Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 179/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 82/2013 de 09 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 179/2013
Núm. Cendoj: 28079370062013100397
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 82/2013.
JUICIO DE FALTAS Nº 1.502/2011.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 36 DE MADRID.
S E N T E N C I A Nº : 179/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
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En Madrid a 9 de Mayo de 2013.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, de fecha 17 de Octubre de 2012 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Patricio , Dª. Aurora y D. Justiniano y parte apelada D. Cipriano y Allianz Seguros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 17 de Octubre de 2012 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' El día 30 de junio de 2011, a las 6 horas, cuando el vehículo Ford Orion 1.6 IGHIA 16 V, de color blanco matrícula Y-....-.... , estaba aparcado en la calle Via Lusitana número dos de Madrid, sin poder determinar si estaba dentro del vehículo Patricio , Aurora , Justiniano , en paralelo a la acera, el vehículo Nissan Cabstar matrícula 2737-BMP, conducido por parte de Cipriano al querer aparcar golpea el vehiculo aparcado, donde no se puede determinar si estaban o no los denunciantes, se produce unos daños en el faro izquierdo delantero del vehiculo Ford Orion, con reserva de las acciones civiles que pudieran corresponder a los perjudicados ' y siendo su parte dispositivaes del tenor literal siguiente: ' Que debo de ABSOLVER Y ABSUELVO a Cipriano y la Entidad Allianz de la falta de imprudencia que vienen acusados, todo ello con declaración de las costas de oficio.
No procede dictar título de cuantia máxima respecto de las lesiones de los denunciantes, por no estar acreditado se haya producido en accidente de circulación, con reserva de las acciones civiles que pudieran corresponderles, todo ello sin expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Patricio , Dª. Aurora y D. Justiniano recurso de apelación, que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 8 de Marzo de 2013, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la resolución del recurso la audiencia del día 8 de Mayo de 2013, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Por D. Patricio , Dª. Aurora y D. Justiniano se recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por considerar que en dicha sentencia se incurre en error en la apreciación de la prueba. Consideran los apelantes que los tres estaban dentro del vehículo, que estaba detenido, cuando recibieron el impacto del vehículo del denunciado, resultando los tres lesionados, tal y como se desprende de los partes de lesiones, de las declaraciones de los tres recurrentes y del documento que aporta con el recurso en el que consta que Allianz aceptó a Mapfre la reclamación en la que se especificaba que era un accidente con daños personales.
Frente a ello la sentencia recurrida no consideró probada la participación del denunciado, Cipriano , en los hechos objeto de enjuiciamiento. Resultando de la lectura de dicha sentencia que las declaraciones de los tres denunciantes resultan contradictorias respecto al impacto o impactos recibidos y respecto a la parte del vehículo donde se produjo el alcance, concluyendo que no había quedado acreditado que los denunciantes estuvieran dentro del vehículo cuando se produjo la colisión, a la vista de las importantes contradicciones. Resultando de las alegaciones de la parte recurrente que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de las declaraciones de las partes practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa, así como de la documental, y llegue a la conclusión de considerar probado que el denunciado fue el autor de los hechos que se le imputan y que debe responder por las lesiones sufridas por los tres denunciantes. Por lo que el objeto concreto del recurso es valorar si el Juez de la primera instancia acertó en la valoración de la prueba practicada en juicio oral y en la documental.
SEGUNDO .- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de las partes, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
TERCERO .- A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 , 12/2004 , 28/2004 , 40/2004 , 50/2004 , 75/2004 , 94/2004 , 95/2004 , 96/2004 , 128/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 19/2005 , 27/2005 , 31/2005 , 43/2005 , 59/2005 , 63/2005 , 65/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 111/2005 , 112/2005 , 113/2005 , 116/2005 , 119/2005 , 130/2005 , 136/2005 , 143/2005 , 163/2005 , 166/2005 , 170/2005 , 178/2005 , 181/2005 , 185/2005 , 186/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , y, como más recientes, las SSTC 28/2008 , 64/2008 , 115/2008 y 120/2009 , en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de las partes vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas. Pero sí puede valorar la prueba documental pues no depende de la inmediación. Pero de la misma nada se desprende, pues los partes de asistencia médica acreditan la realidad de unas lesiones, pero no su origen, ni la forma de producción, ni el momento de su causación, y mucho menos el autor. Y el documento aportado en el recurso no se puede valorar en esta segunda instancia pues no se encuentra en ninguno de los supuestos del Art. 790-3º de la LEcrim , ya que al ser de fecha anterior, se pudo aportar al acto del juicio.
Y lo expuesto lleva necesariamente a la desestimación de recurso de apelación que ahora se resuelve, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Patricio , Dª. Aurora y D. Justiniano , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, de fecha 17 de Octubre de 2012 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

