Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 179/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 28/2013 de 10 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 179/2013
Núm. Cendoj: 11012370042013100187
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 179/13
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CADIZ
PA Nº 353/12
DIMANANTE DE LAS DP Nº 677/10
JUZGADO MIXTO Nº 3 DE SAN FERNANDO
ROLLO DE SALA Nº 28/13
En la Ciudad de Cádiz, a 10 de junio de 2013.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D. Obdulio , parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, con fecha 22/01/13, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
'Que debo condenar y CONDENO a Obdulio como autor criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO por conducción bajo el efecto del alcohol, concurriendo la agravante de reincidencia, a la penas de: DIEZ MESES MULTA A RAZON DE CUOTAS DE SEIS EUROS, POR UN TOTAL DE 1.800 € CON CIENTO CINCUENTA DIAS DE PRISIÓN EN CASO DE IMPAGO O INSOLVENCIA, Y TRES AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES CON PERDIDA DE VIGENCIA.
Que debo condenar y CONDENO a Obdulio como autor criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR NEGATIVA A SOMETERSE A CONTROL DE ALCOHOLEMIA con la atenuante de embriaguez, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SIFRAGIO PASIVO Y UN AÑO DE PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES.
Asimismo lo condeno en costas.
Que debo absolver y ABSUELVO a Obdulio de responsabilidad por el delito que se le imputaba de conducción con el permiso retirado.
Que DENIEGO a Obdulio la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta en esta causa.'
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:
'En fecha 24/4/10 sobre las 3,35 horas, Obdulio mayor de edad y con un antecedente penal por delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo efectos del alcohol dimanante de sentencia de 1/12/08 cuya pena de multa cumplió el 29/11/08 y la de ocho meses de privación del derecho de conducir el 28/7/09, conducía el vehículo WO-....-WG por el casco urbano de San Fernando, habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas en tal cantidad que mermaban sus facultades psico-físicas para una correcta conducción, de modo que al llegar a la calle Cantabria, en un tramo recto e iluminado, perdió el control del vehículo y se estrelló contra los vehículos estacionados ....-PSQ propiedad de María Milagros y ....-GSM propiedad de Luis Pablo , causándoles daños por valores de 4361,39 y 2517,21€ que ha reparado la aseguradora.
El acusado se dio a la fuga pero instantes después fue localizado por agentes de la policía local uniformados que al observar que el mismo presentaba aliento con olor a alcohol, ojos enrojecidos, habla pastosa, actitud chulesca y deambulación vacilante por lo que se le indica al acusado que se le va a someter a prueba de detección etílica, negándose a ello el acusado pese a que los agentes le apercibieron de que podía incurrir en delito.'
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante, condenado como autor de un delito contra la seguridad vial, como primer motivo de apelación alega ' derecho a un proceso publico con todas las garantías( art 24 CE )' solicitando que se declare la nulidad del juicio al ser su ausencia justificada por estar realizando un curso en Ferrol, habiendo solicitado la suspensión del juicio por tal motivo.
El art. 786,1 L.E.Crim dispone que 'la ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775 , no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años.'
No puede considerarse que la ausencia del apelante al acto del juicio esté justificada por su asistencia a un curso, máxime cuando no está acreditada la obligatoriedad de su realización, ni las consecuencias negativas, mas allá de la perdida de periodos lectivos, que podría tener su inasistencia por unos días por comparecer a juicio a un curso de larga duración -del 1- 10-12 al 28-6-13 -. Sentado lo anterior y habiéndose notificado la denegación de la suspensión el mismo día 18-1-13 en que se solicitó, estando señalado el juicio para el día 22-1-13, el acusado pudo comparecer a juicio por lo que se desestima el analizado motivo de apelación.
SEGUNDO.-Invoca el apelante en segundo lugar error en la valoración de la prueba manteniendo que no conducía el vehículo siendo su esposa quien lo hacia y que existen dudas mas que razonables de que condujera bajo los efectos del alcohol.
En materia de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio.
En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo
El juez a quo obtuvo la convicción de que el acusado era el conductor del vehículo de la declaración del testigo Alfredo que manifestó sin genero de dudas que escuchó el impacto del accidente ,se asomó a la ventana y vi un hombre en el asiento del conductor del coche que había impactado con el de su padre, lo siguió y lo vio luego bajarse del vehículo por la puerta del conductor no yendo en el coche mas que una mujer y un niño pequeño, en relación con la declararon de la esposa del apelante que, pese a que en fase de instrucción afirmo que ella conducía el coche, en el acto del juicio se negó a declarar.
La conclusión ante tal declaración y la negativa a declarar es completamente lógica pues al testigo como razona el juzgador le era indiferente a los fines indemnizatorios quien condujera el vehículo, no siendo comprensible que si la esposa realmente fuera la conductora no lo declarase en juicio.
