Sentencia Penal Nº 179/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 179/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 173/2012 de 13 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALCAZAR MONTERO, YOLANDA

Nº de sentencia: 179/2012

Núm. Cendoj: 35016370022012100414


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Srs.

Da. Pilar Parejo Pablos

Presidente

Da. Yolanda Alcázar Montero

Da. Pilar Verástegui Hernández

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de septiembre de 2.012.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo de Apelación no 173/2012 dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado 102/2011, seguido por el Juzgado de Lo Penal no 1 de Arrecife, por delito de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA contra Pedro Jesús , representado por la Procuradora Sra Lemes y asistido del Letrado Sr. Mazorra y contra Anibal , representado por la misma Procuradora y defendido por si mismo, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y actuando como acusación particular D. Camilo , representado por el Procurador Sr. Manchado y asistido del Letrado Sr. Fajardo, y siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Da Yolanda Alcázar Montero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arrecife, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 22 de mayo de dos mil doce , cuyo relato fáctico es el siguiente: "DE LO ACTUADO APARECE ACREDITADO QUE: Anibal , letrado de profesión, con ánimo de coartar la libertad de quienes intervienen en el proceso, remitió el día 23 de junio de 2010 sobre las 14:30 horas al despacho profesional de D. Camilo , sito en CALLE000 , NUM000 . NUM001 , de Arrecife una carta con su sello profesional en la que se le comunicaba que, siguiendo las instrucciones de Pedro Jesús , si no modificaba su actuación procesal en el procedimiento penal seguido contra Pedro Jesús por presuntos delitos de extorsión y conspiración al asesinato, en el que Camilo intervenía como denunciante, testigo y acusación particular y cuya vista de juicio oral estaba senalada para su celebración ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas los días 19 y 20 de octubre de ese mismo ano, procedería a difundir en el periódico Canarias 7D, información relacionada con "supuestas actividades ilícitas" desarrolladas presuntamente por Camilo , llegando a concertar para el día 29 de junio una reunión con un periodista del mencionado medio de comunicación con tal finalidad.

No ha quedado acreditada la intervención en estos hechos de Pedro Jesús "

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Anibal como autor criminalmente responsable de un delito de obstrucción a la justicia del art 464.1 del Cp , a la pena de dos anos de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a la pena de multa de diez meses de multa con una cuota diaria de cinco euros con la responsabilidad personal subsdiaria del art 53 del Cp asi como al abono de las costas procesales

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Pedro Jesús del delito de Obstrucción a la Justicia por el que ha sido acusado

Una vez sea firme esta resolución remitase testimonio de la misma al Ilustre Colegio de Abogados de Lanzarote "

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación del condenado, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

Hechos

Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante alega como motivos de su recurso la nulidad del procedimiento por no haberle permitido intervenir en el juicio oral, así como la vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley y por la violación del secreto profesional periodístico, y, por último, el error en la valoración de la prueba y la infracción de su derecho a la presunción de inocencia ( art 24 CE ), así como falta de proporcionalidad de la pena impuesta.

El ahora apelante intervino en el juicio oral ejerciendo él mismo su defensa. Cierto es que expresamente no se le concedió la palabra en el turno de intervenciones previas, ni a los efectos de formular preguntas al coacusado. Sin embargo, ninguna advertencia se hizo en el juicio oral por el ahora recurrente al Magistrado, lo que sí llevó a cabo cuando quiso interrogar a uno de los testigos. Y como establece el art 240.1 LOPJ tales defectos debió hacerlos valer el ahora apelante en el juicio oral mediante, primero, la oportuna advertencia y, en su caso, la correspondiente protesta en el supuesto de que no se le permitiera su intervención ( art 786.2 y art 709 LECRIM ). Pero es que, además, no se concretan en esta alzada las razones por las que se le ha causado efectiva indefensión, según dispone el citado precepto de la Ley Orgánica; no se alegan qué cuestiones previas, distintas a las formuladas en apelación y sobre las que ya el Magistrado de instancia se pronunció en la sentencia, se tenía intención de plantear al amparo del art 786.2 LECRIM , que, en cualquier caso, y como bien senala el Ministerio Fiscal en su informe, prevé que el turno de intervenciones previas se abra a instancia de parte, lo que desde luego no solicitó el apelante, según lo expuesto. Tampoco se relacionan qué esenciales preguntas se pretendían formular al coacusado, al cual el mismo Sr. Anibal exculpó en su declaración. Y no se aprecia, como se sostiene en el recurso, que el Magistrado de instancia "ninguneara" al recurrente. El juicio oral se practicó respetando el principio de contradicción, teniendo el apelante, por tanto, oportunidad de ejercer su defensa y alegar los argumentos que estimó convenientes para ello.

