Última revisión
18/05/2012
Sentencia Penal Nº 179/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 325/2011 de 18 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 179/2012
Núm. Cendoj: 36057370052012100182
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00179/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA
-
Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Telf: 986 817162-63
Fax: 986 817165
Modelo: 001200
N.I.G.: 36038 37 2 2011 0502081
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000325 /2011
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000052 /2011
RECURRENTE: Jose Daniel , Enriqueta
Procurador/a: ,
Letrado/a: ,
RECURRIDO/A: Artemio , LINEA DIRECTA
Procurador/a: , JOSE FERNANDEZ GONZALEZ
Letrado/a: ,
SENTENCIA Nº 179/12
Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña.MERCEDES PEREZ MARTIN ESPERANZA.
En VIGO-PONTEVEDRA, a dieciocho de Mayo de dos mil doce.
La Sala 005 de la Audiencia Provincial de VIGO-PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas de referencia, seguido contra Artemio , Jose Daniel , LINEA DIRECTA , Enriqueta , siendo las partes en esta instancia como apelante Jose Daniel , Enriqueta , y como apelado Artemio , LINEA DIRECTA .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 003 de VIGO, con fecha dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: "Quedó probado que el día 24 de junio de 2010, se produjo una colisión entre el vehículo matrícula ....-SNG , propiedad y conducido por Enriqueta y el vehículo matricula YE-....-OP , propiedad de Jose Daniel y conducido por Artemio y asegurado en LINEA DIRECTA. El siniestro se produjo debido a que el vehículo del denunciado colisionó por alcance contra la parte trasera del vehículo del denunciante.
Como consecuencia del siniestro, Enriqueta sufrió las lesiones que constan en los informes médicos unidos a las actuaciones."
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:"Que debo absolver y absuelvo a Artemio de los hechos que se le imputan como autor de una falta de lesiones imprudente, declarando de oficio las costas procesales" .
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Jose Daniel , Enriqueta , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
Fundamentos
1) Se alega por el recurrente, frente a una sentencia absolutoria, la nulidad del juicio en base a la conculcación del derecho a un juez imparcial, en con fundamento en que la Juez a quo al inicio del juicio, cuando el Letrado de la denunciante intentó hacer aportación de un documento, no permitió su aportación y dirigiéndose al Letrado le manifestó "es un alcance no", " la sentencia ya se la digo yo, es absolutoria, no tiene cabida en via penal...ya la aportará cuando usted vaya al procedimiento civil..", entendiendo el recurrente que existe un "PRE JUICIO", pues la Juez antes de examinar la prueba ya tenía decidida la sentencia.
Pues bien, ciertamente se ha comprobado a través del visionado del soporte audiovisual del juicio, la veracidad de lo alegado por el recurrente en cuanto a lo expresado por la Juez a quo al inicio del juicio, por lo que ante la evidencia y claridad de lo manifestado por la Juez a quo, resulta desde luego razonable pensar que ésta tenía una opinión ya formada, antes del inicio del juicio, y sin haber practicado prueba alguna, acerca de las pretensiones de la parte denunciante.
Existen pues razones objetivas para poder sostener que en ese momento la Juez a quo estaba expresando un prejuicio sobre las pretensiones del denunciante. Prejuicio que, se expresaba, antes de que fuera posible realizar una valoración imparcial, pues, como se ha dicho, aun no se había procedido siquiera a la práctica de la prueba.
En estas circunstancias, hemos de concluir, que las dudas del recurrente sobre la imparcialidad de la Juez a quo, deben considerarse objetivamente justificadas.
Por lo que, procede declarar la nulidad de la sentencia, y ello en base a la doctrina plasmada en la S. del T.Supremo de fecha 2-2-2011 la cual expresa: El artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la Ley. En el mismo sentido se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.1, y la Declaración Universal de los Derechos Humanos , en el artículo 10. La doctrina del Tribunal Constitucional, después de algunas sentencias que lo situaban en el marco del derecho al juez legal, ha establecido que el derecho a un Juez imparcial forma parte del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución EDL1978/3879 . Aunque la imparcialidad también venga asegurada en otro aspecto por las normas que regulan el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, en cuanto que impide la designación de jueces ad hoc.
