Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 179/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 503/2014 de 24 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 179/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100177
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / J
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0007724
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 503/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Procedimiento Abreviado 540/2011
Apelante: D./Dña. Juan Pedro
Procurador D./Dña. FERNANDO RODRIGUEZ-JURADO SARO
Letrado D./Dña. LUIS CHABANEIX .
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL, DÑA. Modesta
Procurador: Dña. ANGELA CRISTINA SANTOS ERROZ
SENTENCIA Nº 179/14
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
En Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil catorce.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Oral 540/2014 procedente del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid y seguido por un delito de amenazas siendo partes en esta alzada como apelante Juan Pedro y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dª. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el dieciocho de diciembre de dos mil trece , que contiene los siguientes hechos probados: 'Se considera probado y así se declara que el acusado Juan Pedro mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 14:30 horas del día 28 de febrero de 2011 en la calle Felipe campos de Madrid, mantuvo una discusión con su ex pareja sentimental Modesta , en el transcurso de la cual tras confirmarle aquella que su relación había terminado, le dijo 'me voy a suicidar porque si no te voy a hacer daño, te voy a pegar', apagando un cigarrillo en el pantalón de la Sra. Modesta , y pidiéndole la entrega de los regalos que él le había dado.
Tras esto la perjudicada se dirigió a su domicilio, situado en la misma calle, y tras coger los regalos bajo el portal junto con su hermano Rosendo , el cual hizo entrega de los regalos al acusado, quien los rompió dirigiéndose a su la Sra. Modesta y diciéndole 'has jugado con mis sentimientos' para a continuación escupirla sin alcanzarla.
Posteriormente entre las 14:58 horas y las 23:16 horas el acusado quien no aceptaba la ruptura de la relación sentimental, con el ánimo de amedrentarla, efectuó un total de 136 comunicaciones entre llamadas y sms al teléfono de la perjudicada NUM000 dejándole mensajes del tenor 'te vas a arrepentir de haberme dicho quiero conocer a otros chicos, enorme error'y 'no tengo dinero, me parto individualista manipuladora, para ya sino me voy a correr petite pute'.
En la parte dispositiva de la sentencia se estable: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Juan Pedro como autor de un delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal , con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de TREINTA Y UN DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día y la prohibición de aproximación a la víctima Modesta a un radio inferior a 500 metros, a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier forma durante dos años. Y las cosas.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan Pedro del delito de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal y del delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 Código Penal , de los que venía siendo acusado.
Se alzala medida cautelar de orden penal adoptada en el Juzgado de origen por Auto de 1 de marzo de 2011 del JVM nº 1 de Madrid en DPA 136/11 de, sin esperar a la firmeza de la presente resolución o revocación por la Audiencia Provincial.'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Juan Pedro que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.
SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando que no se ha practicado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, habiéndose alcanzado la condena en base a elementos probatorios que no pueden constituir el delito tipificado en el artículo 171.4 del Código Penal , pues entiende, en síntesis, que la única prueba de las expresiones que se le atribuyen es la declaración de la víctima, que resultó imprecisa y contradictoria, y no reúne los parámetros interpretativos establecidos por la jurisprudencia para considerarla verosímil. Asimismo, que la valoración contextual del hecho no permite atribuir su conducta en el delito de amenazas, no concurriendo el dolo específico de atemorizar a la víctima, pues se trata de una disputa verbal que nunca podría subsumirse en el artículo 171.4 del Código Penal .
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor del material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
SEGUNDO.-No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal en las declaraciones de la víctima, que analiza con detalle, minuciosidad y precisión, razonando adecuadamente, desde la perspectiva de la jurisprudencia aplicable, los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio los requisitos o garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar la presunción de inocencia que opera a favor del acusado. Testimonio que entiende corroborado por las declaraciones del hermano de la víctima que declara sobre una parte de los hechos, y de la prueba documental que acredita las múltiples llamadas y sms enviados por el recurrente a aquélla.
