Sentencia Penal Nº 179/20...re de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Penal Nº 179/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 255/2011 de 19 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 179/2013

Núm. Cendoj: 35016370012013100390


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Ignacio Marrero Francés

En Las Palmas de Gran Canaria, a diecinueve de septiembre de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 255/2011, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 275/2010 del Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de falsedad documental contra don Gerardo , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora doña Juana Agustina García Santana y defendido por la Abogada doña Natalia Santana Segura, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña Montserrat García Díez, y, en concepto de acusación particular, don Maximo , representado por la Procuradora doña Ruth Arencibia Afonso, bajo la dirección jurídica del Letrado don Juan Sánchez Falcón Ortiz, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 275/2010, en fecha 21 de julio de 2011 se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

'Resulta probado y así se declara que con fecha octubre de 2.002 se interpuso por Gerardo demanda en reclamación de cantidad contra la mercantil REFORMAS Y PINTURAS FALCON S.L., de la que era en aquella fecha representante legal el querellante Maximo , demanda basada en la reclamación de indemnización como consecuencia de accidente sufrido por la demandante en comunidad de propietarios en la que la citada mercantil realizaba obras de acondicionamiento en fecha marzo de 2.001. La demanda fue igualmente dirigida contra la entidad aseguradora Seguros Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros que mantenía con Reformas y Pinturas Falcon S.L., contrato de seguro de responsabilidad civil, la que en el curso del procedimiento y en su escrito de contestación a la demanda presento sendas pólizas de seguro en las que aparece como tomador la meritada mercantil, una de ellas de fecha 19 de enero de 2.000, con nº NUM000 , en el que aparecía como riesgo asegurado ,'R.C. Empresa de Pintura de Interiores y Exteriores'. Otra de fecha de fecha 13 de febrero de 2.003, que se denominó 'suplemento num. 2 de aclaración', en el que figuraba como tomador la misma empresa 'Reformas y Pinturas Falcon', apareciendo como riesgo cubierto 'Empresa de pequeñas reformas y pintura de interior y exteriores'. Suplemento que según consta en su contenido 'toma efectos el 13 de febrero de 2.003'.

Ambas pólizas aparecen suscritas en el concepto de agente de la citada compañía por el acusado Gerardo , mayor de edad, sin antecedentes penales, figurando en el lugar del tomador , el querellante, firma que no corresponde al mismo según pericial practicada al efecto, habiendo sido el propio acusado el que realizó estas firmas.'

SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

'Que debo condenar y condeno a Gerardo , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE FALSEDAD, previsto y penado en el artículo 390.1.1º en relación con el artículo 392 del Código Penal , a la pena de NUEVE MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por este tiempo; MULTA DE NUEVE MESES, con cuota diaria de SEIS EUROS, responsabilidad personal subsidiaria de UN DIA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por cada dos cuotas impagadas; inhabilitación especial para la profesión de agente de seguros por tiempo de nueve meses y al pago de las costas del procedimiento.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y señalándose día y hora para deliberación y votación.


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva del delito de falsedad en documento mercantil por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en los siguientes motivos de impugnación:

1º) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, dado que se sostiene que aunque consta en autos y, así fue reconocido por el acusado desde su primera declaración, que la firma que obra al pie de la póliza de 13 de febrero de 2003 fue realizada por el mismo, lo hizo con el conocimiento y consentimiento del Sr. Maximo , debiendo de tenerse en cuenta al respecto que, en el lugar destinado a la firma del tomador del seguro, únicamente hizo constar el nombre de Maximo , extremo éste corroborado por la pericial caligráfica, que establece que 'las firmas dubitadas son un modelo libre que no intenta imitar al auténtico titular'; que la sentencia no valora la declaración prestada en el plenario por la testigo doña Sonsoles , testigo presencial del conocimiento y del consentimiento prestado por el Sr. Maximo , y a cuya existencia hizo referencia el acusado desde su primera declaración; que de la pericial caligráfica también resulta que la póliza inicial también fue firmada por el acusado, extremo que éste no recordaba; que es de destacar la mala fe del denunciante, pues no sólo la prima se le cargaba en su cuenta, sino que da parte a la compañía del siniestro el 16 de abril de 2002, errando el juzgador al decir que se desconoce el contenido de la póliza suscrita, pues ésta es la de fecha 19 de enero de 2000, sobre la que se efectuó la pericial caligráfica y sobre la que se hizo el suplemento del año 2003; que es evidente la mala fe del querellante, que no menciona para nada la póliza inicial, a sabiendas de la actuación del acusado, dada la confianza entre ambos, sin que el acusado haya engañado al denunciante ni haya actuado con ánimo de lucro, pues la póliza inicial es del año 2000, el siniestro se produce el día 10 de marzo de 2001, la comunicación del Sr. Maximo a la compañía de seguros el 16 de abril de 2002 y el suplemento de la póliza es de 13 de febrero de 2003, lo que en nada afecta al siniestro acaecido en el año 2001.

