Sentencia Penal Nº 179/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 179/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 32/2012 de 12 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CALVO GONZALEZ, SUSANA

Nº de sentencia: 179/2014

Núm. Cendoj: 43148370042014100126


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Sala nº 32/2012-J

Sumario Ordinario nº 2/2012

Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona

Tribunal

Magistrados,

Jorge Mora Amante (Presidente)

María Concepción Montardit Chica

Susana Calvo González

SENTENCIA Nº 179/2014

Tarragona, 12 de mayo de 2014

Se ha sustanciado ante sección de la Audiencia Provincial de Tarragona, el presente procedimiento tramitado como sumario ordinario por el Juzgado de Instrucción número 3 de Tarragona por un presunto delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 CP contra Ildefonso , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, asistido por el letrado Sr. Álvarez Pere y representado por el procurador Sr. Colet Panadés El Ministerio Fiscal ejerció la acusación pública.

Ha sido ponente la Magistrada Susana Calvo González.

Antecedentes

PRIMERO.-Al inicio del acto del juicio oral se abrió un turno previo para el planteamiento de cuestiones procesales o procedimentales o aportación de nuevos medios probatorios, en aplicación analógica de lo previsto en el artículo 786 LECr , para alegaciones respecto a la publicidad del juicio oral. La defensa solicitó la aportación de determinados documentos que fueron admitidos por la Sala.

SEGUNDO.-A continuación se practicó toda la prueba propuesta y admitida. La sala ofreció a las partes al amparo del artículo 701 LECr un turno de alegaciones para que pretendieran lo que a su derecho conviniera sobre el orden probatorio de práctica sin que nada pretendieran. En consecuencia, se aplicó el orden subsidiario previsto en la norma antes citada, iniciándose con la declaración del acusado, a continuación la testifical del perjudicado, Plácido , de la pareja del acusado Lorenza , de los agentes de Mossos d'Esquadra con TIP profesional números NUM000 y NUM001 , NUM002 , testifical de la Doctora Violeta y la pericial forense por los doctores Jesús María y Casimiro ; por último, se practicó la documental propuesta por las partes.

TERCERO.-Practicado el cuadro probatorio propuesto y admitido, se sustanció el trámite de calificaciones definitivas. El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, excluyendo la petición de condena en concepto de responsabilidad civil.

La defensa, por su parte, elevó sus provisionales a definitivas, solicitando la condena por una falta de lesiones del art. 617.1 CP .

CUARTO.-Evacuados los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, se concedió la última palabra al acusado, declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.


PRIMERO.-El día 4 de septiembre de 2011, sobre las 7 horas de la mañana, Plácido se encontraba paseando a su perro por las inmediaciones de su domicilio en una zona boscosa del barrio de Sant Pere y Sant Pau de Tarragona llamada Els Quatre Garrofers. Al mismo tiempo Lorenza y el acusado Ildefonso -mayor de edad y sin antecedentes penales-, a la sazón, pareja, paseaban igualmente a tres canes de su propiedad por el mismo lugar. En determinado momento se produjo una discusión entre Plácido y Ildefonso motivada por un encontronazo entre el perro de Ildefonso y uno de los de Plácido y Lorenza , disputa que terminó diciéndole Ildefonso a Plácido ' tómate un tranquimacin' y éste a su vez a Ildefonso y Lorenza ' a cascarla'.

SEGUNDO.- Ildefonso y Lorenza abandonaron el lugar y regresaron a su domicilio donde dejaron a los canes, disponiéndose a marcharse a trabajar. Lorenza bajó primero a la calle y se dirigió a la parada de autobús sita en la Avenida Països Catalans. Ildefonso bajó posteriormente, unos diez minutos después de la discusión con Plácido tras haberse hecho con un cuchillo de cocina de 20 cm de hoja en su domicilio.

TERCERO.-Una vez en la calle Ildefonso tras ver que su mujer se encontraba en la parada de autobús, se dirigió en sentido contrario al lugar donde aún continuaba Plácido con su cánido y se acercó a él, enarbolando el cuchillo frente al mismo blandiéndolo frente a él, cuando se encontraba a una distancia de unos dos metros. Plácido trató de hacerse con el cuchillo que empuñaba Ildefonso , cogiendo la hoja del cuchillo con las dos manos y forcejando con el acusado para conseguirlo, lo que provocó que ambos cayeran al suelo donde continuó el forcejeo por el arma mientras Plácido le decía a Ildefonso ' suelta el cuchillo', consiguiendo finalmente Plácido agarrar el cuchillo por el filo rompiéndose la punta del mismo que quedó en el lugar, para seguidamente levantarse ambos hombres. Una vez en pie, Ildefonso enarboló de nuevo el cuchillo frente a Plácido haciendo movimientos con el mismo de un lado a otro. En ese momento Plácido marchó del lugar no siguiéndole Ildefonso .

Tras los hechos, Ildefonso se dirigió a su vivienda, se cambio de ropa y dejó el cuchillo, marchando de nuevo a la calle donde fue detenido por los agentes de Mossos d'Esquadra.

CUARTO.-A consecuencia del forcejeo Plácido sufrió lesiones consistentes en herida incisa a nivel de primer espacio interdigital y eminencia tenar de mano derecha, herida incisa superficial en pulpejo de 2º de la mano izquierda y contusión malar, que necesitaron para su sanidad además de la visita de urgencias, sutura de herida, retirada de la sutura y curas tópicas en un marco temporal de evolución que le supuso diez días de incapacidad total para el desarrollo de sus actividades habituales de un total de quince de estabilización, no restándole secuelas.