Por todo ello, procede la desestimación de este motivo de apelación.

SEGUNDO.- En segundo lugar, se alega asimismo por el recurrente la nulidad de la sentencia y del previo juicio oral por vulneración del derecho al Juez Ordinario predeterminado por la Ley ( art 24.2 CE ).

Tal derecho según la Jurisprudencia ( STS de 24 febrero 2010 , EDJ 2010/16376), supone que: a) el órgano judicial haya sido creado previamente por una norma jurídica; b) esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial de que se trate; y c) su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional ( STC 47/1983 ). De modo que al venir su composición previamente determinada por la Ley, se preste la debida garantía de independencia e imparcialidad del llamado a juzgar. Y , en relación con la eventual vulneración del derecho constitucional derivada de la infracción de las normas competenciales, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (v. gr. STS de 11 de julio de 2001 , EDJ2001/15483, y ATS, de 5 julio 2007 , EDJ 2007/107912) ha senalado que las cuestiones de competencia reconducibles al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el plano de la legalidad careciendo por tanto de relevancia constitucional ( SSTC 43/1984, de 26 de marzo EDJ1984/43 , 8/1998, de 13 de enero EDJ1998/8 , 93/1998, de 4 de mayo EDJ1998/2912 y 35/2000, de 14 de febrero EDJ2000/1151 , entre otras).

En el presente caso, ninguna vulneración del referido derecho se ha producido. Se alega que el reparto de la denuncia formulada por Fiscalía no siguió los trámites reglamentarios, pues no consta el sello de entrada de la misma en el Decanato y su posterior reparto al Juzgado que instruyó las diligencias. Sin embargo, al inicio de la causa, consta el oficio del Ministerio Fiscal al Juzgado Decano de Arrecife y en el mismo figuran estampados el selló de entrada en dicho Juzgado en fecha 15 de julio de 2010 y el cajetín de reparto al Juzgado de Instrucción no 3 de Arrecife, de la misma fecha, el cual acuerda incoar Diligencias Previas en fecha 22 de julio de 2010. Luego es evidente que ninguna irregularidad se ha producido a este respecto.

Pero es que, además, el art 238 1o LOPJ , sólo considera nulos de pleno derecho los actos procesales dictados por órgano judicial con falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional, no territorial, siendo en todo caso el Juzgado de Instrucción no 3 de Arrecife competente territorialmente para la instrucción de la causa.

En cuanto a la manifestación que se realiza en el recurso de que no consta resolución del Sr. Fiscal encargado de la instrucción de las diligencias de Fiscalía acordando oír en declaración al Sr. Matías , no se alcanza a comprender el sentido de tal alegación, ya que ninguna relevancia para el procedimiento tiene ello, cuando consta el previo nombramiento del Fiscal instructor a fin de practicar las diligencias que estime oportunas.

Procede, en consecuencia, la desestimación de la nulidad instada en el recurso.

TERCERO.- Opone igualmente el recurrente la nulidad de las pruebas obtenidas con vulneración del derecho al secreto profesional del periodista Don. Matías , que actuó como testigo al juicio oral. Senala el recurrente que el citado periodista reveló al Ministerio Fiscal el nombre y apellidos de la persona que le había entregado la información y que el luego posteriormente aceptó, todo ello, se anade, sin consultar con el letrado ahora recurrente si le liberaba del secreto profesional en este caso concreto.