2º) La existencia de error en la apreciación de las pruebas, derivado de lo anteriormente expuesto, concluyendo la parte que al haber consignado el acusado, sin pretender imitar la firma del Sr. Maximo , en el suplemento de la póliza y también en la póliza inicial, cuya existencia es reconocida por el querellado no sólo en la querella, sino en la contestación de la demanda civil y en todos los actos realizados por el mismo ante la compañía aseguradora en relación al referido siniestro, y habiendo actuado el acusado con el conocimiento y el consentimiento del Sr. Maximo la falsedad documental resulta totalmente inocua.

3º) Infracción del artículo 390.1.1º del Código Penal , en relación con el artículo 392 del Código Penal , al entender el recurrente que no concurren, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, los requisitos para que pueda entenderse cometido el delito de falsedad documental tipificado en dichos preceptos.

SEGUNDO.- Dados los términos en que se articulan los motivos de impugnación, que se sustentan en las mismas o parecidas alegaciones, se va a proceder a su resolución conjunta.

Entendemos que, no obstante los esfuerzos argumentales desplegados por la defensa del acusado, la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia es correcta y que la condena se sustenta en pruebas de cargo aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado. Así:

En primer lugar, por la Brigada Provincial de Policía Científica del Cuerpo Nacional de Policía se realizó informe pericial de firma en relación a los siguientes documentos:

1) Una póliza de seguro de Responsabilidad Civil, de Catalana Occidente, S.A. con número de póliza NUM000 , a nombre de Reformas y Pinturas Falcón, con fecha 21 de enero de 2000, integradas por tres páginas, escritas por su anverso y reverso, foliadas con los números 70, 71 y 72.

2) Un pliego de condiciones de la póliza de seguro de Responsabilidad Civil, de Catalana Occidente, S.A., número de póliza NUM000 , constando a pie de página, la fecha de 21 de enero de 2000, integrado por tres páginas, escritas por su anverso, foliadas con los números 73, 74 y 75.

3) Una póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Catalana Occidente, S.A. con número de póliza NUM000 , a nombre de Reformas y Pinturas Falcón, con fecha 17 de febrero de 2003, integrada por tres páginas, escritas por su anverso y reverso y foliadas con los números 76,77 y 78.

En dicho informe, ratificado en el juicio oral por el perito que lo emitió, se concluye, de un lado, que las firmas obrantes en los tres documentos litigiosos (los indicados) son falsas respecto de las de su titular el Sr. Maximo , y que las firmas obrantes en los dos Seguros de Responsabilidad Civil y en el Pliego de Condiciones de la póliza número 8.9.938.753-H, a nombre de Reformas y Pinturas Falcón, aportados como dubitados, han sido realizados por el Sr. Gerardo (el acusado).

En segundo lugar, el propio acusado, don Gerardo , al prestar declaración en el plenario, al igual que lo hiciera en la declaración que prestó en el Juzgado de Instrucción en calidad de imputado, reconoció que era agente de seguros de la entidad Catalana Occidente, S.A. y que hizo la firma que figura en el último documento referido (consistente en un suplemento, de fecha 17 de febrero de 2003, de la póliza originaria, la nº NUM000 ), como correspondiente al tomador del seguro. Asimismo, en el acto del juicio también admitió que realizó la firma que figura como correspondiente al Tomador del seguro en la Póliza nº NUM000 de fecha 21 de enero de 2000, así como en el pliego de condiciones de dicha póliza.

Por tanto, a tenor de los referidos medios de prueba, es incuestionable que se ha alterado en esos tres documentos uno de sus elementos esenciales, por cuanto la firma que figura en los mismos como correspondiente a la tomadora del seguro (la entidad Reformas y Pinturas Falcón) no fue realizada por don Maximo (representante y Administrador Único de la entidad 'Reformas y Pinturas Falcón, S.L.'- según la escritura de protocolización de certificación previa obrante a los folios 976 a 986), sino por el propio acusado, agente de la compañía de seguros.

Se sostiene en el recurso que el acusado realizó las firmas con conocimiento y consentimiento de don Maximo , representante y Administrador Único de la entidad 'Reformas y Pinturas Falcón, S.L.'.

