Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 179/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 287/2014 de 01 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 179/2014
Núm. Cendoj: 31201370022014100393
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000179/2014
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO (Ponente)
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ
En Pamplona/Iruña , a 1 de octubre de 2014 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 287/2014 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en el Procedimiento Abreviado nº 188/2013 , sobre delito de violencia doméstica y de género. lesiones y maltrato familiar ; siendo apelante, D. Felix , representado por el Procurador D. IGNACIO SAN MARTÍN CIDRIAIN y defendido por el Letrado D. JAIME ZUZA RUIZ DE ALDA ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL; así como Dña. Palmira , representada por el Procurador D. PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA y asistida por la Letrada Dña. SILVIA SÁNCHEZ SOTO .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 30 de diciembre de 2013 el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Felix , como autor responsable, con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.1 y 20.2 del Código Penal , de un delito de coacciones leves del artículo 172.2 párrafo tercero y cuarto del Código Penal , a:
1.- La pena de 5 meses de prisión.
2.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3.- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 2 meses.
4.- La prohibición de aproximarse a Palmira , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de 1 año y 6 meses.
5.- La prohibición de comunicarse con Palmira , y establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 1 año y 6 meses.
6.- Abonar las costas del presente procedimiento, sin inclusión de las costas de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa.
Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra. El acusado juzgado en ausencia podrá recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le sea notificada personalmente'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Felix .
CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Dª Palmira solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a esta Sección Segunda en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 1 de octubre de 2014.
SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
' PRIMERO.- Felix , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, y Palmira mantuvieron una relación sentimental, que finalizó en el mes de junio de 2.012.
SEGUNDO.- Felix , una vez finalizada la relación sentimental y con ánimo alterar el normal desarrollo de la vida diaria de Palmira , pedirle perdón e intentar reanudar la relación sentimental, ha acudido al domicilio de ésta sito en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 de Pamplona, en el mes de julio, a principios de septiembre, a finales de septiembre y el día 12 de noviembre de 2.012, permaneciendo en su interior a pesar de ser requerido por Palmira para que abandonara el domicilio, solicitando en la segunda ocasión que acudió en el mes de septiembre la entrega de una cantidad de dinero para irse y profiriendo insultos no concretados. Estos hechos fueron presenciados por la hija de Palmira , menor de edad.
TERCERO.-No se ha probado que como consecuencia de estos hechos Palmira haya dejado un trabajo o haya dejado de acudir a determinados lugares por que Felix le pide dinero y si no se lo entrega se pone violento.
CUARTO.-No se ha probado que cuando Palmira trasmitió a Felix su decisión firme de romper la relación, éste le dijera 'que era una zorra y una puta y que la iba a matar si la veía con otro'.
QUINTO.- Felix presentaba, en las fechas indicadas, un alcoholismo crónico, que afectaba de manera leve sus facultades intelectivas y volitivas, sin llegar a anularlas'.
Fundamentos
PRIMERO.-SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que esta Sala asume a los efectos de integrar los de la presente resolución.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona/Iruña, en autos de P.A. nº 188/2013, se dictó sentencia de fecha 30 de diciembre de 2013 , con el siguiente fallo:
' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Felix , como autor responsable, con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.1 y 20.2 del Código Penal , de un delito de coacciones leves del artículo 172.2 párrafo tercero y cuarto del Código Penal , a:
1.- La pena de 5 meses de prisión.
2.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3.- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 2 meses.
4.- La prohibición de aproximarse a Palmira , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de 1 año y 6 meses.
5.- La prohibición de comunicarse con Palmira , y establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 1 año y 6 meses.
6.- Abonar las costas del presente procedimiento, sin inclusión de las costas de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa'.
Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por el Procurador D. IGNACIO SAN MARTÍN CIDRIAÍN, en nombre y representación de Felix , con base en los motivos que estimó oportunos y solicitando que con estimación íntegra del presente recurso, se revoque la resolución y se absuelva al recurrente del delito del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables de su parte. De forma estrictamente subsidiaria y en el improbable supuesto de considerar antijurídica su conducta, se debe imponer como máximo una falta de coacciones del art. 620.2 del C. Penal , junto con la eximente incompleta, ex arts. 20.1 y 2 del C. Penal , con la consiguiente reducción de la pena en dos grados y todo ello sin hacer especialmente pronunciamiento sobre las costas.
Admitido a trámite el recurso y dado traslado al MINISTERIO FISCAL, formuló escrito de impugnación del recurso por entender que la sentencia es plenamente conforme da derecho, con base en las alegaciones que estimó oportunas y solicitando se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.