Se parte en el recurso de una premisa incorrecta, pues se estima que el secreto profesional reconocido en el art 20.1 d) de la Constitución a los periodistas alcanza a las fuentes de los mismos. No puede hacerse una equiparación, como se hace en el recurso, entre el secreto profesional del periodista y el del Letrado respecto a su cliente. Este se encuentra recogido en el art 542.3 LOPJ , de forma que, como senala la STS de 25 de enero de 2010 , el Letrado no es libre a la hora de decidir si se acoge o no a esa dispensa. Sobre el Abogado se proyecta un deber legal de secreto, cuyo incumplimiento podría dar lugar incluso a la exigencia de responsabilidades de carácter penal ( arts. 199.2 y 467.2 CP ). Con toda claridad, el art. 32 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 658/2001 reproduciendo el enunciado del citado art. 542.3 de la LOPJ , dispone que "los Abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos".

La Constitución reconoce el derecho al secreto profesional (art 20.1 d )) a fin de garantizar la libertad de información y, como tal derecho, corresponde a los profesionales de la misma y no a las terceras personas que facilitan cualquier información a éstos y que ninguna relación jurídica mantienen con los mismos. Don. Matías no se ha acogido en ningún momento a su derecho al secreto profesional, considerando, como el mismo senaló en el juicio, que no lo estaba vulnerando pues decidió revelar sus fuentes cuando se vio "utilizado" por el ahora apelante.

Y, por supuesto, ninguna vulneración del secreto profesional del perjudicado, como abogado, se produjo (aunque esta cuestión previa fue planteada por la defensa del otro acusado en el juicio oral), por el hecho de dar a conocer la carta que le fue remitida por el Letrado acusado y ahora recurrente. Ninguna vinculación profesional existía entre ellos y, como senala asimismo la referida STS de 25 de enero de 2010 , aludiendo a la STS Sala 3a, Sección 6a, 16 de diciembre de 2003 , nunca podría confundirse el derecho al secreto profesional con el deber de asegurar la impunidad de los delitos cometidos, no por el cliente, sino por el propio Letrado. El Sr. Camilo entregó la carta remitida por el acusado, no en su condición de Letrado, sino como persona destinataria de la misma y, por tanto, perjudicado.

En definitiva, por todo lo expuesto, procede la desestimación de este motivo de recurso.

CUARTO.- En cuanto al fondo, se opone por el recurrente el error en la valoración de la prueba, en relación con la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta la actualidad. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre (EDJ 2002/35653 ), y 197/2002 (EDJ 2002/44866 ), 198/2000 (EDJ 2002/44865 ) y 200/2002 (EDJ 2002/44863), las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre (EDJ 2002/50338 ) y 230/2002, de 9 de diciembre (EDJ 2002/55509), senalan a este respecto que "... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 EDJ 1997/6342 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5 EDJ 1999/13070; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " (FJ 11). ...".

Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002 , doctrina seguida en las 197 , 198 , 200 , 212 , 230/2002 , 94 y 96/04 , y 43/05 , entre otras, advierte que "... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 L. E. Crim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado (aplicable, por remisión del 976 EDL 1882/1, al juicio de faltas), sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...", con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

QUINTO.- Pues bien, en el caso de autos la prueba practicada en el plenario fue predominantemente de carácter personal: declaración de acusados y testifical, además de la documental.

La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 27 de septiembre de 1995 , 24 de enero de 2000 , 12 de junio de 2001 , 23 de mayo de 2002 y 21 de abril de 2004 , entre otras muchas. La más moderna Jurisprudencia ha dado un paso más, siguiendo la Jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional a partir de la referida Sentencia 167/02 , considerando que la Sala de apelación no puede alterar la valoración que de la prueba personal realizó el Juez de instancia, sustituyendo la absolución por una condena (SSTS de 25 de febrero y 6 de marzo de 2003 ).

Así, el Juez a quo, tras analizar la prueba personal y documental, considera acreditado que el ahora apelante remitió la carta que obra en las actuaciones y cuyo contenido coactivo no deja lugar a dudas. El acusado recurrente admitió la remisión de dicha carta al Sr. Camilo , lo que, tal y como se senala en la sentencia, constituyen el tipo previsto en el art 464.1 del Código Penal .