Y lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal no puede sino estimar acertado el criterio valorativo de la Juzgadora de instancia, por cuanto el testimonio de la víctima, D.ª Modesta sí reúne las suficientes garantías de veracidad como para atribuirle la virtualidad probatoria que permita considerarla prueba apta para enervar la presunción de inocencia que ampara al recurrente,
La testigo efectúa un relato espontáneo, claro, detallado y preciso, en el que no se advierte el menor atisbo de fabulación, exageración o fingimiento, que comienza señalando que mantuvo una relación sentimental con el acusado durante unos cuatro meses que acabó el día 14 de febrero, y que nunca antes había visto en él ninguna manifestación de agresividad. Que, no obstante, el día 28 de febrero aceptó quedar con él porque la había estado intentando convencer para que se vieran y le dijo que se iba a suicidar, que necesitaba hablar con ella. Se vieron en un parque cercano a su domicilio, y entonces él insistió en que volvieran a reanudar la relación. Al negarse ella, el comportamiento de él se volvió agresivo y empezó a decirle que se iba a arrepentir, que se iba a suicidar porque si no iba a hacerla daño, que la iba a pegar y la iba a matar, y le dijo que era una puta, y en ese momento le apagó un cigarrillo que estaba fumando en el pantalón vaquero que llevaba puesto (señalándose en la parte anterior del muslo izquierdo, cerca de la rodilla). Ella entonces se asustó y salió corriendo hacia su casa, siendo seguida por él, que le dijo que le devolviera los regalos que le había hecho. Ella le dijo que sin ningún problema y fue con ella hasta su casa. Aunque lo intentó, no le dejó entrar en el portal, y entonces ella subió a la casa, cogió los regalos y le pidió a su hermano que la acompañara, y cuando bajaron y le entregaron los regalos, comenzó a romperlos de manera violenta, mientras, con la cara desencajada, seguía con sus insultos: que era una puta, que la iba a hacer daño, que había jugado con sus sentimientos, y en ese momento, además, la escupió. Cuando se fue a su casa comenzó a recibir mensajes y llamadas constantes con insultos y amenazas, más de cien, hasta el punto de que estaba aterrada, por lo que cuando llegó su hermano a casa, ya que antes no se atrevió a salir, por miedo a que él estuviera esperando, fueron a la Comisaría de policía a denunciar. Ella tenía mucho miedo de que le pudiera hacer daño, en efecto, pues nunca antes le había visto así, con las expresiones que le profirió, la violencia con la que le hablaba, el gesto desencajado con el que le hablaba y luego el acoso telefónico.
Preguntada por el Letrado de la defensa, aclara que no puede explicar por qué no consta en sus anteriores declaraciones la expresión de que la iba a matar, que si no lo dijo no sabría decir por qué, quizás no se lo dijera, no lo recuerda bien, ya que han pasado tres años. Que ella tiene idea de que se lo dijo expresamente o puede que por cómo se puso con ella, lo sintiera así, lo que sí recuerda con total precisión es que le decía que la iba a hacer daño, y que la iba a pegar, porque esto se lo dijo muchas veces.
Se insiste en el recurso en esta respuesta para señalar que la testigo incurre en contradicciones, lo que no puede tener acogida. La Sra. Modesta efectúa una descripción de los hechos, de sus reacciones anímicas y las del propio recurrente, la tensión emocional vivida..., tan plena de detalles, matices y precisiones, y tan congruente con el propio lenguaje gestual, que evidencia un relato tan vívido y claro como el que cualquier persona que hubiera sufrido una situación como la que ella refiere podría hacer. Explica, de forma plausible, la sensación de terror que le produjo la conducta de él de ese día, que le llevó a pensar que era capaz de hacerle cualquier daño, y que, por el tiempo transcurrido, pudiera darse el caso de que no le dijera que la iba a matar, sino que ella lo entendiera así, dado el modo en que se desarrollaron, a lo largo de todo el día, los hechos.
Este Tribunal coincide, pues, con la Juzgadora de instancia en su valoración. No es de advertir que de todo el completo y bien detallado relato de los hechos se deriven contradicciones, más allá de la discrepancia que ella misma explica, habida cuenta de lo declarado por la testigo.