Es claro que la primera de todas las garantías del proceso es la imparcialidad del juzgador. Puede afirmarse que no es posible obtener justicia en el proceso si quien ha de impartirla no se sitúa en una posición de imparcialidad, como tercero no condicionado por ningún prejuicio respecto de la culpabilidad del acusado, bien sea derivado de su contacto con el objeto del proceso con anterioridad al juicio, o bien de su relación con las partes. El TEDH, en la sentencia del Caso Piersack c. Bélgica, de 1 de octubre de 1982 EDJ1982/8234 , distinguió ya entre un aspecto subjetivo que trata de averiguar la convicción personal de un juez determinado en un caso concreto, y un aspecto objetivo que se refiere a si éste ofrece las garantías suficientes para excluir cualquier duda razonable al respecto. El Tribunal aunque ha reconocido las dificultades para apreciar la falta de imparcialidad subjetiva, y después de afirmar que la imparcialidad personal de un magistrado se presume salvo prueba en contrario (Sentencia Hauschildt contra Dinamarca), ha señalado que "En cuanto al tipo de prueba exigido, ha tratado de verificar, por ejemplo, el fundamento de las alegaciones según las cuales un Juez había dado muestras de hostilidad o mala voluntad respecto al acusado o, movido por razones de orden personal, se las había arreglado para que se le asignara un asunto (Sentencia, previamente citada, De Cubber EDJ1984/6861 )". ( STEDH de 6 enero 2010 Vera Fernandez-Huidobro contra España EDJ2010/583 ).
El Tribunal Constitucional, aunque ha aceptado la distinción la ha dotado de un contenido diferente, y ha diferenciado entre la imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones con las partes que puedan dar lugar a un previo posicionamiento sobre la cuestión, y la imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto del mismo sin prevenciones en su ánimo (por todas, SSTC 47/1982, de 12 de julio , F. 3 EDJ1982/47 ; 157/1993, de 6 de mayo , F. 2 EDJ1993/4251 ; 47/1998, de 2 de marzo , F. 4 EDJ1998/2926 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 4 EDJ2000/92 ; y 52/2001, de 26 de febrero , F. 3 EDJ2001/1362 ; 154/2001, de 2 de julio, F. 3 EDJ2001/15494 , y 155/2002, de 22 de julio , F. 2 EDJ2002/27981 ).
En cualquier caso, no se trata de primar los deseos o preferencias del justiciable respecto a la composición personal del órgano de enjuiciamiento, ni tampoco de atender sus dudas basadas en meras apreciaciones o impresiones personales, sino que para que pueda afirmarse que un Tribunal puede no ser imparcial es preciso que las dudas sobre la imparcialidad estén objetivamente justificadas. Aunque las apariencias son importantes, pues pueden afectar a la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los ciudadanos en general, y en particular a quienes son parte en el proceso ( STEDH de 1 de octubre de 1982, caso Piersack EDJ 1982/8234 ; STEDH de 26 de octubre de 1984, caso De Cuber EDJ 1984/6861 , y STEDH de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt EDJ 1989/12011 ), las dudas sobre la imparcialidad, para ser atendidas, no pueden basarse en meras impresiones sino que requieren una justificación objetiva. El Juez ha de ser, y ha de aparecer, como alguien que no tenga respecto a la cuestión concreta sobre la que ha de resolver y en cuanto a las personas interesadas en ella, ninguna idea preconcebida ni ninguna relación que pueda enturbiar su imparcialidad.
El TEDH se ha referido al punto de vista del acusado respecto de la imparcialidad del Tribunal, para decir que aunque su visión de la cuestión es importante, no es sin embargo decisiva. Mayor importancia ha concedido al hecho de que sus sospechas puedan valorarse como objetivamente justificadas. (Entre otras en la STEDH de 25 septiembre 2001, Caso Kizilöz contra Turquía EDJ 2001/58545 ; en la STEDH de 25 julio 2002 Caso Perote Pellón contra España EDJ 2002/31877 , y en la STEDH de 17 de junio de 2003, Caso Pescador Valero c. España EDJ 2003/12301 ).