Plácido renunció a toda indemnización.


Fundamentos

PRIMERO.- Valoración probatoria.

La anterior declaración de hechos probados se basa en la prueba plenaria practicada en las condiciones procedentes de contradicción, igualdad de armas e inmediación cuyo resultado permite establecer la realidad de los hechos justiciables que han sido objeto de acusación por el Ministerio Público.

Se han practicado medios primarios y medios secundarios de reconstrucción. Entre los primeros, se encuentran las declaraciones del acusado, Don. Ildefonso y el perjudicado Plácido , y parcialmente, respecto a parte del episodio, la testifical de Dña. Lorenza ; medios secundarios lo constituyen el resto de los practicados: declaraciones de los testigos policiales, así como las periciales y documentales practicadas.

La clasificación referida responde al criterio cualitativo de su potencialidad probatoria. Atendiendo a los hechos introducidos en el escrito de acusación, resulta evidente que su prueba depende, en gran medida, del valor acreditativo o probatorio que otorguemos al testimonio de las personas que de manera directa afirman la realidad de los mismos y, en lógica alternativa probatoria, de aquellos que los niegan, que en este caso son los dos únicos intervinientes en los hechos que enjuiciamos, y que se constituyen como medios primarios.

Los medios secundarios suministran información relevante para la corroboración de los testimonios primarios pero carecerían de idoneidad probatoria por sí solos, para fundar exclusivamente sobre sus resultados, la declaración de condena pretendida.

Identificado el cuadro probatorio, hemos de partir de la idea de que la prueba suficiente que reclama el Tribunal Constitucional para enervar la presunción de inocencia puede venir integrada, exclusivamente, por la declaración testifical de la víctima siempre que permita reconstruir tanto la existencia del hecho punible como la concreta participación en el mismo de la persona acusada.

En el caso que nos ocupa no cabe ocultar la trascendencia reconstructiva que adquiere el testimonio del Sr. Plácido . Ello obliga, como hemos reiterado en anteriores resoluciones, a someter al testimonio de cargo a un exigente programa de valoración/validación mediante un doble test: a) de verosimilitud objetiva; y b) de credibilidad subjetiva. Ambos instrumentos de validación de ítems tales como la identificación de las circunstancias psicofísicas del testigo; del contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve; de las relaciones que le vinculaban con la persona acusada; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; de la concreción o generalidad del relato atendiendo a la potencial precisión que puede presumirse en el testigo apreciando las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad 'fenomenológica' con otros hechos o circunstancia espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba, etc.

Verosimilitud objetiva y credibilidad subjetiva se reclaman mutuamente para construir el relato probatorio sobre la declaración de la víctima. Así, la credibilidad, la confianza en la veracidad de lo que manifiesta el testigo, el tener por probable, dar crédito a lo que refiere, como elemento para otorgar valor reconstructivo a lo que manifiesta el testigo, camina de la mano de la verosimilitud, o grado de compatibilidad de lo declarado con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. De ahí que no quepa aplicar soluciones de tipo estandarizado que obliguen a excluir el testimonio de cargo por la simple identificación de impersistencias, falta de completud en la narración o incoherencias actitudinales. Es cierto que algunas pueden ser de tanta entidad que neutralicen todo atisbo de credibilidad. Otras, por contra, si bien la afectan no neutralizan los rendimientos reconstructivos si al tiempo puede identificarse un grado de compatibilidad razonable con los resultados que arroja el cuadro de prueba.

Precisamente, la idea de cuadro, de entramado probatorio, la necesidad de atender a una valoración conjunta y plena de las aportaciones probatorias que se derivan de los diferentes medios plenarios practicados, es lo que permite extraer valoraciones materiales y razones justificativas. Toda reconstrucción probatoria arroja sombras de dudas, espacios fácticos que resultan de imposible reproducción. Pero la cuestión esencial reside en determinar qué efectos produce sobre la convicción judicial. Esto es, si dichas incertezas nos impiden justificar la hipótesis acusatoria ya sea por ausencia de prueba sobre elementos fácticos esenciales sobre la que aquella se apoya, ya porque los medios utilizados para ello vienen afectados de un racional déficit de habilidad reconstructiva, porque se acredite que lo relatado es subjetivamente inverosímil o finalmente, porque a la luz de las otras pruebas resulta fenomenológicamente imposible.