Que, frente a lo señalado por el recurrente, sí resulta corroborado por otros elementos objetivos de prueba, como el testimonio de D. Rosendo , hermano de la perjudicada, quien, de forma directa, presencia la parte final del incidente entre el recurrente y su hermana, que tiene lugar en el portal del inmueble en el que ellos viven, el estado de nerviosismo y temor en que se encontraba su hermana cuando llegó a casa en la mañana y le pidió que la acompañara a llevarle a Juan Pedro los regalos, porque se había puesto agresivo con ella cuando había bajado a hablar con él, y el estado de alarma y terror de su hermana cuando volvió a casa por la noche debido a los mensajes y llamadas que había estado recibiendo de él, y cómo fueron a denunciar a Comisaría, con lo que estamos ante una corroboración directa respecto de gran parte de los hechos y periférica, respecto de lo acaecido, previamente, en el parque y durante el tiempo en el que el testigo no estuvo en la casa. Declara éste que llegó su hermana a casa, después de haber estado con Juan Pedro , muy nerviosa, y le pidió que la acompañara a bajarle unos regalos a él, y cuando bajaron él empezó a romper los regalos que le bajaron, y que se los dio él, y a insultar y amenazar a su hermana. No sabría precisar qué fue lo que le dijo. Eran insultos muy fuertes, eso sí recuerda, pero las expresiones no las puede precisar. Al ver cómo estaba él, le dijo a su hermana que se subiera a casa y él quiso ir tras ella, entonces se interpuso entre ambos y él reaccionó escupiéndola, aunque no le alcanzó. Que cuando llegó a casa por la noche su hermana le estaba esperando para ir a denunciarle porque estaba aterrorizada, ya que la había estado mandando muchísimos mensajes y llamadas amenazantes, y no se atrevía a salir sola.
Pero, por otro lado, las propias declaraciones del acusado, aun dulcificando la versión de los hechos de forma exculpatoria, viene, en gran parte, a confirmar las declaraciones de la testigo, coincidiendo en que ella le dijo el 14 de febrero que la relación había terminado y se volvieron a ver el 28 de febrero. Quedaron juntos y fueron a un parque, y ella le volvió a decir que se había acabado, que ella quería conocer a otros chicos y ahí tuvieron una discusión, él la dijo que se iba a hacer mal a sí mismo, que se iba a suicidar, si le dejaba, y que ella lo iba a lamentar, pero no que la fuera a hacer daño a ella, ni que la fuera a pegar, o que la amenazara de manera alguna, sino que, como iba a suicidarse, ella iba a sentir lástima por su muerte. Que los dos estaban fumando, pero él no apagó ningún cigarrillo en el pantalón de ella. No rompió ningún regalo de ella, porque ella no le había hecho nunca ningún regalo. Sí que la insulto, la dijo, en francés, 'putaine', que ella sabe muy bien que es puta, y eso es lo que lamenta. Que el hermano de ella en ningún momento intervino, para que acabaran la relación. El único momento en el que su hermano hizo acto de presencia fue cuando acudieron al domicilio de ellos, en la misma calle en la que estaban, porque le pidió que le devolviera los regalos que la había hecho, y bajó con su hermano, que fue quien se los devolvió, poniéndose en medio de él y Modesta . No la escupió en ningún momento.
También reconoce que es cierto que ese mismo día le hizo numerosas llamadas y mensajes, pero es porque emocionalmente él se sentía desbordado después de lo que había pasado. No sabe cuántas, fue una exageración, pero se sentía así. Él no tiene ahora un teléfono español, y no recuerda de memoria el que tenía en la época en que se produjeron los hechos. También reconoce el contenido de los mensajes, pero él se sentía manipulado, estaba muy enamorado de ella, y ella le había dicho, cuando decidió poner fin a la relación, que no podía estar con alguien que no podía pagarle la cena en el restaurante en el que estaban, que era muy caro, cuando le dijo que sólo podía pagar la mitad, y se sentía perjudicado económicamente, pues él había tenido que sufragar todos los gastos mientras estuvieron juntos. El no llamó reiteradamente a la madre de Modesta reclamándole dinero. Sí tenía su teléfono, porque ella le propuso tomar algo para hablar de los problemas que tenía con su hija, pero él nunca le reclamó dinero a la madre de Modesta , sino a Modesta . Si cree que el día 28 pudo hacerle alguna llamada a la madre de ella, por la situación en la que estaba
En todo caso, y por lo que se refiere tanto al número como al contenido de los mensajes, además del reconocimiento del propio acusado y de las declaraciones de la víctima, consta prueba documental en la causa suficientemente acreditativa de la remisión por parte del recurrente a D.ª Modesta de 136 comunicaciones, entre llamadas y sms, efectuadas en un lapso temporal comprendido entre las 14,58 horas y las 23,16 horas del día 28 de febrero de 2011, así como la traducción del texto de los mensajes enviados.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
La Magistrada a quo ha dispuesto en este caso de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente).