En cuanto al delito de obstrucción a la justicia ahora analizado, la Jurisprudencia ha senalado (STS 6-62003 EDJ 2003/35149) que como delito de tendencia o simple de actividad, se consuma aunque el sujeto pasivo no llegue a efectuar el acto exigido - Sentencias del Tribunal Supremo de 11 febrero 1991 EDJ 1991/1399 , 10 febrero EDJ 1992/1184 y 13 junio 1992 EDJ 1992/6275 , 16 julio 1993 , lo que conlleva la imposibilidad de formas imperfectas, sentencia de 22 febrero 1991 EDJ 1991/1889 , ya que el mismo apartado del mencionado artículo, anade que "si el autor del hecho alcanzare su objetivo se impondrá la pena en su mitad superior".

Sujeto pasivo son las personas enumeradas exhaustivamente, o sea en sistema de "numerus clausus", de modo que no pueden entenderse comprendidos quienes no hubiesen adquirido tal condición aunque potencialmente puedan llegar a serlo con posterioridad, como es el caso del que aún no ha denunciado, que podrá ser sujeto pasivo de un delito de amenazas o coacciones.

En cuanto a concursos se apreciará el de normas, con aplicación del artículo 464.1 CP por aplicación del principio de especialidad con las amenazas condicionales.

En relación a la intimidación, como medio conminatorio para forzar el cambio de actuación procesal, la Jurisprudencia ha entendido que debe entenderse tal elemento coactivo en sentido amplio y omnicomprensivo, habiéndose apreciado por el Tribunal Supremo cuando las expresiones expuestas en tono moderado, son suficientemente significativas para atemorizar al denunciante.

Se caracteriza también por la Jurisprudencia al delito de obstrucción a la Justicia como delito de intención, en el que se excluyen las formas culposas, y como delito de simple actividad, en que la consumación se alcanza por el simple ejercicio de la violencia o intimidación ( STS. 307/1996 de 11-4 EDJ 1996/2680 , que se resume en la 2039/2001, de 6 de noviembre EDJ 2001/45094 , y Sentencias de 3 EDJ 2003/145 y 13 de enero de 2003 EDJ 2003/614 ).

Pues bien, en el caso presente el contenido de la carta es una amenaza velada realizada por el Sr. Anibal a fin de que el denunciante "distendiera la presión" sobre el acusado Pedro Jesús en el sumario seguido en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial por delitos de coacciones, extorsión y conspiración al asesinato, pues, de lo contrario, facilitaría al periodista D. Matías una serie de datos respecto a situaciones que el Sr. Camilo "conoce debidamente" en relación con "licencias urbanísticas falsas del Ayuntamiento de Arrecife". Este texto, escrito en nombre de un acusado en una causa penal y dirigido al denunciante en la misma, tiene un claro contenido intimidatorio y una finalidad evidente de influir, de cualquier forma, en el resultado de tal procedimiento. Esa amenaza no se hace por casualidad, sino, precisamente, al perjudicado en un procedimiento penal. No era preciso, como se alega en la sentencia impugnada, que el acusado manifestara expresamente su concreto propósito. El contexto en el que se remite la carta y su contenido no deja dudas sobre su finalidad de interferir en la actuación procesal del denunciante, y así lo entendió el mismo, según manifestó en el acto del juicio oral.

El recurrente manifiesta que sólo tenía intención de "conciliar, de mediar" en el procedimiento penal, si bien es irrelevante, a efectos de tipicidad, que dicha carta se remitiera como Abogado, como se sostiene en el recurso. Es más, y como a continuación expondremos, tal condición en el acusado agrava los hechos cometidos, pues revela que el mismo era plenamente consciente del contenido de la misiva y de lo que esta suponía. Sin embargo, insistimos, el contenido de la carta no deja lugar a dudas. Para obtener una conformidad le hubiera bastado al acusado comunicar al denunciante dicha intención y hablar con el mismo y con el Ministerio Fiscal. No era preciso la referencia explícita en la carta a que "la falta de acuerdo" determinaría la entrega de cierta información a un medio de comunicación público.