Plácido relató cómo se inició una discusión con el acusado motivada por los perros que acompañaban a ambos. Después de la cual refirió que siguió con su perro por la zona, y que cinco o diez minutos después -concreción temporal a preguntas del tribunal- vio cómo el acusado subía hacia donde él se encontraba portando un cuchillo, y que ' pensó que era el día del juicio final no podía correr porque iba con chanclas, le hizo dos gestos bruscos, le cogió el cuchillo, se le cayó encima, por eso tiene la herida defensiva, le intentó tranquilizar, estaba encima y creía que le iba a matar, iba a la yugular, consiguió aguantar el peso de él y del cuchillo y el decía, que soltare el cuchillo y consiguió romper la punta y se pusieron de pie y siguió haciendo gestos bruscos, cogió un poco de espacio y salió huyendo y se refugió en un portal y pidió auxilio.' Concretando la agresión, a preguntas de la defensa refirió que ' le decía que estuviese tranquilo y el acusado no le contestó, percibió que llevaba un cuchillo desde el primer momento en que lo vio, lo llevaba en la mano, cuando esta a unos dos o tres metros, realiza los movimientos horizontales bruscos y por instinto fue a por el cuchillo y estuvieron forcejando y se cayeron, la agresión continuó en el suelo, estaba encima de él intentando apuñarle, se rompió en el forcejeo estando el acusado encima, cree recordar que sí que lo rompió con la mano, estaba en el aire, cuando cayeron al suelo seguía sujetando el cuchillo. Y Ildefonso intentaba seguir en la acometida encima, hacia fuerza, estaba encima y el declarante pudo aguantar al acusado. Hizo un giro y se levantaron los dos, continuó la agresión de pie, hizo dos acometidas horizontales y se separó, cogió distancia y se fue .' Reconoció el cuchillo que como pieza de convicción obra en las actuaciones y le fue exhibido y se rompió la punta que se quedó en el cuchillo. Señaló que la punta del cuchillo se rompió al hacer fuerza con el pulgar derecho, si bien no se lesionó en esa parte de la mano derecha.

Continuó relatando que una vez que se levantó se fijó que el acusado no le seguía y que ' estaba allí quieto'. Narró haber temido por su vida y describió los gestos del acusado enarbolando el cuchillo antes de intentar hacerse con el mismo como acometidas horizontales que se dirigían al cuello y al pecho, y que igualmente los gestos del Sr. Ildefonso se dirigían al cuello y al pecho cuando lo tenía encima suyo. Señaló que ' las manos las tenía para detener el cuchillo enfrente de su cara', mientras describía un gesto rotativo defensivo.

Por su parte el acusado admitió tanto la discusión previa motivada por la controversia con los canes, como el encuentro posterior con el Sr. Plácido que explicó en los siguientes términos: ' Llegué a casa con intención de marcharme a trabajar. Era hora de irse a trabajar, me cambié de ropa, mi mujer bajó abajo a la parada del autobús y cogí un cuchillo para asustarle -al Sr. Plácido -, porque mi mujer estaba abajo. (...) Cogí el cuchillo por miedo de que estuviera esta persona cerca de mi mujer y lo cogí solamente para asustarle. Bajé las escaleras, y me dirigí no a la parada del autobús, vi a esta persona y fue a hablar con ella porque no me había gustado como habían quedado las cosas. Mi intención era ver si esta persona estaba con mi mujer en la parada de autobús. No fui a la parada del autobús y me fui en otra dirección a buscar a este señor, porque quería hablar con él. Cuando bajó vi que mi mujer estaba en la parada. Se había ido a trabajar, no sabía si había cogido ya el autobús. Fui hacia esta persona y me dirigí hacia ella y a diez metros me paré y le llamé y cuando él me vio, vino directamente diciendo otra vez aquí, exactamente no sé lo que dijo, vino directo hacia mí y cuando estaba a dos metros de mí me asusté, le enseñé el cuchillo, se abalanzó sobre el cuchillo y me cogió la hoja y empezó a tirar (...) tenía miedo de soltar el cuchillo, y forcejeamos, caímos al suelo. No quería soltar el cuchillo por miedo, rodamos por el suelo, se rompió el cuchillo y nos levantamos y cada uno fue por un camino (...)'.Concretó su relato explicando que cuando salió de casa vio a su mujer en la parada de autobús. Preguntado por qué le sorprendió que el Sr. Plácido fuera hacia él si le había llamado, respondió evasivamente que el Sr. Plácido se acercó agresivo y diciéndole '¿qué haces aquí?'. Negó blandir el cuchillo en momento alguno contra el Sr. Plácido , señalando que solo lo exhibió y entonces Plácido se abalanzó sobre él. Explicó que llamó a Plácido porque quería hablar con él ' porque no le gustaba lo que había pasado, le había humillado a él, a su mujer y le había pegado una patada a su perro.' Tras el incidente se fue a casa, dejó el cuchillo y se cambió de ropa, pasando unos diez minutos hasta que volvió a bajar por tercera vez.

Lorenza , pareja del acusado, participó en el episodio previo generador de los hechos justiciables. Refirió la discusión y que retornaron al domicilio donde soltaron a los perros y ella bajó a la calle para coger el autobús e ir a trabajar. Concretó que desde la parada del autobús no se puede ver a quien saliera del bloque donde vivían y que la parada de autobús estaba en sentido contrario al lugar donde se encontraba la zona de paseo con los perros. Fue estando en la parada cuando fue abordada por la fuerza pública.

El agente de MMEE nº NUM000 intervino en el auxilio de la víctima, la identificación del autor de los hechos y la búsqueda del cuchillo -que les fue entregado por la pareja del acusado en el domicilio-, y el trozo de la punta -localizada ' en el bosque cerca de ese bloque, justo enfrente de la calle donde pasaron los hechos'-, no recordando información útil relevante respecto a las circunstancias emocionales que en aquel momento presentaban los implicados.

El agente de MMEE con TIP nº NUM001 , concretó que la llamada a Mossos d'Esquadra se produjo por la persona que había dado cobijo a Plácido , que le atendieron en el domicilio de este tercero, que habló con la pareja del acusado y fue a buscar el cuchillo, coincidiendo con Dña. Lorenza en que ' el bosque' y la parada de autobús estaban en direcciones opuestas. Describió el estado del perjudicado como nervioso y asustado y aunque también habló con el acusado, no encontró nada relevante en cuanto a la situación emocional que presentaba el mismo.