TERCERO.-La reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ha caracterizado el delito de amenazas por los siguientes elementos.
1) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida.
2) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.
3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de causar un mal al amenazado, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, que constituya alguno de los delitos señalados en el párrafo primero del artículo 169 del Código Penal : homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, y que ese mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación, lo que no sucede en el presente caso. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.
4) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.
5) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.
6) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
La diferencia entre el delito y la falta (lo que resulta aplicable al delito que examinamos, que tipifica el artículo 171.4 del Código Penal , dado que nos encontramos ante intimidaciones en principio constitutivas de falta, que el legislador eleva a la categoría delictiva, por razón de los sujetos y el ámbito relacional en que se producen) se ha de discernir atendiendo a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y a la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo, habiendo de valorarse la amenaza en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes y actos anteriores, simultáneos y posteriores relacionados con las expresiones amenazantes.
Tiene, por ello, razón el recurrente cuando alude a la necesidad de contextualizar las expresiones concretamente proferidas, pues, como se deriva del relato de los hechos probados de la sentencia, y de la valoración del contenido de las pruebas practicadas, la conducta intimidatoria desplegada por él contra su ya ex pareja no sólo se sirvió del lenguaje verbal, sino que fue acompañado de una conducta tan intensamente perturbadora, agresiva y hostil hacia ella, que las expresiones de que la iba a pegar y la iba a hacer daño, evidencian un incuestionable y serio anuncio de que va a ocasionarle un mal cierto y real contra su persona, al haber finalizado su relación sentimental con él y negarse a reanudarla.
En sus declaraciones, el recurrente vino a reconocer que su reacción había sido exagerada, porque estaba desbordado emocionalmente, pero que sus 'amenazas' no iban referidas a causarle un mal a ella, sino a sí mismo, y que lo de que se iba a arrepentir era de que él se hubiera suicidado. Sin embargo, del relato de hechos probados que hemos confirmado en el fundamento precedente no es tal cosa lo que se deduce, pues aunque él le dijo a ella que se iba a suicidar, ello fue únicamente al principio de su agresiva reacción ante la negativa de ella a reanudar su relación con él, y, además, añadiendo que lo haría porque si no la iba a hacer daño, que la iba a pegar. Expresiones que acompañó con insultos hacia ella, llamándola puta y acusándola de haber jugado con él, apagando un cigarrillo en la pierna del pantalón de ella, cuando ambos estaban sentados en un banco del parque, rompiéndole violentamente los regalos, tras exigirle que se los devolviera, pretendiendo abordarla físicamente, mientras el hermano de ella se ponía en medio, para evitarlo, y escupiéndola, sin conseguirlo, para, finalmente, y cuando ella consigue entrar en su casa, enviarle en las horas posteriores hasta 136 llamadas y mensajes con reproches e insultos, y la advertencia, en este caso, genérica 'te vas a arrepentir'.
Es, obviamente, ese contexto de actuaciones y expresiones verbales, gestuales y escritas, desplegado por el recurrente contra la víctima lo que lleva a la Juzgadora a estimar que ha quedado claramente evidenciada, mediante todo ello, la voluntad del mismo de intimidar a su ex pareja, y que, en efecto, consiguió atemorizarla hasta el extremo de no atreverse a salir de la casa, por si él estaba fuera hasta la llegada del hermano y la inmediata salida de ambos hacia la Comisaría de Policía, calificación jurídica que, por lo expuesto, debemos estimar correcta.
El recurso debe, pues, desestimarse.
CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Rodriguez- Jurado Saro, en nombre y representación procesal de D. Juan Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, con fecha dieciocho de diciembre de dos mil trece , en el Procedimiento Abreviado nº 540/2014, debemos confirmar y CONFIRMAMOSíntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