Asimismo por el Procurador D. PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA, en nombre y representación de Dª Palmira , se formuló escrito de impugnación del recurso de apelación y asimismo de adhesión al mismo, con base en los motivos que estimó oportunos y solicitando la desestimación del recurso y en cuanto a la adhesión que se revoque el pronunciamiento de la sentencia de instancia en relación con las costas, las cuales deben venir impuestas al condenado incluidas las de la acusación particular.
TERCERO.-Vistas las alegaciones de la parte apelante así como las del Ministerio Fiscal y de la parte impugnante-adherida, la Sala considera procedente la desestimación del recurso de apelación y la estimación del recurso adhesivo, con base en las consideraciones que se expondrán.
A.- Recurso de apelación formulado por el Procurador D. IGNACIO SAN MARTÍN CIDRIAÍN, en nombre y representación Felix .
El examen de las alegaciones de las partes, tal como hemos señalado y a la vista de la prueba practicada, llevan a la Sala a la desestimación del recurso de apelación, considerando que el Juzgador de instancia ha valorado correctamente la prueba de cargo, regularmente traída al procedimiento, con aptitud para desvirtuar del principio de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24 de la Constitución y sujeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción.
a.- La sentencia de instancia condena a Felix como autor responsable, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, por un delito de coacciones leves, previsto y penado en el art. 172.2, párrafos 3 º y 4º del C. Penal , a la pena que se establece en el fallo.
Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por el citado condenado, solicitando con carácter principal la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra, por la que se le absuelva del delito por el que se viene condenado.
b.- Hay que destacar, en primer lugar, que el acusado, pese a estar citado en legal forma, no compareció a la vista, por lo que, por una parte por su propia decisión impidió exponer ante el Juzgador de instancia su versión de los hechos y en definitiva, que pudiera ser examinada, con la inmediación precisa, las consideraciones que ahora, por escrito, hace.
Dicha ausencia, repetimos voluntariamente aceptada, debe ser valorada en el sentido de que las alegaciones vertidas ahora en el recurso por escrito carecen de la fuerza que podrían haber tenido en la instancia, de manera que la Sala no puede partir sino de la valoración de la prueba practicada correctamente en la instancia, en la que repetimos resulta fundamental la falta de manifestación que apoye la versión del acusado, que expone en su recurso.
Lo anterior conlleva también, que la alegación de la defensa, que hace en el recurso, acerca de que no fue oído, y si bien es cierto formuló protesta ante la no suspensión de la vista, ello no quita para que se hiciera conforme a derecho y que en definitiva sólo a la voluntaria decisión de su defendido de no comparecer, cabe imputar esta alegada falta de audición y en definitiva de que su versión de los hechos fuera o pudiera haber sido tenida en cuenta.
c.- Por otra parte ha existido, como señalábamos, prueba de cargo, con aptitud suficiente para tener tal naturaleza y que ha sido examinada por el Juzgador de instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim ., llegando a la conclusión que expone, en primer lugar como declaración de hechos probados y en segundo lugar por la valoración, que razonadamente hace en la sentencia y que le lleva a, dando credibilidad plena a la versión de la denunciante, establecer un fallo condenatorio.
El Juzgador de instancia no sólo ha tenido en cuenta como principal prueba de cargo, lo que es habitual en este tipo de procedimientos, la versión de la víctima, cuya declaración ha resultado veraz, creíble, apoyada en prueba periférica y que se ha mantenido a lo largo del procedimiento sin fisuras ni contradicciones, ni elementos que hagan desvirtuar dicha manifestación.
No se aprecian motivos espúreos, que debiliten su declaración, sin que a tal efecto el mero hecho de las malas relaciones, que obviamente existen, y que en parte son como consecuencia de los propios hechos que se juzgan, determinen que la declarante no haya sido veraz.
Sus manifestaciones, por otra parte y esto apoya y objetiva la verosimilitud de las mismas, viene apoya en prueba periférica, singularmente las declaraciones de dos testigos, en principio objetivas, y aun cuando en el recurso se habla de la amistad que tienen con la denunciante, al menos especialmente respecto de una de ellas, lo cierto es que ésto debió ser objeto de tacha en la instancia y no se ha acreditado que la relación que puedan tener con la denunciante haya motivado, que su testimonio no sea tampoco creíble. Y por otra parte tenemos también la declaración de un agente de la Policía Municipal, que intervino en los hechos y que da luz, al menos respecto de uno de los hechos, que se declaran en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
El conjunto de la prueba practicada lleva a que podamos tener por ciertos el conjunto de hechos, que con algunas imprecisiones en cuanto a las fechas que sin embargo no son significativas, determinan la existencia de una serie de actuaciones, calificadas y tipificadas como coactivas, por parte del acusado.