En cuanto a la influencia del alcohol en la conducción, el juez a quo obtuvo su convicción de las declaraciones testifícales de los agentes de la guardia civil que intervinieron en los hechos y del testigo antes citado, no existiendo razón alguna para dudar de la veracidad de sus testimonios, en relación a la forma en que se produce el accidente y a su negativa a realizar la prueba, valoración probatoria que esta Sala debe respetar conforme a la doctrina antes expuesta al ser totalmente lógico el razonamiento del juzgador, pues los citados agentes apreciaron en el acusado olor a alcohol en el aliento, habla pastosa y deambulación vacilante, síntomas coincidentes con los que constan en la diligencia de síntomas externos del atestado, y Alfredo palabras y razonamientos incoherentes, siendo los mismos característicos de la ingesta de alcohol , el acusado en una calle recta ancha, iluminada y con poca circulación perdió el control del vehículo colisionando con otros que estaban estacionados correctamente y no consta motivo alguno que le impidiera realizar la prueba de alcoholemia , de todo lo cual se desprende que tenia mermadas sus facultades para la conducción.
TERCERO.-Invoca el apelante la concurrencia de las atenuantes de dilaciones indebidas y reparación del daño analógica.
El art 21,6 del CP contempla como circunstancia atenuante 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.'
La atenuante de dilaciones indebidas fue rechazada por la juzgadora al no apreciarse en la causa paralizaciones relevantes. Señala el apelante y es cierto que, en sede de instrucción, se dictó Auto de Juicio Oral en fecha 22/02/2011 y que este no fue notificado al acusado hasta la fecha 05/06/2012, casi un año y medio después, y si bien es cierto que el acusado no acudió a la cita de fecha 17/03/2011 para su notificación, no es menos cierto que, tras su incomparecencia, el Juzgado no dictó Providencia de requerimiento hasta la fecha 27/01/2012.
Pero debe tenerse en cuenta también que tras incomparecer el acusado el día 17-3-11 fue citado nuevamente para el día 23-4- 12 no compareciendo hasta el día 5-6-12, por lo que el retraso en dos ocasiones le fue imputable al acusado, lo que determina que no se de aplicación la atenuante invocada.
La atenuante analógica de reparación del daño se funda, por la parte apelante en la reparación de los mismos por la compañía aseguradora.
EL TS en sentencia de fecha 4-10-12 ha mantenido: 'El artículo 21.5 dispone que es circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, exigiendo expresamente que tal conducta tenga lugar en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.
Con esta previsión se reconoce eficacia en orden a la disminución de la pena a algunos actos posteriores al delito, que por lo tanto no pueden influir en la cantidad de injusto ni en la imputación personal al autor, pero que sin embargo facilitan la protección de la víctima al orientar la conducta de aquél a la reparación o disminución de los daños causados.
De otro lado, debe tratarse de actos personales y voluntarios del responsable del delito, o al menos atribuibles al mismo a través de su participación activa, por lo que quedan excluidas las indemnizaciones entregadas o consignadas por las compañías aseguradoras (por ejemplo, STS num. 1787/2000 y STS num. 218/200) en cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales que les competen. Así, en la STS num. 1006/2006 , se señalaba que ' Desde una perspectiva subjetiva, la atenuante contempla una conducta «personal del culpable». Ello hace que se excluyan: 1.-los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio 2.-supuestos de constitución de fianza exigidos por el juzgado. 3.- conductas impuestas por la Administración. 4.-simple comunicación de la existencia de objetos buscados, cuando hubieran sido descubiertos necesariamente. '.
La aplicación de una atenuante por analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia, para reconocer efectos atenuatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma «ratio» atenuatoria. Puesto que las atenuantes «ex post facto» el fundamento de la atenuación se encuentra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la Justicia en el concreto supuesto del art. 21.4º y a reparar el daño en el art. 21. 5º ( STS 10 de marzo de 2004 ) en el presente caso en el que el pago producido no le es atribuible, ni en consecuencia se ha producido por su parte ningún favorecimiento a la victima no puede apreciarse la atenuante invocada.
CUARTO.-Solicita por ultimo el apelante que se se rebaje la pena de prisión impuesta en un grado en aplicación del art 385 ter del CP en atención a la menor entidad del riesgo causado y resto de circunstancias de los hechos, precepto que establece: 'En los delitos previstos en los arts. 379, 383, 384 y 385, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, podrá rebajar en un grado la pena de prisión en atención a la menor entidad del riesgo causado y a las demás circunstancias del hecho.'
La pena de prisión cuya atenuación se pretende se ha impuesto por un delito del art 383 del CP no apreciándose en el caso ninguna diferencia con la normalidad de los supuestos ordinarios de aplicación de este delito. por lo que se desestima el recurso.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Obdulio contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, de fecha 22/01/13 , confirmando íntegramente la misma, y todo ello con condena a la parte apelante en las costas respecto a esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
