Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 179/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 26/2012 de 17 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL
Nº de sentencia: 179/2012
Núm. Cendoj: 26089370012012100689
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00179/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO
Sección nº 001
Rollo: 000026/2012
Órgano Procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.1 de LOGROÑO
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 000098/2008
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ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO
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SENTENCIA Nº 179 DE 2012
En LOGROÑO, a diecisiete de diciembre de dos mil doce.
VISTA en juicio oral y publico la presente causa penal seguida por delito de Apropiación Indebida, Rollo de la Sala 26/2012, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 12/2008 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño, seguida contra el acusado DON Eduardo , mayor de edad, con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1941 en Zamora, hijo de Juan Bautista y María Manuela, en libertad por esta causa, declarado Solvente en esta causa; representado por la procuradora DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA y con defensa del letrado DON RAFAEL DORS LOIS; procedimiento en que el que ha sido parte acusadora particular COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM002 Y DIRECCION000 Nº NUM003 DE LOGROÑO , representada por el Procurador DON JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA y asistida por la Letrado DOÑA ELVIRA GONZALEZ FERNANDEZ DE TEJADA, siendo parte acusadora publica el Ministerio Fiscal, y ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de Diciembre de 2008 se acordó por auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño la apertura de juicio oral contra don Eduardo en atención a las calificaciones penales realizadas.
SEGUNDO.- El juicio dio comienzo el día 20 de Noviembre de 2012 con el resultado que obra en la grabación del juicio.
TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio se solicitó la libre absolución, por prescripción del delito, con imposición de costas a la acusación particular, por mala fe.
La acusación particular elevó sus conclusiones a definitivas y calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252 , 250.7 y 74.1 del Código Penal del que es autor el acusado don Eduardo ; procediendo la imposición de la pena de cuatro años de prisión, y 8 meses de multa con una cuota diaria de tres euros, debiendo abonar a la Comunidad de Propietarios denunciante la cantidad de 8536,52 euros más intereses legales desde el 6 de marzo de 2003, y costas.
La defensa de don Eduardo elevó sus conclusiones a definitivas, solicitando la libre absolución.
UNICO.- Don Eduardo , titular del DNI número NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, ejerció funciones de administrador de la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM002 y DIRECCION000 nº NUM003 de Logroño, durante unos diez años, desde fecha que no consta anterior al año 1997 y en todo caso entre los años 1997 y 2001, año en el que la Comunidad de Propietarios acordó el cese del señor Eduardo como administrador.
Don Eduardo no era un Administrador de Fincas profesional, ni tenía despacho ni oficina ni local abierto al público como administrador de fincas.
En Junta General de Propietarios celebrada el 25 de Junio de 2001, los presidentes del portal de DIRECCION000 nº NUM003 , don Braulio , y del portal AVENIDA000 nº NUM002 , don Imanol , informaron a los copropietarios de las irregularidades detectadas por dichos presidentes en las cuentas de la Comunidad, acordando la Comunidad de Propietarios buscar una empresa colegiada de administración de fincas para que se encargara de administrar las cuentas de la comunidad. No consta ningún acto de administración, percibo de honorarios profesionales o disposición de cuentas de la comunidad por parte del señor Eduardo posterior a dicha fecha 25 de Junio de 2001.
En Junta General de Propietarios celebrada el 14 de Enero de 2002 la Comunidad acordó realizar una revisión de las cuentas de la Comunidad, revisión que se llevó a cabo por don Secundino , comprendiendo los ejercicios económicos 1997 a 2001, emitiendo informe en el que concluye la existencia de pagos sin justificar por importe de 15332,33 euros, 2584362 pts..
La nueva administradora de la Comunidad de Propietarios, doña María Esther , mediante carta de 6 de Agosto de 2002, requirió a don Eduardo la devolución de dicha suma, procediendo el señor Eduardo a ingresar en la cuenta de la Comunidad, el día 23 de Agosto de 2002, la cantidad de 6975 euros.
Por los anteriores hechos, el día 26 de Junio de 2007 la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM002 y DIRECCION000 nº NUM003 , de Logroño, formuló denuncia contra el señor Eduardo .
