Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 179/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 74/2013 de 05 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 179/2014
Núm. Cendoj: 30030370022014100166
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1487
Núm. Roj: SAP MU 1487/2014
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00179/2014
-
Pº GARAY S/N 4ª PTA. MURCIA, PALACIO JUSTICIA
Teléfono: 968 229137/41/56/57
N85860
N.I.G.: 30030 37 2 2013 0215690
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000074 /2013
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Gines
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JOSE PUCHE JUAN
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL ZAPATER IBAÑEZ
Contra: Nemesio
Procurador/a: D/Dª ISIDORO GALVEZ MANTECA
Abogado/a: D/Dª JUAN PABLO MARSICANO RAGGIO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
ROLLO Nº 74/13
Juzgado de instrucción nº 1 de YECLA
Procedimiento abreviado 16/13
Ilmos. Sres.
Don Augusto Morales Limia
Presidente
Magistrados
Don Fernando Fernández Espinar López
Don Juan Miguel Ruiz Hernández
SENTENCIA n º 179/14
En Murcia, a 5 de junio de 2014.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de Murcia de esta Audiencia Provincial, la causa
a que se refiere el presente Rollo núm. 74/13 dimanante del Procedimiento abreviado seguido por el Juzgado
de instrucción n· 1 de Yecla por delito de lesiones, siendo acusado D. Nemesio , representado por la
Procuradora Sra. Reolid Jiménez y asistido por el Letrado D. Juan Pablo Marsicano Raggio, siendo parte
acusadora el Ministerio Fiscal, y siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López, que
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción antes referido se siguió procedimiento abreviado, y tras los traslados oportunos a las partes, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia que señaló para la celebración del juicio oral el día 5 de junio de 2.014, acto que ha tenido lugar, con cumplimiento de las prescripciones legales.
SEGUNDO .- En fase de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal, modificó sus conclusiones provisionales, interesando la condena del acusado Nemesio como autor de un delito de lesiones tipificado en el art. 147 C. Penal , a la pena de 6 meses de prisión, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por este delito, en orden a la responsabilidad civil, solicitó la indemnización de 420 euros a favor de Gines .
TERCERO.- En fase de conclusiones definitivas, la defensa del acusado, elevó a definitivas sus conclusiones solicitando la libre absolución.
.
II.HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El día 23 de julio de 2012, Gines , compareció en dependencias del Cuerpo Nacional de Policía de Yecla, denunciando que dicha mañana, en el curso de una discusión en el taller mecánico denominado ' DIRECCION000 CB', que regenta con su socio y acusado Nemesio , éste le propinó un cabezazo a consecuencia del cual le produjo una serie de lesiones de las que tuvo que ser asistido en el Hospital Virgen del Castillo, consistentes en rotura dental incisivo superior y ausencia de empaste molar derecho inferior.
El acusado Nemesio nació en Melilla en NUM000 de 1959, con DNI NUM001 .
No ha quedado acreditado que el acusado propinara un cabezazo al denunciante.
Fundamentos
PRIMERO.- De la prueba practicada en el Plenario celebrado, procede poner de manifiesto que existen fundadas dudas de la versión ofrecida por el denunciante consistente en que el denunciado se quitó las gafas, propinándole un cabezazo en la parte izquierda de la cara, a consecuencia de lo cual se produjo la rotura del incisivo- pieza 21, situado en la parte izquierda-, perdiendo asimismo con esa acción el empaste de la pieza 46- primer molar de la parte inferior derecha-.
SEGUNDO .- En primer lugar, en el parte de urgencias no se refleja lesión alguna labial del denunciante- el cual ha sido ratificado en el Plenario por la médico de guardia-, llamando la atención al instructor de las diligencias, que ni el denunciante tenía lesión alguna bucal derivado de la rotura dental denunciada, ni el denunciado presentaba signo alguno de haber propiciado dicho cabezazo.
Advertida la ausencia de elemento corroborador, y puestos en contacto los agentes actuantes con la médico de guardia, ésta les manifestó que desconocía si la rotura del incisivo podía ser actual o pasada, y que le había sorprendido la ausencia en el denunciante de lesión en la boca, que normalmente se produce en lo supuestos de rotura dental.
En consecuencia la consignación en el informe médico forense realizado en fecha 15 de octubre de 2012 de 'contusión en región labial y cavidad bucal', constituye un elemento significativo de la lógica aplicada por el médico forense derivada de que un golpe que produce la rotura de un incisivo y que a su vez hace saltar un empaste situado en el lugar opuesto de la boca donde se recibe el golpe, necesariamente debe tener un reflejo en la región labial y en la cavidad bucal; lo cual sin embargo no consta en modo alguno que sucediera.
Por el contrario la supuesta violencia del golpe, con las consecuencias denunciadas, son las que determinan al instructor de las diligencias a requerir explicación a la médico de guardia, que expresamente muestra y reitera su sorpresa referida a la ausencia de dichas lesiones .
Asimismo, constituye dato relevante el hecho de que el denunciante tenía realizada una reconstrucción en dicho incisivo.
TERCERO .- Con respecto al resto de la prueba, y sin perjuicio de indicar las declaraciones con versiones contrapuestas de denunciante y denunciado, debemos señalar lo declarado por las dos personas que estuvieron presentes en el momento de los hechos.
Por un parte el testigo Alejandro que afirma que el golpe se produjo, si bien en contra de lo declarado por el denunciante, afirmó que el mismo no fue grave, que le dio con las gafas puestas y que no se le cayó diente alguno.
Por el contrario el otro testigo Dimas , manifestó sin duda alguna que, si bien ambos se encararon, no se produjo contacto alguno.
CUARTO.- En consecuencia, procede concluir que los datos objetivos obrantes en actuaciones, singularmente el parte de primera asistencia, así como la lógica consistente en que un golpe que hubiera producido rotura de incisivo y expulsión de empaste de molar situado en zona alejada de donde se recibe el golpe, conllevaría necesariamente una lesión labial y bucal- deducción corroborada por informe forense-, que sin embargo no consta producido, siendo dichas dudas que en el primer momento asimismo se plantea el instructor de las diligencias que le llevan a solicitar el requerimiento ilustrativo o ampliatorio de la médico de guardia que confirma sus dudas , unido a la realidad de la anterior reconstrucción del incisivo, a las discrepantes versiones de las partes, así como al hecho de que el único testigo- a diferencia del otro testigo que niega el contacto físico- que afirma ver el golpe refiere que éste no es grave y tiene lugar de forma distinta al contenido de la denuncia, determinan en este Tribunal las dudas suficientes para que proceda el dictado una sentencia absolutoria, al considerar que de la prueba practicada, no han quedado acreditados los hechos denunciados.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , y en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Nemesio , del delito de lesiones objeto de este procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas.Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación, en el plazo de cinco días a contar desde su notificación escrita, ante esta misma Sala, que será resuelto por el Excmo. Tribunal Supremo.
Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Estando presente yo, el Secretario, la anterior Sentencia fue leída y publicada, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de esta Sala, mientras celebraba audiencia pública. De ello doy fe.-