Por último, el agente TIP nº NUM002 declaró en el plenario exponiendo los términos de su intervención, que interrogó a la pareja del acusado y participó en la recogida del cuchillo en el domicilio del Sr. Ildefonso , cuyas circunstancias manifestó no recordar.

Doña. Violeta , que atendió en el servicio de urgencias al perjudicado también compareció en calidad de testigo, quien declaró que las heridas que examinó eran compatibles con un cuchillo, recordando, no sin cierta dificultad, que la herida era de trazo irregular pero un único trazo y con una profundidad de unos 3 o 4 mm.

La pericial forense corrió a cargo de los doctores Don. Jesús María Don. Casimiro , quienes describieron las lesiones del Sr. Plácido como una herida incisa en el espacio interdigital entre el segundo y primer dedo, y una herida en el pulpejo -' la parte más gorda del dedo'- de la mano derecha, que consideraron compatibles con mecanismos defensivos, además de una contusión malar o golpe en el pómulo. En relación con una calificación médica las lesiones -refirieron- serían menos graves, el tiempo de curación eran 10 días y el tratamiento de carácter tópico, consistiendo en sutura de la herida y curras tópicas. A preguntas del tribunal concretaron que la herida incisa fue superficial.

Dicho lo cual, consideramos y valorando el hecho nuclear objeto de acusación y declarado probado, que la declaración del perjudicado ofrece un relato lineal, preciso, sereno y creíble; las circunstancias valoradas en el contexto de producción de los hechos no nos sugieren dudas relevantes ni de credibilidad ni de verosimilitud en el núcleo de lo narrado. La descripción episódica es consistente, mantenida y lógica. Víctima y victimario no se conocían no apreciándose sospecha alguna de ánimo vindicativo que pudiere llevar a sospecha sobre lo declarado, no incurriendo tampoco en excesos en la incriminación que permitieren dudar de la veracidad del total de la narración. Narración de la víctima que en este caso, además, viene corroborada por un buen número de informaciones probatorias tanto de naturaleza primaria como secundaria aportadas al plenario.

Dentro de las primeras nos encontramos con el testimonio del propio acusado quien reconoce las circunstancias espacio-temporales de sendos encuentros; el hecho de que tras subir a su domicilio a cambiarse de ropa y dejar a los perros, decidió coger un cuchillo con el que volvió a bajar a la calle y fue en dirección al acusado, describiendo un forcejeo por hacerse con el cuchillo entre los dos hombres, difiriendo, eso sí, en la existencia de acometimiento. Y en este punto no sólo resulta creíble y veraz lo manifestado por el perjudicado, sino que las explicaciones ofrecidas por el acusado carecen a su vez de toda racionalidad en el actuar que la convierte en poco plausible. Así el acusado refirió que cogió el cuchillo por el miedo de que el Sr. Plácido actuara contra su mujer que ya había bajado previamente; no obstante ya en al calle y tras ver, según detalló, que su mujer estaba en la parada de autobús, decidió ir en busca de Plácido , quien consideraba que le había humillado, reproduciendo a partir de ese momento una inverosímil versión de los hechos. Admitió haber exhibido el cuchillo al verse asustado cuando el Sr. Plácido se acercó a él tras haberle llamado, siendo aquel quien, desarmado, le acometió verbal y físicamente, a él. Y decimos que resulta inverosímil porque no encaja dentro del racional actuar el dirigirse a un tercero con un arma blanca en la mano con la mera intención de hablar con él, habiendo igualmente desaparecido la finalidad inicial presunta de protección a su pareja una vez verificado que la misma se encontraba en la parada del autobús; a pesar de ello Ildefonso no desistió de su voluntad de, valga la expresión, saldar cuentas y fue en busca de Plácido , no dejando el arma o guardándola, sino portándola en la mano, exhibiéndola, produciéndose su relato a partir de dicho momento en un cambio de tornas en la que el sujeto desarmado y buscado intenta agredir al que porta el instrumento peligroso.

La información secundaria también arroja contundentes resultados corroborativos. La pericial forense y la documental clínica aportada a la causa describen lesiones del todo compatibles con lo relatado por el Sr. Plácido . También el testimonio de la Mosso d'Esquadra nº de carné profesional NUM001 quien relató en el plenario cómo al llegar al lugar de los hechos observó al perjudicado nervioso y asustado. El informe médico de urgencias describe también ' síndrome ansioso ya tratado' en el Sr. Plácido .

Por lo que se refiere al episodio previo viene además claramente adverado en las manifestaciones, coincidentes en lo fundamental por otro lado, entre el denunciante y el acusado, por la declaración de Lorenza , resultando irrelevante a efectos de este proceso si efectivamente se produjo o no el golpe al animal que no se incluye en la acusación, único punto donde divergen las versiones de ambos implicados.

El momento y forma de la detención, así como la localización del cuchillo y la punta del mismo se derivan de las testificales de MMEE referidas anteriormente.