Fundamentos
PRIMERO:Planteada por el Ministerio Fiscal la prescripción del delito de apropiación indebida que se imputa a don Eduardo , adhiriéndose a tal alegación la defensa del acusado, razones procesales determinan la consideración previa de tal cuestión, debiendo recordarse que la prescripción es un instituto de derecho material aplicable de oficio en cualquier momento procesal pues atiende a principios de orden público primario, interés general y político-penal y responde a la necesidad de que, por un lado, no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas del ejercicio de acciones penales y por otro, al efecto destructor del tiempo, en cuanto priva de eficacia a la pena y destruye o hace imposibles las pruebas( STS 31/05/76 , 27/6/86 , 21/12/87 , 14/12/88 , 10/02/89 , 31/10/90 y 22/9/95 , 12/2/02 y 30/3/04 entre otras muchas). Por ello la prescripción del delito la configura el artículo 130.6 del Código Penal como una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal por el transcurso del tiempo, bien a partir del momento de comisión del hecho delictivo de que se trate hasta la iniciación del correspondiente procedimiento, bien por la paralización de éste durante el período de tiempo legalmente establecido, que varía en función de las penas con que el Código Penal castiga los correspondientes delitos ( art. 131 CP ).
En el caso enjuiciado, la acusación particular califica los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, previsto en el artículo 252 del Código Penal , en relación con el artículo 250 7º, y en el artículo 74.1 del mismo Código Penal , de que es autor el acusado don Eduardo , a quien procede imponer la pena de cuatro años de prisión y multa de ocho meses, a razón de una cuota diaria de tres euros, con imposición de costas procesales; debiendo, como responsable civil, abonar a la comunidad de propietarios la suma de 8536,52 euros, más intereses legales desde el 6 de Marzo de 2003.
Sobre la aplicación del instituto de la prescripción, el Tribunal Supremo, en el Pleno no Jurisdiccional de 26 de octubre de 2010 dictó el siguiente Acuerdo: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador'.
El artículo 252 del Código Penal actualmente en vigor remite a las penas de los artículos 249 del mismo Código Penal , que fija una pena de prisión de seis meses a tres años, y 250 del Código Penal, que establece las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses. Se estiman de aplicación los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , en su redacción dada por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio que resulta más favorable que la que estaba en vigor al tiempo de los hechos, y ello en virtud del principio de retroactividad de la norma penal más favorable consagrado en el art. 2.2. del Código Penal y con arreglo a la Disposición Transitoria Primera, apartado segundo de la L.O. 5/10 ; 'Para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas del Código actual y de la reforma contenida en esta Ley'; pues el artículo 249 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en redacción dada por la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de Noviembre, establece una pena de prisión de seis meses a cuatro años.
El artículo 250.1 , 7º del Código Penal en redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de Junio, dispone: el delito de estafa (aplicable a la apropiación indebida), será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: ' se cometa estafa procesal'. Es evidente que en este caso ni concurre tal circunstancia, ni se ha hecho alegación alguna relativa a tal circunstancia por la acusación particular.
Si acudimos al nº 7 del artículo 250 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, Ley Orgánica 10/1995 de 23 de Noviembre, éste castiga con las mismas penas el delito de estafa cuando: ' se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional'.
Pues bien, tal circunstancia tampoco concurre en el caso enjuiciado. En relación a ese subtipo agravado, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Mayo de 2002 que: 'como estableció la sentencia de 3 de enero de 2000 , el número 7 del artículo 250 recoge dos especificaciones de un genérico abuso de confianza, caracterizadas por la naturaleza de la fuente que provoca la confianza quebrantada: de una parte la 'credibilidad empresarial o profesional', del sujeto activo, que de este modo se aprovecha precisamente de la confianza que a la víctima produce su aparente capacidad y buen hacer como profesional o como empresario; y de otra parte el abuso de las 'relaciones personales existentes' entre ambos; su apreciación, en el caso de la apropiación indebida exige una previa relación entre sujeto y víctima distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que cobija la recepción de lo poseído con obligación de entregarlo o devolverlo ; relación personal previa de confianza que pudiendo ser de muy variada naturaleza ha de añadir un plus de desvalor al que ya supone el quebranto de la confianza inherente al propio título posesorio'. Y en el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Febrero de 2002 . Y las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Abril de 2000 y 5 de Abril de 2002 establecen que la aplicación de este subtipo agravado debe quedar reservada a aquellos supuestos excepcionales, en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico del delito de apropiación indebida, se realice la acción típica desde la situación de mayor confianza o mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones, previas y ajenas, a la relación jurídica subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebranto de confianza de la apropiación indebida.
