Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 179/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 246/2012 de 18 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: BLANCO ARCE, ANA MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 179/2012
Núm. Cendoj: 32054370022012100179
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00179/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE
Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Telf: 988687072/988687068
Fax: 988687075
Modelo: 213100
N.I.G.: 32054 43 2 2010 0002534
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000246 /2012- T
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000062 /2011
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Juan Francisco
Procurador/a: ANGEL SOTO PEREZ
Letrado/a: JOSE JAVIER ALVAREZ COSTA
SENTENCIA Nº 179/12
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE
Magistrados/as
D./DÑA. MANUEL CID MANZANO
D./DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO
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En OURENSE, a dieciocho de abril de 2012.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de OURENSE, sin celebración de vista pública, el Rollo de apelación núm. 246/12 , relativo al recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado Nº 62/2011 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ourense, sobrefalso testimonio ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado Juan Francisco , representado por el Procurador ÁNGEL SOTO PÉREZ y asistido por el Letrado JOSÉ JAVIER ÁLVAREZ COSTA, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.
Antecedentes
PRIMERO.- En el acto del juicio oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 13 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"1. Que debo absolver y absuelvo a Juan Francisco , con todos los pronunciamientos favorables, de la infracción penal que se le imputaba en este Juicio, con declaración de oficio de las costas.
2. Se alzan cuantas medidas cautelares, personales o reales que en relación con la causa se hayan adoptado."
Y los siguientes Hechos Probados:
"Se declaran probados los siguientes hechos:
El acusado Juan Francisco , nacido el NUM000 de 1973, con NUM001 , sin antecedentes penales, declaró en calidad de testigo en la vista celebrada el día 27 de enero de 2010 correspondiente al Juicio Verbal 722/2009 (juicio verbal celebrado en el curso de una ejecución de títulos judiciales presentada por Eulogio con base al auto de cuantía máxima de 25 de mayo de 2009 dictado en el Juzgado de Instrucción número 1 de Orense en el juicio de Faltas número 517/08) en la sede del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orense, que había presenciado un accidente de circulación y que el ciclomotor implicado era conducido por Salvadora . En tal procedimiento recayó auto de fecha 8 de febrero de 2010 estimando la oposición de la compañía Mapfre por culpa exclusiva de la víctima al entender que el conductor del vehículo era el ejecutante es decir Eulogio .
No ha quedado acreditado que el acusado faltase a la verdad en aquel procedimiento."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes personadas, a efectos de alegaciones, siendo impugnado por la representación procesal de Juan Francisco , solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el Rollo de apelación de su clase nº 246/12 , y se pasaron las actuaciones a la Ilma. Magistrada Ponente para resolución del recurso interpuesto.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo penal nº 1 de Ourense, por la que se absuelve al acusado de un delito de falso testimonio, se alza en apelación, el Ministerio Fiscal, interesando la revocación de la sentencia dictada en base a lo que considera indebida valoración probatoria efectuada por el Juzgador.
SEGUNDO.- A fin de dar cumplida satisfacción a la pretensión del recurrente la invocación de tal motivo exige realizar una nueva valoración de la totalidad del conjunto probatorio tanto el obrante en las actuaciones, como de la prueba desplegada en el plenario y sujeta por lo tanto al principio de inmediación, lo que supone que alcanzar una solución distinta a la patrocinada por la Juzgadora, pasa por el respeto y seguimiento de la conocida Doctrina al efecto establecida por el Tribunal Constitucional, en cuanto afirma la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, recogiendo así el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente, con lo que pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia, cuando solo se pretende una distinta valoración jurídica de hechos probados que se han de mantener inalterables, es lo cierto que cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado realizando un nuevo relato fáctico, la apelación no puede resolverse al menos sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho y de todas aquellas pruebas que van apoyar la conclusión condenatoria.
TERCERO.- Y en el presente caso, pese a denunciarse una errónea valoración probatoria no limitándose tan solo a alegar una indebida aplicación normativa al supuesto de hecho probado, no se ha celebrado nueva vista con práctica de prueba, al vedarlo la dicción del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en consecuencia no ha sido el acusado, ni aquellos testimonios que podrían acreditar la mendacidad de lo declarado, de modo tal que una posible condena sin otorgarle tal derecho supondría quebrantar su derecho de defensa y la Doctrina sentada por el TC, debiendo por ello prevalecer el relato de hechos probados y la apreciación personal que la Juzgadora obtuvo de las pruebas a su presencia practicada, así como la conclusión absolutoria alcanzada, lo que aboca al rechazo del presente recurso.
CUARTO.- No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas de conformidad a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada con fecha 13 de diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ourense , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 62/11, que se confirma íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