En definitiva, todas estas conclusiones a las que se llega en la sentencia tras la valoración de la prueba personal y documental resultan racionales y lógicas, lo que determina la desestimación del motivo, así como la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia ( art 24 CE ), al existir suficiente prueba de cargo, según lo expuesto, para considerar al acusado culpable del delito que se le imputa.

SEXTO.- Por último, solicita el recurrente que se rebaje la pena impuesta, en primer lugar, por considerar que concurre una atenuante de arrepentimiento y, en segundo término, en atención a la escasa gravedad de los hechos y a la ausencia de antecedentes penales.

Considera el recurrente que el haber pedido disculpas al perjudicado puede configurar la atenuante prevista en el art 21.5o CP . En este particular hemos de hacer mención a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, y así la Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004 (EDJ 2004/159665) senala que el nuevo Código ha desprovisto de todo componente subjetivo o personal a la atenuación, objetivándola, y con finalidades de política criminal ha puesto en el punto de mira o norte de la agravante la "reparación del dano, ocasionado a la víctima por el delito". No importa que el acusado esté o no arrepentido, no importan tampoco los móviles, lo determinante es reparar en la medida de lo posible el dano ocasionado a la tan olvidada víctima, senala el Tribunal.

Si esto es así, las posibilidades estimatorias de la atenuación van a depender de la naturaleza del delito, pues en algunos de ellos el dano producido es irreparable y en otros puede ser enjugado en su práctica totalidad.

Es indudable que en un delito no violento contra el patrimonio ajeno, la restitución de lo sustraído con resarcimiento pleno de danos y perjuicios puede deshacer el mal hecho, eliminando por un acto posterior el dano ocasionado antes, dejando indemne el bien jurídico protegido. El comportamiento ulterior del acusado, compensador de la culpabilidad, en estos casos, ha operado hasta límites desvirtuadores de la antijuricidad del hecho o dano ocasionado a la víctima.

Sin embargo, en otras infracciones penales, es más difícil reparar el dano. En este caso, lo mal hecho es, en principio, irreparable, no habiéndose solicitado por el destinatario de la carta ninguna indemnización que, en su caso, pudiera compensar el dano, debiéndose tener en cuenta que tal perjuicio se causa también a la Administración de Justicia, al intentar influir ilícitamente en la marcha de un procedimiento penal. En cuanto a la carta que consta en la causa a los folios 108 y 109, escrita por el condenado, al margen de que, como se senala en la sentencia, no consta que fuera recibida por el denunciante, tal y como manifestó este en el juicio oral, el contenido de la misma, más que de arrepentimiento, es exculpatorio, queriendo dejar ver que la carta litigiosa no pretendía decir lo que finalmente se ha interpretado, pidiendo disculpas "si molesté o se mal interpretó lo que en absoluto se pretendía". Por tanto, el Tribunal no considera que concurra la referida atenuante.

Lo mismo cabe decir en cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas ( art 21.7 CP ) pues, como motiva el Magistrado de instancia, la causa no ha estado paralizada y el período de tramitación de la misma no ha sido excesivo para su complejidad.

En cuanto a la concreta pena impuesta, la sentencia impugnada valora la ausencia de antecedentes penales del acusado así como su condición de Letrado, lo que considera, razonablemente, por cierto, que supone un plus de culpabilidad al actuar al margen de sus normas profesionales y siendo consciente, como hemos expuesto, de lo que ello implicaba. La pena impuesta se encuentra, por tanto, motivada y se halla en la mitad inferior de la prevista en el art 464.1 CP , por lo que este Tribunal la considera proporcionada a las circunstancias del caso.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación.

SÉPTIMO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada ( ART 240.1o L.E.Crim ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación procesal de Anibal contra la sentencia dictada, con fecha 22 de mayo de 2012, en procedimiento Abreviado número 102/11, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Arrecife , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin hacer imposición de las costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, acompanando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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