Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 179/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 172/2013 de 17 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 179/2013
Núm. Cendoj: 13034370022013100519
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00179/2013
Rollo Apelación Juicio de Faltas: 0000172 /2013
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 003 de PUERTOLLA NO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000459 /2012
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por el Ilmo. Sr. Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A N º 179/13
En Ciudad Real, a diecisiete de octubre de dos mil trece.
Visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de Sala número 172/2.013, dimanante del juicio de faltas núm. 459/2.012 del Juzgado de Instrucción Número Tres de Puertollano, en el que son partes, como apelante, Borja , y, como apelado, Fructuoso y el ministerio fiscal; sobre falta de lesiones.
Antecedentes
PRIMERO.- Que en el referido Juzgado de Instrucción de Puertollano y por el Ilmo. Sr. Juez Don Alexander Codes Trujillo se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2.013 cuya parte dispositiva es la siguiente '1º Que debo condenar y condeno a Borja como autor penalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP a la pena de 30 días de multa a razón de 6 euros diarios, lo que hace un total de 180 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas. 2º Que debo absolver y absuelvo a Borja de la falta de amenazas de la que venía siendo acusado, declarándose de oficio la otra mitad de las costas procesales causadas. 3º De igual manera, Borja deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Fructuoso , en la cantidad de 150 €'.
SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por el denunciado Borja , mediante escrito en el que exponía las razones de la impugnación y terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes, presentado escrito de impugnación la representación legal de la denunciante y el ministerio fiscal, elevándose las actuaciones a ésta Audiencia, turnándose a ésta Sección, donde se adjudicó la ponencia al Magistrado ya indicado, señalándose para su resolución el día de la fecha.
CUARTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Todo la estructura argumentativa del recurso gira en torno a un único motivo impugnativo: la existencia de un error en la valoración de las pruebas que incide en un quebranto del principio de presunción inocencia. Para ello se cuestionan; a) la declaración del denunciante, -guardia civil de profesión-, indicando que conoce como se pone una denuncia lo que hace que su declaración no sea persistente al no indicar que había testigos ni identificarlos; b) el parte de lesiones tanto por emitirse no el día en que suceden los hechos sino al siguiente como por su contenido; y c) las declaraciones testificales tildándolas de que o bien no vieron lo sucedido, caso del Sr. Jose Daniel , o bien tener enemistad manifiesta con el apelante y ser testigos sorpresa.
SEGUNDO.- Sabido es que la vigencia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción obliga a esta Sala a respetar el criterio del juzgador de instancia y a no sustituirlo por el parcial del recurrente salvo que su valoración sea ilógica, irracional o no se encuentre fundada. Principios que cobran mayor relevancia cuando se trata de pruebas personales toda vez que las ventajas que ofrece la inmediación ni siquiera pueden ser suplantadas mediante el visionado de la grabación del juicio, de ahí que el examen se limite a analizar la estructura racional del proceso valorativo de la juez en función del resultado que ofreció la actividad probatoria desplegada.
Sentadas esas bases, por otra parte comunes a todos los procesos penales y derivadas de una conocida doctrina jurisprudencial de cita innecesaria, el recurso ha de ser rechazado y ello por las siguientes consideraciones.
En primer lugar, porque partiendo del hecho indiscutible de que existe un manifiesto y patente error en la factum de la sentencia pues el año en que acontecen los hechos fue 2.012 y no 2.009, no puede aceptarse que la declaración del denunciante adolezca de los defectos que, en orden a los requisitos de persistencia y reiteración, se le achacan. Basta con leer detenidamente la denuncia para observar como el escenario que describe es el formado por el denunciado, el denunciante, su hija y varios amigos/as, todos ellos en el portal del edificio. Por ello, la afirmación de que no se aludió en la misma a la presencia de testigos no es cierta si bien es verdad que no se identificaron los mismos, de ahí que la primera de las objeciones que se atribuye realmente no existe. Tampoco tienen virtualidad el hecho de que el denunciante sea guardia civil no solo porque de seguir esa tesis se limitaría la facultad de los mismos de ejercitar sus derechos lo que es inadmisible sino porque como se razona ni era necesario acudir previamente al médico ni esa atención facultativa, ciertamente diferida en el tiempo, en ese instante resultó necesaria en función de las lesiones sufridas. En definitiva, frente al testimonio coherente, sólido, sin fisuras ni contradicciones del denunciante no tienen trascendencia los dos argumentos que tratan de desvirtuarlo al ser inexistentes e irrelevantes para desvirtuar la credibilidad del mismo.
En segundo lugar porque aunque es verdad que el parte de lesiones se emite un día después de los hechos y el motivo de la asistencia es padecer vómitos ello no solo está debidamente justificado en su declaración sino que es admisible y posible tal y como lo corrobora el informe médico-forense. Una cosa es que la agresión no pueda quedar demostrada amparándose en un elemento corroborador periférico como son la existencia de signos objetivos inequívocos como un eritema o hematoma y otra bien distinta es que la contusión que se sufrió y constata el médico y el informe pericial puedan ser consecuencia de la agresión probada por otros medios; situación que aquí acontece en base a la prueba testifical.
Y, en tercer y último lugar, porque en lo que atañe a la testifical practicada las afirmaciones que contiene el recurso para descalificarla son sesgadas y parciales. Así, el testigo Sr. Jose Daniel no solo relata de manera tajante y contundente cómo se produce la agresión sino que la explica con nitidez afirmando haberla presenciado directamente, extremo que unido a la razón justificativa de su presencia en el lugar de los hechos -esperar a la hija del denunciante en el portal- y que es precisamente el origen de las disputa vecinal, hacen que goce de verosimilitud. Mientras que aunque al otro testigo, Sr. Constantino , se le puede reprochar que ha tenido desavenencias con el recurrente, ello sin más no cuestiona ni priva de credibilidad a su testimonio cuando, además, es plenamente coincidente con la versión que ofrecen los demás.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación planteado por Borja contra la sentencia dictada con fecha 2 de Julio de 2.013 en el Juicio de Faltas 459/2.013 seguido en el Juzgado de Instrucción Número Tres de Puertollano, CONFIRMO íntegramente la misma, declarando las costas procesales de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.