En este caso, el relato de hechos del escrito de acusación no hace referencia alguna a la concurrencia de hechos reveladores de la confianza de la Comunidad de Propietarios en el prestigio profesional del señor Eduardo , o de la relación de confianza del señor Eduardo con los miembros de dicha Comunidad de Propietarios. En el acto del juicio oral el testigo don Isidoro declara que fue presidente de la Comunidad AVENIDA000 nº NUM002 en los años 1998 y 1999, que el señor Eduardo lo hacía todo y que se fiaba de él. El testigo don Victorio declara que fue presidente de la Comunidad DIRECCION000 nº NUM003 en los años 2000, 2001, y que todos daban por buenas las cuentas que presentaba el señor Eduardo por la confianza en él. El testigo don Faustino declara que fue presidente de la Comunidad AVENIDA000 nº NUM002 hace quince años, que el señor Eduardo iba a las reuniones, presentaba las cuentas, y nadie decía nada, y que él no conocía de nada al señor Eduardo , salvo que era el administrador de la Comunidad. El testigo don Rafael declara que fue presidente de la Comunidad DIRECCION000 nº NUM003 , que el administrador era el señor Eduardo , quien presentaba las cuentas a la Junta y a él y se fiaban del administrador, la relación era de confianza; que el señor Eduardo no tenía despacho, y el testigo prefería que la administración de la Comunidad la llevara una casa de Administración. El testigo don Bartolomé declara que fue presidente de la Comunidad DIRECCION000 nº NUM003 , y que el señor Eduardo era el que hacía todo. Y el testigo don Imanol declara que fue presidente de la Comunidad AVENIDA000 nº NUM002 los años 2000, 2001, que el señor Eduardo tenía un despacho en un local bajo, pero no era un local de Administración de Fincas profesional, ni tenía ningún cartel que lo identificara como tal.
De la prueba practicada en el acto del juicio oral no se deduce un especial motivo de profesionalidad y solvencia existente en la persona del señor Eduardo para su designación o renovación en el cargo de administrador, pues éste ni siquiera se dedicaba profesionalmente a la administración de fincas. Por otro lado, todos los testigos declaran que la única relación con el señor Eduardo se deriva de ser éste el administrador de la Comunidad, y si bien los testigos manifiestan que se fiaban de la actuación del administrador, que tenían confianza en él, ninguno de ellos ha manifestado una relación de mayor o especial confianza con alguno de los testigos o con cualquier otro miembro de la Comunidad de propietarios, previa y ajena a la normal relación de confianza de la Comunidad con la persona que realiza las funciones de administración, no resultando acreditado que entre el señor Eduardo y los copropietarios existiese otro tipo de relación personal distinta y ajena a la propia de la condición de administrador de la Comunidad del señor Eduardo , que determine un mayor quebranto de la confianza depositada en él, y que implique un plus de desvalor que permita considerar aplicable el subtipo agravado derivado de la causa 7ª del art. 250.1 del C.P . en su anterior redacción.
Los hechos por los que se sigue el presente procedimiento penal ocurrieron entre el año 1997 y el año 2001. La denuncia se presenta el día 26 de Junio de 2007.
Ateniéndonos al principio acusatorio que rige el proceso penal, siendo la señalada la única causa de agravación alegada por la acusación particular, y no concurriendo la misma, ha de estarse a la pena señalada para el tipo básico del delito de apropiación indebida, de seis meses a tres años, conforme a los artículos 252 y 249 del Código Penal , por lo que los hechos estarían prescritos, de conformidad con el artículo 131 del Código Penal vigente, por el transcurso de cinco años entre la ocurrencia de los hechos y la interposición de la denuncia.
Aun cuando se aplicara el Código Penal vigente a la fecha de los hechos, el delito estaría igualmente prescrito, atendiendo a la pena señalada para el tipo básico del delito de apropiación indebida, de seis meses a cuatro años, conforme a los artículos 252 y 249, y al artículo 131, todos ellos del Código Penal en redacción dada por Ley Orgánica 10/1995 de 23 de Noviembre, por el transcurso de cinco años entre la ocurrencia de los hechos y la interposición de la denuncia.