El Juez de lo Penal rechaza la explicación dada por el acusado (en relación al suplemento del año 2003), y según la cual habría firmado la póliza en nombre del tomador del Seguro porque don Maximo tenía mucha prisa y, dada la relación de confianza que les une, le pidió expresamente que firmara la póliza, por entender el juzgador que esa versión, no sólo porque negada en la declaración prestada en fase de instrucción por el querellante (introducida en el plenario, mediante su lectura, al haber fallecido aquél), sino, además, porque 'no se alcanza a comprender la prisa que nadie pueda tener para no realizar un acto que dura décimas de segundo como es la estampación de una o varias firmas en un documento de relevancia como lo es una póliza de responsabilidad civil.'

Consideramos que el rechazo que el Juez 'a quo' hace de la versión de los hechos ofrecida por el acusado es de todo punto correcto.

Ciertamente nos encontramos con que el querellante y el acusado han ofrecido versiones distintas sobre unos mismos hechos (la firma de la póliza del año 2000, del pliego de condiciones de ésta y del suplemento del año 2003), ya que el fallecido don Maximo en la declaración que prestó en fase de instrucción (folios 960 a 962 de las actuaciones), negó que él hubiese estado presente cuando el querellado firmaba el suplemento de la póliza, y admitió que él había suscrito una póliza inicial y un suplemento en el año 2003.

Ahora bien, ni la póliza inicial ni el suplemento del año 2003 referidos por el querellante han sido aportados por éste ni en la presente causa ni en el Juicio Ordinario nº 972/2002, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria. Y, por otra parte, la querella y el escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular son ambiguos en relación a la póliza o pólizas se reputa falsa por la parte, dado que se habla de manera genérica y en singular de la póliza, sin hacerse mención a fecha alguna. Otro tanto cabe decir del escrito de impugnación del recurso de apelación, en el que, al respecto, sólo se indica que el acusado falsificó la firma del querellante.

A esa ambigüedad se hace referencia expresa en la sentencia de instancia, al tratar de delimitar el ámbito de la acusación, señalando al respecto: 'Sobre estos documentos debe, no obstante, hacerse las siguientes precisiones. El escrito de acusación del Ministerio Fiscal, elevado a definitivo en el acto del juicio, no parece sino que atribuya un delito de falsedad en documento mercantil al acusado solo y exclusivamente sobre el suplemente de póliza de fecha 2.003 (folios 973 a 975), mientras que en el escrito de conclusiones de la acusación particular, también elevado a definitivo, en forma claramente ambigua, no dice en forma concreta cual es documento que se dice falso, si bien si parece que se refiere también al suplemento de póliza.'

Retomando la versión sostenida por el querellante, éste, al ser interrogado sobre el suplemento de la póliza de responsabilidad civil del año 2003, manifestó que creía que la misma si era de fecha 13 de febrero de 2003 y que la póliza inicial era de 25 millones y le dijo al Sr. Gerardo que la subiera a 50 millones, manifestando no recordar si recibió copia del suplemento del año 2003, negando que el acusado le hubiese entregado la póliza del año 2000, y, que, asimismo, el suplemento del año 2003 tuviese por objeto (tal y como sostiene la aseguradora en el juicio civil y el recurrente) ampliar la cobertura inicial de la póliza, y que se circunscribiría a 'empresa de pinturas interiores y exteriores', en tanto que el suplemento tendría un contenido más amplio, al añadirse las 'pequeñas reformas' ('empresa de pequeñas reformas y pinturas de interior y exteriores'). Tampoco se ha aportado por la acusación particular recibos del pago a partir del año 2003 al objeto de acreditar que efectivamente el suplemento tenía por objeto ampliar la cantidad asegurada.

Sea cual fuere el contenido del suplemento, lo cierto es que no parece que sea determinante en el proceso civil, en la medida en que el hecho que motivó éste tuvo lugar con anterioridad (el 10 de marzo de 2001).

Asimismo, la tesis sostenida por el recurrente y por la entidad aseguradora encuentra apoyo documental en el único documento aportado por el querellante en relación al contrato de seguro. Así, en la contestación a la demanda, en el referido Juicio Ordinario nº 972/2002, la entidad 'Pinturas y Reformas Falcón, S.L. '(folios 520 a 532), aportó, como documento nº 5 (folio 523), factura de la obra realizada en el portal y emitida por la referida entidad 'y recibo de seguro de responsabilidad civil de la entidad vigente al día de los hechos'.

El último documento que se reseña con el nº 5 (folio 547) no es propiamente un recibo, sino una comunicación de fecha 20 de diciembre de 2002 por parte de la entidad aseguradora Catalana Occidente, S.A.., a la entidad Reformas y Pinturas Falcón de que se va a proceder al cobro de la prima, domiciliada en una entidad bancaria. Pues bien, en esa comunicación se consigna como descripción del riesgo 'SEGURO DE: RESPONSABILIDAD CIVIL, R.C. EMPRESA DE PINTURA DE INTERIORES Y EXTERIORES'.