No de otra manera pueden calificarse dichas conductas, desde el momento en que el acusado decidió permanecer en el domicilio que ocupaba o que ocupa la denunciante, pese a la negativa de ésta a permitirle dicha situación y que sólo con la intervención de terceras personas e incluso de la Policía Municipal, se le conminó a salir del domicilio; incluso en una de las ocasiones llegó a exigir dinero, que se lo diera o no al final, tal como manifiesta la denunciante, no indica sino la mayor gravedad de la conducta coactiva del acusado.
En consecuencia el conjunto de la prueba practicada no desvirtúa, por su examen por esta Sala, la correcta valoración realizada por el Juzgador de instancia, que debe ser mantenida y en definitiva con ello desestimar la petición principal deducida en el recurso de apelación que examinamos.
c.- Se solicita por la parte apelante, en todo caso, la apreciación de la eximente incompleta de embriaguez, discrepando así de la apreciación, que sí que hace de dicha circunstancia el Juzgador de instancia, si bien, como atenuante analógica.
La total falta de prueba sobre la especial incidencia, pese a ser al parecer alcohólico, acerca de una importante disminución de las facultades psíquicas y volitivas, que es exigencia requerida por la doctrina del T. Supremo para la apreciación de la eximente incompleta, deben llevar necesariamente y sin mayor necesidad de argumentación a la estimación de la petición.
d.- Finalmente, con carácter subsidiario, se interesa que los hechos, en el caso de mantenerse la imputación, se calificaren como falta de coacciones.
El motivo debe ser igualmente desestimado y ello por que la conducta, por su reiteración y por la gravedad, que supone el hecho de que la coacción se realice en el ámbito del domicilio y por lo tanto en un ámbito de especial tranquilidad y sosiego por parte de la víctima, lleva a que deba calificarse dicha actuación como delito y no como falta. La intensidad de la negativa y en definitiva de la coacción ejercitada por el acusado, en no abandonar el domicilio, pese a las manifestaciones, no sólo de la víctima, sino también de otros testigos que habitaban en la casa, llega hasta el extremo de ser necesaria la intervención de agentes de Policía, lo que demuestra la entidad y mayor desvalor y por lo tanto mayor reproche, que cabe dar a dicha actuación coactiva, y que sólo puede tener un correcto encaje en su calificación como delito.
Cabría incluso añadir, que suerte tiene el acusado en que los hechos se hayan quedado configurados únicamente como un delito de coacciones, cuando más parece que los mismos podría haber tenido su encaje en un delito de allanamiento de morada.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación examinado.
CUARTO.-Recurso adhesivo formulado por el Procurador D. PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA, en nombre y representación de Dª Palmira .
El motivo de la adhesión y por lo tanto la discrepancia que plantea esta parte frente a la sentencia de instancia, es por la no inclusión, en la condena en costas que se hace del acusado, de las causadas por la Acusación Particular.
La razón que da el Juzgador de instancia es que no se solicitó en su momento, sin embargo este criterio, a juicio de la Sala, no es correcto, dado que el principio general es el de que no es necesaria su petición expresa y sólo en determinados supuestos, singularmente en el caso de delitos privados, sea procedente la no admisión de oficio de las costas derivadas de la intervención de la Acusación Particular.
No estamos, por otra parte, ante una actuación de la Acusación Particular, que sea extemporánea, intrascendente o radicalmente alejada del resultado del juicio, por lo que procede incluir dentro de la condena en costas las derivadas de la intervención de la Acusación Particular.
QUINTO.-Dada la desestimación del recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia.
No procede hacer expresa imposición de costas respecto de la adhesión.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. IGNACIO SAN MARTÍN CIDRIAÍN, en nombre y representación de Felix , y estimando el recurso adhesivo formulado por el Procurador D. PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA, en nombre y representación de Dª Palmira , frente a la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2013, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 188/2013 , debemos revocar y revocamos parcialmente,la citada sentencia en el único extremo de incluir dentro de la condena en costas impuesta al condenado las derivadas de la actuación de la Acusación Particular, confirmando el resto de los pronunciamientos de dicha resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.
Líbrese por la Sra. Secretario Judicial de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de sentencias penales de esta Sección.
La presente resolución es firme y no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
