Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 179/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 179/2013 de 04 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SAENZ SOUBRIER, JOSE JUAN
Nº de sentencia: 179/2013
Núm. Cendoj: 18087370022013100623
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo nº. 179/2.013.
Causa nº. 366/2.012 del
Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Granada.
Ponente: Sr. José Juan Sáenz Soubrier.
-Violencia de género-.
S E N T E N C I A Nº. 179/13
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
Ilmos. Sres.:
Presidente.-
D. José Juan Sáenz Soubrier
Magistrados.-
D. José María Sánchez Jiménez
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
En la ciudad de Granada, a cuatro de octubre de dos mil trece, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación la causa nº. 366/2.012 del Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Granada, sobre lesiones de género, dimanante del Procedimiento Abreviado nº. 9/2.011 tramitado en su día por el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Santa Fe, contra D. Franco , titular del DNI. nº. NUM000 , con domicilio a efectos de notificaciones en Granada, C/ DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 , o en C/ DIRECCION001 , nº. NUM003 , NUM004 , apelante, representado por la Procuradora Dª. María Isabel Olivares López, bajo la defensa del Letrado D. Bernardo Gutiérrez Moreno.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha veinticinco de febrero de dos mil trece , que declara como probados los siguientes hechos:
'De las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, resulta probado y así se declara que sobre las 1700 horas del día 22 de enero de 2010, Franco con antecedentes penales no computables, quien había mantenido en el pasado una relación sentimental con Agueda , se aproximó a ella cuanto se cruzaron en el paraje conocido como 'Camino Santonino', en la localidad de Las Gabias (Granada), y ello a pesar de ser plenamente consciente de que tenía orden de alejamiento en vigor desde el 2 de noviembre de 2007 hasta el13 de febrero de 2011 acordada mediante sentencia de conformidad dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada en fecha 8 de noviembre de 2008 , que le fue personalmente notificada.
Pero como Agueda , tras cruzar unas breves palabras y acceder incluso a darle un cigarrillo, quisiera marcharse del lugar por el temor que le infundía, éste reaccionó de forma violenta, sujetándola por el brazo y propinándole una bofetada en la cara, generando en Agueda ansiedad, acudiendo al medico, tardando en curar un día no impeditivo.
Al mismo tiempo le profería insultos y amenazas como «puta, te tengo que matar».'
y contiene el siguiente FALLO:
'Que debo condenar y condeno a Franco , como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos previsto y penado en el art. 153,1 º Y 3º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a tenencia y porte de armas por dos años, prohibición de acercamiento a no menos de doscientos metros de Agueda y su domicilio y de comunicarse con ella por dos años, más las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Agueda 50 euros, más el interés legal. ...' .
SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria, alegando error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para votación y fallo el día uno de octubre actual, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.
'El acusado Franco fue condenado por amenazas de género mediante sentencia de conformidad dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Dos de Granada en fecha 8 de noviembre de 2.007 a la pena de diez meses de prisión, que le fue suspendida por término de cuatro años, y a la prohibición de acercamiento a Agueda por un plazo de cuatro años, que se cumpliría el 13 de febrero de 2.011. El día 22 de enero de 2.010, la Sra. Agueda denunció ante la Guardia Civil que en esa misma fecha el acusado la había abordado en el denominado «Camino de Santonino», en la localidad de Las Gabias (Granada), cuando volvía de la guardería con un hijo suyo de dieciocho meses de edad, y que tras insultarla y amenazarla le había propinado una bofetada en la cara.
Ese día el acusado había acudido a la guardería para ver al niño desde la verja, ya que sostiene que es hijo común de ambos. No consta, sin embargo, que allí se encontrara con Agueda .'
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juan Sáenz Soubrier.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sala encuentra un cierto componente de duda en las pruebas practicadas en el acto del juicio, que le impide asumir con el necesario grado de seguridad la convicción que alcanza la sentencia recurrida sobre la autoría y culpabilidad del acusado respecto del delito cualificado de lesiones de género con quebrantamiento de condena que se le atribuye. Es verdad que la denunciante ha sostenido con reiteración que el acusado se le acercó, la sujetó de un brazo, le propinó una bofetada y la ofendió y amenazó; pero el encausado ha negado en todo momento y categóricamente semejante acción, junto a lo que hay que considerar ciertos aspectos de la causa que no carecen de relevancia: 1) en su denuncia inicial, la Sra. Agueda no describió de ningún modo lo relativo al 'guantazo' que dijo haber recibido, en tanto que en su declaración sumarial expresó de modo ambiguo 'que él intentó darle un guantazo y se lo dio'; 2) no existe constatación objetiva alguna de dicho guantazo, cuyos usuales estigmas no fueron advertidos por los agentes de la Guardia Civil que atendieron a la denunciante ni por el facultativo que la examinó seguidamente; 3) ambas partes discrepan sobre si tienen un hijo común -el niño de dieciocho meses de edad que el encausado quiso ver a través de la verja de la guardería la tarde de autos-; 4) la Sra. Agueda manifestó en su denuncia que inmediatamente después de ser agredida se encontró con una amiga, que la acompañó, y también que llegó a abrir la puerta del bar 'Rosmelia' para pedir auxilio si el encausado intentaba hacerle alguna cosa más, pero ni esa cualificada testigo ni otros testigos posibles fueron siquiera identificados en el curso del proceso. Esta Sala ha reiterado que el correcto ámbito de aplicación de la doctrina jurisprudencial que otorga a la declaración de la víctima carácter de prueba suficiente de cargo, se circunscribe a los supuestos en los que, dadas las circunstancias concurrentes, no resultan exigibles otros medios probatorios. Pero no es eso lo que sucede en el caso que nos ocupa, en el que se ha prescindido de una prueba testifical (como mínimo la amiga de la denunciante) que podría ser sumente útil para el esclarecimiento del hecho. La ausencia de esta prueba alienta una situación de duda que no puede resolverse comprometiendo el derecho a la presunción de inocencia del acusado, pues como otras veces se ha dicho (Ss. de esta Sala de 2 de octubre de 1.998 y 25 de octubre de 2.000, entre otras muchas), las pruebas de cargo no son prescindibles más que cuando su abundancia convierte en irrelevante la omisión de alguna de ellas, y ello no sucede en los cuando la prueba que se omite es precisamente aquélla que podría contribuir a procurar una convicción mínimamente segura sobre la culpabilidad o inculpabilidad de la persona imputada. En tales circunstancias, y atendiendo al mutuo resentimiento que se aprecia entre la denunciante y el denunciado, una sombra de duda no desdeñable se cierne sobre el proceso y aconseja el dictado de una sentencia absolutoria, en obligada salvaguarda del principio 'in dubio pro reo', del que afirma la S.TS. de 27 de abril de 1.998 , que 'no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza', y ello porque 'el principio «pro reo» tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado ' (cfr. S.TS. de 5 de febrero de 2.002 , y las que en ella se citan).
SEGUNDO.- No concurriendo especiales razones que aconsejen resolver de otro modo, procederá declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
: Que debemos desestimar, y así lo hacemos, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Isabel Olivares López, en nombre y representación de D. Franco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada, a que este Rollo se contrae, la cual resolución confirmamos, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes, y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, contra la que no caben otros recursos que los de revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juan Sáenz Soubrier, en audiencia pública celebrada el día de su fecha. Granada, a cuatro de octubre de dos mil trece. Doy fe.