Las lesiones que sufrió el Sr. Plácido traen razón probatoria de la documental médica de asistencia de urgencias, así como la testifical de la doctora Violeta que le atendió en ese inicial momento y de la pericial médico forense. El informe de asistencia de urgencias, folio 12 de las actuaciones describe una herida incisa levemente irregular de +/- 2,5-3 cm de longitud con afectación de tejido celular subcutáneo sin afectación de planos más profundos. En este sentido ha de señalarse que partiendo de la información pericial y a los efectos de su valoración conviene destacar con carácter previo que no pueden aplicarse fórmulas minimalistasque tomen en cuenta sólo las singularidades corporativas del perito y no el método o fiabilidad epistémica de las conclusiones alcanzadas. No es aceptable, desde luego, que se descarte el valor de la pericia propuesta por una parte del proceso porque concurran en el cuadro probatorio peritos oficiales como los forenses y bajo el argumento exclusivo de la condición de funcionarios imparciales de estos últimos. La imparcialidad, que desde luego es un valor de la función pericial, sin embargo no asegura por sí misma el valor técnico y racionalidad de las conclusiones.

El informe médico forense ofrecido se evidenció completo y conclusivo, revelando la capacidad técnica de sus emisores y permitiendo asentar al tribunal en sus conclusiones técnicas elementos fundamentales del tipo. Dicha pericial forense ilustró las lesiones sufridas por Plácido como herida incisa a nivel de primer espacio interdigital y eminencia tenar en mano derecha, herida incisa superficial en pulpejo de segundo dedo de mano izquierda y contusión malar, como tributarias de tratamiento médico (informe de inicial de lesiones de 5 de septiembre de 2011, folio 22 de las actuaciones) consistente en visita de urgencias, sutura de la herida, retirada de la misma y curas tópicas que tardaron 15 días en curar, 10 de ellos impeditivos para el ejercicio de su actividad habitual (informe de sanidad de 19 de septiembre, folio 47 de las actuaciones).

Por último las dimensiones del cuchillo se derivan de la diligencia de constancia obrante al folio 42 de las actuaciones que describe el cuchillo como ' de cocina, de unos 20 cm de hoja aproximadamente, con la punta rota', extremos verificados por la Sala directamente en los términos del artículo 726 LECr .

SEGUNDO.- Juicio de tipicidad.

Los hechos que se declaran probados son constitutivos, adelantamos, de un delito de lesiones agravadas de los arts. 147 y 148.1º CP .

Tal calificación implica el rechazo por la Sala de la pretendida pretensión de la acusación de subsunción de los hechos en un delito de homicidio en grado de tentativa.

El punto de partida es el siguiente: la agresión perpetrada por el acusado resulta acreditada según se deriva de los hechos probados; puesto que no se produjo el resultado de muerte, la cuestión fundamental pasará por determinar si los hechos han de enmarcarse en un delito de homicidio intentado o si por el contrario nos encontramos en presencia de un delito de lesiones consumado.

El homicidio se entiende cometido, en grado de tentativa, al darse inicio a la ejecución del delito, practicando los actos que deberían producir el resultado de muerte pero que no llega a producirse por causas ajenas a la voluntad del acusado; exige la existencia del elemento objetivo constituido por la realización de actos susceptibles objetivamente de causar la muerte de una persona, y el elemento subjetivo, personal e interno, animus necandio voluntad de matar.

Por su parte el delito de lesiones reclama como elemento objetivo, un daño corporal a la víctima que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental siempre que la lesión requiera para su sanidad además de una primera asistencia de tratamiento médico o quirúrgico; y un elemento subjetivo o animus laedendi,consistente en la intención del sujeto activo de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo.

Y en ambos tipo concurriría ese ánimo tanto si el agente ha querido voluntariamente el resultado, dolo directo, cómo si se lo ha representado como posible, dolo eventual. Por tanto, desde el punto de vista subjetivo el tipo del homicidio exige animus necandiy no un mero animus laedendi.

El Ministerio Fiscal asienta su pretensión, en esencia, en que la acción lesiva permite identificar un ánimo de matar.

No compartimos dicha conclusión. La prueba plenaria se presenta manifiestamente insuficiente para poder afirmar con la claridad necesaria que el acusado pretendiera matar al Sr. Plácido .

La distinción entre el ánimo de matar y el de lesionar ha sido objeto de un detenido análisis jurisprudencial en la que se ha declarado la necesidad de indagar cual haya sido la verdadera intención del sujeto activo, del agresor, en la realización de su conducta, esto es, si buscaba matar o lesionar, extremo éste que permanece en la psiqué del sujeto y que solo puede ser inferido a través de actos que lo revelen, ya anteriores, posteriores y coetáneos, realizados por el agresor.

El Tribunal Supremo en reiterada Jurisprudencia, ha proporcionado criterios que facilitan esa función deductiva, criterios que no pueden ser considerados como números clausus, ni imprescindibles en su concurrencia para la determinación del ánimo del agresor y que deberán ser analizados teniendo en cuenta cada caso concreto y las circunstancias concurrentes, en concreto: relaciones preexistentes entre agresor y víctima; personalidades respectivas del agresor y del agredido; comportamiento del autor, antes, durante, y después de la agresión (lo que incluye posibles amenazas previas, actuar premeditado, origen de la agresión, expresiones proferidas, prestación de ayuda a la víctima, etc.); el arma empleada; la localización de las lesiones, zona del cuerpo donde se dirige la agresión; reiteración en la agresión; intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión; condiciones de espacio tiempo y lugar; forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS 374/07 de 9 de mayo , 57/2004, de 22 de enero , 1397/2004 de 29 de noviembre y 1396/2004 de 5 de noviembre , 1821/2002 de 7 de noviembre , entre otras muchas).

