Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 179/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 75/2014 de 13 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL
Nº de sentencia: 179/2014
Núm. Cendoj: 28079370162014100205
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 75/14 RP
PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 42/12
Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
SENTENCIA Nº 179/14
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 16ª
Ilmo. /as. Sr. /as:
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
D. DAVID CUBERO FLORES
D. EDUARDO CRUZ TORRES
En Madrid, a trece de marzo de dos mil catorce.
Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del Procedimiento Abreviado 42/12, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, seguidas por delito de Robo con Fuerza en las cosas , venidas al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por el procurador Don Domingo José Collado Molinero, en representación de Leopoldo , contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, con fecha 12/11/13 ; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso dicho apelante y como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente:
FALLO:'Que debo condenar y condeno a Leopoldo como autor de un delito de robo con fuerza de los art. 237 , 238.2 º y 240 del Código Penal ya definido, con la concurrencia de la circusntancia atenuante de drogadicción del art. 21.2ª del Código Penal a la pena de un año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a la empresa 'SIFAM, España S.L.' en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA CENTIMOS DE EURO (458,80 euros) por los daños causados en el local de la empresa y en la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600 euros) por el valor del ordenador perteneciente a la empresa sustraído y en la cantidad de DIEICISETE EUROS CON VEINTE CENTIMOS DE EURO ( 17,20 eruos) por el valor del maletin de ordenador sustraído, con los intereses legales hasta el día de pago, con condena al pago de las costas procesales correspondientes'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, por el procurador don Don Domingo José Collado Molinero, en representación de Leopoldo , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite dicho recurso, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Se aceptan los hechos probados de la Sentencia recurrida que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia por estimar que no existía prueba de cargo suficiente que la desvirtue.
'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
Plantea la recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo de la Juez 'a quo'. El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron el acusado, los testigos y peritos propuestos, con el resultado que consta en el mismo. La Juez sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros de los intervinientes, llega a la conclusión de que los hechos ocurren tal como declara probados.
SEGUNDO.- En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE , tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles (TS S 2047/2002): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, 'censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias'.
Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda 'que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación', sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre), 'han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral'.
La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº 2047/2002 , en estos términos: 'Es indudable que estos cuatro parámetros' (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) 'permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación'.
TERCERO.- En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre , asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.
CUARTO.- La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado, estima que los hechos objeto de acusación están suficientemente acreditados, pues valora, de un lado, las declaraciones del acusado-apelante quien, en su legítimo derecho de defensa, niega su participación en el robo del que viene acusado, dando una explicación de la existencia de sus huellas en el cristal de la puerta del establecimiento por enconcontrarse próximo a la casa de su tía en donde vivía, diciendo que pudo apoyarse en algún momento.
Valora, de otro lado, las declaraciones del perjudicado y de los dos agentes policiales que efectuaron la inspección ocular y recogida de huellas del cristal fracturado de la puerta de acceso al establecimiento objeto del robo (folio7). Siendo en concreto el agente NUM000 el que, por recordarlo mejor, explicó que habia un cierre metálico que estaba forzado y a continuación un pequeño descansillo que conducía a la puerta del local con varios cristales, encontrándose fracturado en la parte de abajo. Siendo en tal cristal fracturado en donde encontraron la huella palmar y varias huellas más. Añadiendo que había cristales en el suelo, todo ello relativos al cristal fracturado, en donde también hallaron huellas. Ratificando que en el cristal que se encontraba colgando habia una huella junto con otras que carecían de valor identificativo, que se asentaba de forma prensil.
Siendo este extremo relativo al asentamiento de las huellas en forma prensil, no de apoyo, corroborado, explicado y ampliado por el perito NUM001 , autor del informe obrante a los folios 120 a 128, el cual expresó que analizó tras huellas pertenecientes al dedo medio y palmar de la mano derecha del acusado. Precisando que en el caso de la huella palmar se trata de un fragmento de la misma que quedó impreso en el cristal en el procedimiento de manipulación del cristal en forma prensil, esto es, se pinzó el objeto de cristal para manipularlo no produciendose, por el contrario, por mero apoyo, dada su orientación, su posición y su nivel de aplastamiento.
Consideraciones periciales que la defensa apelante trata de desvirtuar con consideraciones meramente subjetivas, expuestas en el ejercicio legítimo de su actividad de defensa, pero que no pueden prevalecer sobre las consideraciones técnico-policiales del estudio lofoscópico, las cuales no hacen sino corroborar una evidencia de que el cristal de la puerta del establecimineto fue fractuado y manipulado por el autor de tal fractura, antes de tal fractura y subsiguiente robo, cuyas huellas resultan ser del acusado, cuya implicación en otros muchos robos con fuerza en las cosas con idéntico modus operandi, se reseña en la diligencia de informe incorporada al folio 19 bis.
Prueba de signo inequivocamente incriminatorio y desvirtuadora del principio de presunción de inocencia que justifica la condena de instancia, así como el rechazo de la atenuante de dilaciones indebidas, pues las actuaciones procesales se produjeron sin lapsus interruptivos significados y si se prolongó el procedimiento fue debido a las actuaciones procesales seguidas y a la carga ordinaria de trabajo de los organos judiciales.
Debiendo, por último, confirmarse el pronunciamiento que sobre responsabilidad civil contiene la sentencia impugnada, pues, pese a estar acreditado que se sustrajeron tres ordenadores, se contrae la indemnización a uno solo de ellos, el que era propiedad de la empresa Sifam y cuya valoracion pericial aparece como adecuada.
QUINTO.- Por lo expresado, procede desestimar la apelación y confirmar la sentencia impugnada. Declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOSque se desestima del recurso de apelación planteado por el procurador don Don Domingo José Collado Molinero, en representación de Leopoldo , debemos confirmar la sentencia de fecha12/11/13, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid , en su Procedimiento Abreviado 42/12.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución al procurador don Domingo José Collado Molinero, en representación de Leopoldo , y al Ministerio Fiscal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.