Aun cuando se atendiera a la continuidad delictiva, igualmente estaría prescrito el delito.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Marzo de 2010 : 'Es doctrina jurisprudencial reiterada que en la hipótesis de continuidad delictiva el cómputo del plazo de prescripción no empieza hasta la realización del último acto integrante de esa cadena de desplazamientos patrimoniales obedientes al mismo y único plan concebido por el sujeto agente. El punto de partida o días a quo para el cómputo del tiempo de prescripción, aun tratándose de delito continuado empieza cuando se termina la acción dolosa enjuiciada. Por consiguiente, el momento inicial no se altera por tratarse de una infracción continuada, pues la última de las actuaciones del acusado será la que cuente ( SSTS. 830/2003 de 9.6 , 217/2004 de 18.2 , 1224/2006 de 7.12 ) esto es desde el último acto del delito continuado ( SSTS. 1372/2004 de 30.11 , 211/2006 de 2.3 , 678/2006 de 7.6 ), tal como expresamente prevé el art. 132.1 CP . 'en los casos de delito continuado ... tales términos se computará desde el día en que realizó la última infracción...'. 'Por último en cuanto a la interrupción del plazo prescriptivo, este se produce no por la personación del perjudicado en las diligencias, como se argumenta en el motivo, sino cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, expresión que esta Sala Segunda ha interpretado en el sentido de ser suficiente con la presentación de la denuncia o querella( SSTS. 751/2003 de 28.11 , 1518/2004 de 23.12 , 1437/2005 de 2.12 , 331/2006 de 24.3 , 600/2007 de 11.9 , 706/2007 de 6.6 , 845/2007 de 31.10 )'.
En este caso, ha de tomarse como dies a quo de los hechos por los que el señor Eduardo es acusado, el 25 de Junio de 2001, pues a partir de dicha fecha no consta ninguna actuación del señor Eduardo como administrador de la Comunidad de propietarios; la denuncia se presenta seis años después, el 26 de Junio de 2007.
Al encontrarnos ante un delito contra el patrimonio, la pena debe imponerse teniendo en cuenta el perjuicio total causado, como dispone el párrafo segundo del artículo 74 del Código Penal . Conforme al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 30-10-2007, posterior a las fechas de los hechos, la pena asignada al delito no tendría establecido un máximo de tres años de prisión, sino de tres años y nueve meses, toda vez que el art. 74.1 del C. Penal permite imponer la pena en la mitad inferior del grado superior. En relación con dicho Acuerdo, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 2011 : 'En dicho Acuerdo, dirigido a la unificación de criterios en torno a la penalidad del delito continuado de estafa y aplicable igualmente en el caso de la apropiación indebida, convinimos que 'el delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1 Código Penal queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración'. Y la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Noviembre de 2007 : 'En consecuencia, el delito continuado se debe sancionar con la mitad superior de la pena que puede llegar hasta la mitad inferior de la
pena superior en grado con independencia de la clase de delito de que se
trate. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica que debe ser
incrementada con arreglo al art. 74.1 no se determina en atención a la
infracción más grave, sino al perjuicio total causado. Y, finalmente, la
regla contenida en el artículo 74.1 sólo queda sin efecto cuando su
aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración, es decir en
aquellos casos en los que la pena ya haya sido incrementada en atención al
perjuicio total causado por tratarse de delito continuado'. En este caso, el perjuicio causado de 8536,52 euros, refiriéndose a una actividad que transcurre en un periodo cercano a cuatro años, no justifica la imposición de la pena superior en grado, por lo que la pena a imponer sería la de tres años. Pues bien, conforme al artículo 131.1 del vigente Código Penal , el delito por el que viene siendo acusado don Eduardo estaría prescrito por haber transcurrido más de cinco años desde el 21 de Junio de 2001 hasta la fecha en que se interpone la denuncia, el 26 de Junio de 2007.
Igualmente estaría la pena prescrita aun cuando en aplicación del artículo 74.1 del Código Penal se impusiera la mitad inferior de la pena superior en grado, tres años y nueve meses, pues sería de aplicación el mismo plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 131.1 del vigente Código Penal para delitos que no estén sancionados con pena superior a cinco años de prisión.