Ahora bien, no obstante lo expuesto, hemos de convenir con el juzgador de instancia en que la versión del apelante no puede surtir el efecto exculpatorio pretendido. Así, hemos de reseñar lo siguiente:

En primer lugar, dejando al margen las apreciaciones que hace el Juez de lo Penal acerca de que se desconocen los términos exactos de la póliza del año 2000 y del suplemento del año 2003, y las realizadas por este propio Tribunal, así como la falta de concreción por parte de la acusación particular de la pólizas o pólizas respecto de las cuales entendía que se habría falsificado la firma de don Maximo , hemos de comenzar señalando que no fue la acusación particular, tal y como se sostiene en el recurso, quien aportó la póliza de responsabilidad civil en el referido Juicio Ordinario, sino que, según la documental obrante en autos, la entidad Catalana Occidente, S.A. aportó, con la contestación a la demanda, copia de la póliza nº NUM000 de fecha 21 de enero de 2000, así como en el pliego de condiciones de dicha póliza y del suplemento de fecha 17 de febrero de 2003 (folios 583 a 629), aportando los originales con posterioridad, mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2004 (folio 815 a 816).

En segundo lugar, es indiferente que en el informe pericial se indique que 'las firmas dubitadas son un modelo libre que no intenta imitar al auténtico titular', pues lo cierto es que el acusado no se limitó a escribir, según ha sostenido, el nombre de Maximo , sino que hizo una firma, pues no sólo escribió ese nombre, sino que, además, realizó una rubrica, simulándose, en consecuencia, que el documento lo firmaba don Gerardo , representante de la entidad 'Pinturas y Reformas Falcón, S.L.' cuando ello realmente no era así. Al respecto, no puede olvidarse que la falsificación de una firma se produce tanto cuando por persona distinta a su titular se imita una firma auténtica, como cuando se plasma una firma que no presenta coincidencias con la de la persona a la que se atribuye, pues lo decisivo es que se da apariencia de que ha firmado quien realmente no lo ha hecho.

En tercer lugar, las prisas que, según el acusado, habrían propiciado que don Maximo le pidiese que firmase el suplemento de la póliza del año 2003, no constituyen una explicación verosímil, pues poco sentido tiene que don Maximo , pese a encontrarse en el mismo espacio físico que el acusado, le pidiese a éste que firmase por él la póliza de seguro de responsabilidad civil suscrita por la entidad por él representada. Pero es más, de ser ello así, no parece que las prisas también puedan servir de explicación razonable a que la póliza del año 2000 y las condiciones particulares de ésta también fuesen firmadas por el acusado, en lugar del tomador del seguro, suplantando la firma de éste.

Y, por último, el acusado sostuvo en el juicio oral que entregó a don Maximo los originales de las pólizas y que él sólo se quedó con los duplicados, explicando que éstos se firman para justificar que el cliente había recibido la póliza y que luego él los entregaba a la compañía.

Pues bien, tal explicación en si misma encierra una contradicción, ya que lo que el acusado llama 'duplicado' no es otra cosa que el ejemplar de la póliza para la compañía aseguradora, documento que ha de estar firmado por ambas partes contratantes como expresión conforme con su contenido. Y, de entenderse que se trata de una especie de justificante de entrega, si lo que se pretende es acreditar ante la compañía de seguros que el tomador de seguro ha recibido su ejemplar, difícilmente, se puede pretender justificar que esa entrega ha tenido lugar cuando quien firma es el propio agente de la entidad aseguradora encargado de verificar la entrega.

Y, precisamente, la condición de agentes de seguro que ostenta el acusado, en el presente caso (en que el único ejemplar de las pólizas cuyo contenido consta son los correspondientes a la entidad aseguradora, y en el que no se ha acreditado que el tomador del seguro pidiese al acusado a que firmase por él), impide entender que estamos ante una falsificación inocua, pues la confianza en la seguridad del tráfico jurídico se vería quebrantada de considerase que carece de relevancia penal que una misma persona firme un contrato de seguro, como agente de una entidad aseguradora, en representación de ésta, y al tiempo firme, no ya indicando que lo hace en nombre o por encargo del tomador del seguro, sino consignado una firma que, sin ser de éste, se le atribuye.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación

TERCERO.- Al desestimarse parcialmente el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Gerardo contra la sentencia dictada en fecha veintiuno de julio de dos mil once por el Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Procedimiento Abreviado nº 275/2010, confirmando íntegramente dicha resolución y condenando al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no ser susceptible de recurso alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos, Sres. Magistrados al inicio referenciados.


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