Es inequívoco el dolo directo cuando el sujeto activo despliega de forma voluntaria una conducta agresiva sobre la víctima, cuyos efectos lesivos son aptos y suficientes para causar la muerte; no podría en estos casos negarse un propósito que la realidad confirma sin posibilidad de alternativa. La afirmación de no haber querido matar cando se ejecutan actos capaces de producir la muerte no tendrían sustento argumental alguno. No obstante, en el terreno del dolo eventual, para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso bastaría con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y su asunción, cuando a ese conocimiento le sigue la realización de la conducta arriesgada. En ese caso la decisión de desplegar la acción o la omisión en su caso, evidencia la aceptación del resultado probable o una indiferencia respecto al mismo de valor normativo equivalente. En definitiva mantiene el Tribunal Supremo que cuando se trata del delito de homicidio, si la acción de agresión considerada en su conjunto y con independencia del resultado alcanzado, es adecuada para la producción de la muerte y es ejecutada de forma dolosa por su autor, es inevitable atribuir a éste el conocimiento del peligro concreto creado respecto de la producción del resultado típico.

Ahora bien, como hemos dicho en otras resoluciones, de dicha posibilidad normativa de imputación no cabe extraer como consecuencia que en el supuesto de formas intentadas pueda operar con la misma contundencia el dolo eventual, reflexión que se introduce porque no se identifica en modo alguno en el caso de autos un dolo directo o de primer grado, una clara y concreta voluntad del Sr. Ildefonso de acabar con la vida del Sr. Plácido . La transposición de soluciones parte de un silogismo mal planteado según el cual si el dolo de la tentativa es el mismo que el del delito consumado y éste admite el dolo eventual, también la tentativa debe admitir tal clase de dolo. Esta conclusión, extraída de un intachable razonamiento lógico-formal, debe ser puesta en duda en la medida en que la primera premisa se cuestiona. En este punto, y aun cuando existe, en efecto, múltiples soluciones doctrinales, muchas de ellas en colisión, consideramos que en los delitos intentados debe hacerse más exigible que la prueba plenaria patentice una voluntad de consumación, un grado más elevado de intencionalidad en el desvalor de acción que permita, en los supuestos de resultados que satisfacen las exigencias típicas de otros delitos, trazar la frontera entre tal delito consumado y el alternativo delito intentado.

Esta exigencia se muestra con toda claridad en el supuesto que nos ocupa, en el que lo que hemos identificado con seguridad es un dolo directo de lesionar y solo hemos apreciado una posibilidad, no irrazonable, pero hipotética, de dolo eventual de matar. El modo de actuar no evidencia que Ildefonso se representare la posibilidad de causar la muerte de Plácido con la conducta que desplegó; lo revelado en el plenario apunta positivamente a una intención meramente lesiva de causar al sujeto pasivo un menoscabo de su integridad física, lo que sitúa el hecho justiciable en el ámbito típico de los delitos de lesiones y no en el de los delitos contra la vida; no podemos concluir con el grado de certidumbre necesario que el propósito del acusado fuera el de acabar con la vida de Plácido .

Es cierto que el arma presuntamente utilizada, un cuchillo y de dimensiones considerables, es un instrumento que cuenta con la virtualidad potencial suficiente para causar la muerte; no obstante no entendemos que el mismo fuere utilizado asumiendo el riesgo de que pudiera causar la muerte del Sr. Plácido empleándolo en su contra. De hecho no se han producido lesiones en otras zonas que no fueren las manos en la maniobra descrita por el perjudicado de intentar hacerse con el mismo quitándoselo al acusado, -además de la contusión malar que no tiene su origen en el empleo del arma-. Es cierto que Plácido refirió que estando en el suelo forcejeando por el cuchillo el acusado dirigía el mismo a su cuello y costado. Pero de este sólo extremo no podemos deducir un animus necandien lugar de un mero ánimo de lesionar. El propio relato en el decurso del plenario resulta más compatible con las maniobras propias de luchar por hacerse con el arma con asunción de las consecuencias lesivas derivadas del mismo, que con una voluntad de causar la muerte. No podemos identificar claramente un ánimo de matar incluso con el despliegue de dichas maniobras descritas dirigidas a partes virtualmente vitales del denunciante: a la vista de la conducta desplegada por Plácido , quien ante lo que estimaba imposibilidad de huir por el calzado que portaba arrostró la situación tratando de hacerse con el cuchillo, reacción inesperada y sorpresiva para Ildefonso , ambos cayeron al suelo donde trataba Plácido de hacerse con el arma y Ildefonso de evitarlo, insistiendo Plácido en que Ildefonso soltara el arma, consiguiendo agarrarlo por el extremo y llegar a romper la punta. No resulta con la suficiente contundencia que reclama una condena por homicidio que en un episodio tan sorpresivo, súbito e inesperado, con una reacción tan poco previsible en el Sr. Plácido que decide enfrentarse a quien exhibe y enarbola un arma blanca hacia él en lugar de huir, el victimario se representase la posibilidad de acabar con la vida del otro; las maniobras descritas se encuadran en la disputa por el cuchillo. El ánimo de matar, ante la clara posición de dominio de quien se encuentra sobre otra persona en el suelo y que en definitiva tiene el mango del instrumento peligroso -recuérdese que el cuchillo se rompió por la punta que dijo coger el Sr. Plácido -, efectivamente se hubiere podido materializar en un resultado lesivo más grave que el que concurrió, ello además atendiendo a la distinta envergadura de ambos hombres evidenciada en el plenario. Es decir, si no concurriendo desistimiento en la acción, el que puede matar, no mata, ello es un claro elemento a favor de mero animus laedendi.

