla, permiten integrar, en este caso, la eximente completa o la eximente incompleta invocadas en el recurso, apreciándose que la mención a total pérdida de memoria del acusado respecto de los hechos no permiten la apreciación de la eximente completa interesada, apreciándose en los argumentos del recurso un intento exculpatorio, inatendible no sólo ante el informe médico forense y psicológico del CAD, ya analizados y perfectamente detallados en la resolución recurrida, sino también porque así se desprende de cuanto manifestó el propio acusado en el juicio oral de la que ha tenido conocimiento esta sala en la audición de la grabación del acta, al reconocer el ahora recurrente, que la causa de la acusación respondía a una orden de alejamiento. Así lo expresó también a presencia del médico forense donde llegó a explicar el significado de los hechos que se le imputaban (f.116).

Es el supuesto, por ejemplo, del presupuesto psicológico, o lo que es lo mismo, la consiguiente afectación de la imputabilidad a la hora de aceptar el mensaje imperativo que late en toda norma penal Sentencia Tribunal Supremo núm. 1128/2009 (Sala de lo Penal , Sección 1), de 6 noviembre; apreciable como atenuante simple del artículo 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal , como imposición de la pena en su mitad inferior a la legalmente previstas, de acuerdo con el artículo 66.1.1ª del Código Penal .

Por todo ello la sala no puede apreciar la concurrencia de la eximente completa o incompleta en los términos interesados en el recurso, sin aportar prueba alguna que las acredite, ya que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como los hechos mismos.

TERCERO .- En consecuencia, el recurso debe ser desestimado. Procediendo declarar de oficio las costas de ésta alzada.

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Porfirio , contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº Seis de Murcia, en el Procedimiento Abreviado nº 341/2011, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMADOS dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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