La misma línea ha seguido el Tribunal Constitucional, que en la STC 69/2001, de 17 de marzo EDJ2001/1270 , con cita de otras muchas resoluciones, recordaba que "para que, en garantía de la imparcialidad, un Juez pueda ser apartado del conocimiento concreto de un asunto, es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa, o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la Ley, sino otras consideraciones ajenas al Ordenamiento jurídico. Por más que hayamos reconocido que en este ámbito las apariencias son importantes, porque lo que está en juego es la confianza que, en una sociedad democrática, los Tribunales deben inspirar al acusado y al resto de los ciudadanos, no basta para apartar a un determinado Juez del conocimiento de un asunto que las sospechas o dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, más allá de la simple opinión del acusado, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas".
Como señala en la STC 60/2008 EDJ2008/81836 , entre otras, "la imparcialidad judicial se encuentra dirigida, en efecto, a asegurar que la pretensión sea decidida por un tercero ajeno a las partes y a los intereses en litigio y que se someta exclusivamente al Ordenamiento jurídico como criterio de juicio. Esta sujeción estricta a la Ley supone que la libertad de criterio en que estriba la independencia judicial no sea orientada a priori por simpatías o antipatías personales o ideológicas, por convicciones e incluso por prejuicios o, lo que es lo mismo, por motivos ajenos a la aplicación del Derecho. En definitiva, la obligación de ser ajeno al litigio puede resumirse en dos reglas: primera, que el Juez no puede asumir procesalmente funciones de parte; segunda, que no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a su favor o en contra ( STC 5/2004, de 16 de enero , FJ 2 EDJ2004/109 ). Ahora bien, según la misma doctrina, aun cuando es cierto que en este ámbito las apariencias son muy importantes, porque lo que está en juego es la confianza que en una sociedad democrática los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos, no basta con que tales dudas o sospechas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas ( SSTC 69/2001, de 17 de marzo, FFJJ 14 y 16 EDJ2001/1270 ; 140/2004, de 13 de septiembre , FJ 4 EDJ2004/116047 ). Por ello la imparcialidad del Juez ha de presumirse y las sospechas sobre su idoneidad han de ser probadas ( SSTC 170/1993, de 27 de mayo , FJ 3 EDJ1993/5031 ; 162/1999, de 27 de septiembre , FJ 5 EDJ1999/27068 )...".
2. La LECrim, en una interpretación ajustada a los principios constitucionales, contempla una relativa pasividad del Tribunal encargado del enjuiciamiento. Ello no impide la dirección del plenario, ni que solicite al acusado o a algún testigo alguna aclaración sobre el contenido de sus declaraciones, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 708 de la LECrim EDL1882/1 , que aunque solo se refiere al testigo, se ha extendido en la práctica común a los acusados. No obstante, la jurisprudencia ha entendido que el Tribunal, para preservar su posición imparcial, debe hacer un uso moderado de esta facultad ( STS núm. 538/2008, de 1 de setiembre EDJ2008/173129 ; STS núm. 1333/2009, de 1 de diciembre EDJ2009/321749 , entre otras) y solamente para solicitar aclaraciones, con mayor razón cuando se trata de los acusados, lo cual excluye la formulación de preguntas de contenido incriminatorio que pudieran complementar la actuación de la acusación. El Tribunal Constitucional, en la STC núm. 229/2003 EDJ2003/163272 y en la STC 334/2005 EDJ2005/225342 , entendió que el límite a esta actuación del Presidente del Tribunal venía establecido por la exigencia de que la formulación de preguntas no fuera una manifestación de una actividad inquisitiva encubierta, sustituyendo a la acusación, o una toma de partido a favor de las tesis de ésta.
2) No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la alzada.
Fallo
Se DECLARA la NULIDAD de la sentencia apelada, acordando la devolución de los autos al Juzgado de procedencia, ordenando la retroacción de las actuaciones a la fecha anterior al señalamiento del juicio para que por un Magistrado distinto se celebre un nuevo juicio oral en el que resolverá con libertad de criterio.
Se declaran de oficio las costas.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