Las lesiones del Sr. Plácido tampoco avalan una intensidad agresiva ni una reiteración que revele un claro ánimo de matar. No se han revelado frases utilizadas por el acusado previamente a la agresión de carácter intimidatorio o anunciantes de la causación de un mal y tampoco durante el hecho mismo. El acusado y el perjudicado no se conocían más allá del encuentro inmediatamente anterior a los hechos; y por último tras zafarse el Sr. Plácido del acusado y ponerse en pie, no le siguió para continuar o concluir la agresión.

Es obvio, por tanto, que la solución sólo puede venir dada por la opción más probada que además resulta la más beneficiosa para el reo. Todo sin perjuicio de que el empleo de un arma blanca de lugar al subtipo agravado.

En un segundo nivel habremos de analizar el concepto de tratamiento médico lo que nos llevará a la condena por lesiones agravadas, ya anunciada, o en su lugar la subsunción jurídica en el tipo pretendido por la defensa, falta de lesiones del art. 617.1 CP . El Tribunal Supremo en recientísimas Sentencias, así la número 993/2014 de 6 de marzo de 2014 y 34/2014 de 6 de febrero , reiterando lo expuesto en anteriores SSTS 153/2013 de 6 de marzo , 650/2008 de 23 de octubre , señala que el tratamiento médico es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere. Ello exige deslindar el concepto de primera asistencia de tratamiento médico quirúrgico.

Por el primero, deberá entenderse la atención prestada directamente por un facultativo, con fines diagnósticos y curativos que ha de ser necesaria, sin que quepa confundir dicha atención con única asistencia, en cuanto dentro de aquella caben diferentes actos médicos no constitutivos de tratamiento. Tratamiento médico por su parte, será la sujeción del lesionado a un método o sistema de actos o comportamientos destinados a obtener su curación, durante un periodo temporal más o menos prolongado, que ha de presentarse objetivamente necesaria, lo que implica en consecuencia, la insuficiencia de la primera asistencia para obtener el fin curativo. La necesidad curativa del tratamiento excluye aquellos actos médicos destinados a vigilar o comprobar el éxito o adecuación de la primera asistencia o a complementar ésta, en cuanto no tendrían finalidad curativa propia ni añadirían nada a la sanidad del lesionado.

En el caso de autos, de la información probatoria obtenida en el plenario a través de la pericial forense y la testifical de la Dra. Violeta , cabe concluir que las lesiones sufridas por el Sr. Plácido requirieron para su curación, en términos objetivos, más de una primera asistencia. El conjunto de actos médicos a la luz de la entidad de las lesiones valoradas en su conjunto evidencian que la curación, como recuperación de un estado de salud previo al hecho generador del daño, no se obtuvo en un solo acto médico ni solo mediante visitas posteriores de control.

Como hemos referido en la justificación probatoria, las lesiones que presentaba el perjudicado necesitaron de una inicial visita de urgencias, sutura de la herida, y posteriormente retirada de la misma y curas tópicas, todo ello, además, en un marco temporal de evolución que le supuso diez días de incapacidad total para el desarrollo de sus actividades habituales de un total de quince para su sanidad, lo que valorado en su conjunto, adquiere el valor normativo de tratamiento pues la suma de actuaciones diferenciadas resulta indispensable para la obtención del fin curativo; identificamos en definitiva el plus de necesidad terapéutica más allá de la primera asistencia facultativa.

Determinado el elemento típico del tratamiento médico ello excluye por propia lógica subsuntiva la calificación pretendida por la defensa en su escrito de calificación tanto provisional como definitiva, ya que el artículo 617 CP reclama la causación objetiva de una lesión no definida como delito, y por tanto, merecedora únicamente de primera asistencia facultativa.

Partiendo del resultado base identificamos como circunstancia agravante la prevista en el artículo 148.1º CP , ya que el empleo de un arma implica que en el plan de acción de autor que introdujo niveles alto de riesgo concreto para la vida del Sr. Plácido , lo que se hace merecedor del mayor reproche por las lesiones causadas en términos de tipicidad.

Debe recordarse que la opción por el tipo de lesiones cualificadas debe basarse no solo en una mera apreciación general o abstracta de que el medio empleado pueda resultar peligroso sino que además, atendidas las circunstancias del caso, en particular, las características objetivas, subjetivas y contextuales ha de poder afirmarse fuera de toda duda razonable, que la acción lesiva aumentó de manera significativamente mensurable el peligro de lesión contra la vida y la integridad física que ya contempla el tipo básico de lesiones con el empleo del arma. Es decir, tal y como ha mantenido el Tribunal Supremo, el empleo del arma exige una doble valoración en abstracto y en concreto. Así señala nuestro alto Tribunal que deben tenerse en cuenta la composición, la forma y demás características del arma, instrumento, objeto o medio empleado o las peculiaridades del método o forma de la agresión, medio que debe tener una capacidad lesiva relevante; y de otro, debe valorarse la forma en que tal objeto o instrumento ha sido utilizado, reveladora de su peligrosidad en el caso concreto. En consecuencia el arma debe ser peligrosa objetivamente por su capacidad lesiva y además ha de haber sido utilizada de forma concretamente peligrosas en el caso concreto ( SSTS 104/2004 de 30 de enero , 155/2005 de 15 de febrero , 510/2007 de 11 de junio ).