Solo para el caso de que, el hecho revistiera notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas, supuesto del llamado delito masa, a que se refiere el párrafo segundo del artículo 74.2 del Código Penal , podría aumentarse la pena en uno o dos grados, pero ninguna mención al respecto se contiene en el escrito de acusación, ni es el caso, ni aun teniendo en consideración la cuantía total señalada por la acusación particular, de 15332,33 euros. El Tribunal Supremo había fijado en 36.060,73 euros el límite a partir del que procede la aplicación del subtipo agravado de estafa; aplicable a la apropiación indebida; por revestir el hecho especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación, así, SSTS de 21-6-91 , 16-7-92 , 28-9-92 , 13-5-96 , 25-11-96 , 12-12-96 , 12-5-97 , 17-11- 97 , 7-1-98 , 22-1-99 , 21-3-2000 , 6-11-2001 o 9-2-2004 ), límite cuantitativo que tras la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 5/2010,se aumenta y queda fijado normativamente en 50.000 euros; y como ya declaró el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de Febrero de 1995 , que no es aplicable la circunstancia de afectar el hecho a múltiples perjudicados, cuando la única perjudicada sea la Comunidad de Propietarios, aunque, como en el supuesto a que se refiere tal sentencia, la misma se integre 'cuando menos por 46 copropietarios'..
La apreciación de tal causa de extinción de la responsabilidad penal, según dispone el artículo 130.6º del Código Penal , ha de comportar, en consecuencia, la libre absolución del acusado por el delito de apropiación indebida que se le imputaba, con los pronunciamientos favorables que le son inherentes; sin perjuicio de las acciones que por responsabilidad civil, en otra vía jurisdiccional, se puedan ejercer por la parte denunciante.
SEGUNDO:El Ministerio Fiscal ha solicitado la imposición de las costas a la acusación particular, por haber actuado con temeridad. Al respecto, y para rechazar la petición, esta Audiencia Provincial de la Rioja, en sentencia de 22 de Diciembre de 2010 razona que: ' como establece la sentencia de la Sección 3ª de La Audiencia Provincial de Madrid nº 502/2008, de 6 de noviembre : 'El art. 240.3° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé la condena en costas al querellante particular o al actor civil cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe; no se trata, por consiguiente, de un criterio de imposición objetiva por razón del vencimiento, sino que es precisa una ponderación adecuada a cada caso, que no se encuentra en la sentencia recaída.
Los conceptos de temeridad y mala fe son empleados como sinónimos o equivalentes, aunque cabe distinguirlos en cuanto la mala fe supone un concepto más restringido que el de temeridad, al comprender el supuesto de quién inicia y mantiene el proceso a sabiendas de la injusticia de su pretensión, mientras que la temeridad puede entenderse referida a quién podría haber conocido que no le asistía la razón ni tenía fundamento para acusar si hubiera obrado con la necesaria diligencia. En definitiva, el mandato legal se refiere a la culpa lata, cuya concurrencia debe apreciarse cuando se incoa y prosigue un proceso conociendo de forma clara y rotunda, o pudiendo manifiestamente conocer, que no se lleva razón ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo,9 y 27 de octubrey24 de noviembre de 2000 , 12 de marzo , 18 , 19 Y 28 de septiembre , 18 de octubre , 3 y 17 de diciembre de 2001 , 1 Y 22 de febrero , 15 de marzo , 18 de abril , 9 de mayo , 13 de noviembrey23 de diciembre de 2002 , 21 de enero , 28 de febrero , 5 y 27 de junio , 15 de septiembrey29 de octubre de 2003 , 21 de enero , 23 de abril , 20 de septiembrey21 de diciembre de 2004,14 Y 22 de junioy16 de diciembre de 2005 , 30 de enero , 7 , 8 Y 13 de marzo , 22 y 30 de mayo de 2006 , 17 de enero , 30 de mayo , 22 y 31 de octubre de 2007 ), de modo que la culpa levísima, consistente en la omisión de una meditación profunda sobre la justicia de la pretensión, no alcanza entidad suficiente para motivar una condena en costas'.
En el caso enjuiciado, no cabe concluir haya actuado con mala fe la denunciante iniciando y manteniendo el proceso conociendo la improcedencia de su pretensión.
Conforme a lo expuesto, y dado el sentido absolutorio de la presente, se declaran de oficio las costas de este proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 240-2º, párrafo segundo, de La Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos al acusado don Eduardo del delito de apropiación indebida del que venía siendo acusado, por prescripción del mismo, declarando extinguida la responsabilidad penal, con declaración de oficio de las costas causadas en el procedimiento.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes indicándoles que la misma no es firme y contra ella procede interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que podrá prepararse mediante escrito que se presentará en el plazo de cinco días a partir del día siguiente a la última notificación ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para unirlo al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