En efecto, los hechos probados suministran suficientes elementos para poder formular un juicio concreto de peligrosidad que denota el mayor disvalor de resultado reclamado por el tipo aplicado. En este sentido no se puede dejar de reseñar que el acusado no se limitó a exhibir el arma, sino que la enarboló, blandiéndola frente al perjudicado. El forcejeo por el arma introdujo altos niveles de peligrosidad que pudieren haberse traducido en un resultado luctuoso facilitado claramente por el empleo del arma blanca identificado y reconocido por el acusado y la víctima. El instrumento empleado, de hecho, produjo lesiones. En definitiva, concurre la agravante del art. 148.1 º CP .

Como cláusula de cierre debemos plantearnos si la condena por un tipo no pretendido por la acusación, en este caso lesiones en lugar de homicidio intentado, quebraría el principio acusatorio. La respuesta ha de ser negativa ya que la condena por lesiones agravadas no pone en entredicho el derecho del Sr. Ildefonso a conocer la acusación.

En efecto, como ha mantenido el Tribunal Constitucional en no pocas ocasiones, entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por hechos distintos por los que se le ha acusado y en consecuencia, respecto de los que ha podido defenderse. Ahora bien, por hechos en este contexto no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, el factum, sino también la perspectiva jurídica, ya que el debate contradictorio recae 'no sólo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica'- SSTC 12/1981 , 95/1995 , 225/1997 , 4/2002 . Alcance fáctico-normativo reforzado por la Directiva 2012/12, de 22 de mayo , del Parlamento Europeo y del Consejo sobre derecho a la información en los procesos penales-. Así pues, 'nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sidoformulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia'- SSTC 11/1992 , 95/1995 , 36/1996 -.

De lo que se desprende que el debate procesal en el proceso penal vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse - STC 205/1989 , 155/2009-. Lo anterior, sin embargo, no supone, so pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, que la sujeción de la condena a la acusación pueda ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el Juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo - STC 204/1986 , recogiendo doctrina anterior-, siempre que con ello no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso - STC 10/1988 -. En este sentido, el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación que en la acusación se verifique - STC 11/1992 -.

Y ello se traduce en la exigencia, para no vulnerar el principio acusatorio, de que entre los calificación jurídica pretendida y aquella por la que el acusado resulte condenado se produzca una identidad fáctica y homogeneidad en la calificación jurídica: que el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declara probado en la sentencia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación y que se produzca una analogía tal entre los elementos esenciales de los tipos delictivos de ambos delitos, de tal manera que la acusación por un determinado delito posibilite también per sela defensa en relación con los homogéneos respecto a él.

En concreto, en palabras del Auto del Tribunal Constitucional 244/1995 , son delitos o faltas generalmente homogéneoslos que constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse. Homogeneidad que también se define por el Tribunal Constitucional en que ambos tipos penales 'tengan la misma naturaleza porque el hecho que configure los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo'- STC 12/1981 , 4/2002 -.

Desde la perspectiva constitucional expuesta, resulta conclusión necesaria afirmar la posibilidad en este caso de mutación del título de condena de homicidio en grado de tentativa a lesiones consumadas sin afectar el derecho a conocer la acusación que ostenta el acusado. El Sr. Ildefonso ha dispuesto de todos los elementos fácticos que integran la calificación. La inclusión fáctica de los hechos que sirven en definitiva de título de condena por esta Sala resultaron incluidos en la hipótesis normativa que defendió la acusación y ello es lo que permite, precisamente, la mutación del tipo en que subsumen los hechos declarados probados, produciéndose la afectación del mismo bien jurídico lesionado -vida e integridad física- y coincidiendo también el elemento subjetivo común a ambas figuras típicas -la intención dolosa de causar el resultado típico-.

A lo dicho ha de añadirse que el título de condena -el delito de lesiones- supone, además, una sensible reducción del reproche respecto al que constituía título primigenio de acusación -delito de homicidio- por lo que también se respeta la última condición extrínseca esencial derivada del principio acusatorio: que no se supere por la mutación de título de condena la punición pretendida por las acusaciones.

TERCERO.- Autoría.

Del anterior delito es autor conforme a lo prevenido en el art. 28 del Código Penal Ildefonso .

CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurren ni causas de exención ni de atenuación o agravación de la responsabilidad criminal del Sr. Ildefonso .

QUINTO.- Punición.

La ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal con relación al delito de lesiones agravadas del artículo 147 y 148.1º CP transfiere al juez, en los términos previstos en el artículo 66.6º CP , la responsabilidad de la individualización de la concreta pena a imponer dentro en la extensión que se estime adecuada, para lo que deberá estarse a las circunstancias personales del culpable y a la mayor, o menor, gravedad del hecho.

Ello comporta que los marcadores de gravedad con los que se debe operar en la individualización no son los mismos que determinan la calificación de los delitos, sino que hacen referencia al principio general de que todo injusto es graduable, a la idea de que la culpabilidad en la medición de la pena no es idéntica a la culpabilidad como fundamento de la pena.

En la individualización, en la determinación de lo que la dogmática clásica llama pena puntualno debe partirse sólo y exclusivamente de los elementos cuantitativos de agravación tomados en cuenta para la tipificación; la gravedad del hecho no puede ser utilizada como una fórmula redundante. Como ya ha dicho esta Sala, si el legislador democrático ha previsto un arco punitivo que va desde un límite mínimo a un límite máximo de pena anudada a la infracción es porque parte, primero, de la presunción de que los jueces emplearán de forma racional y justificada las facultades discrecionales de individualización que se les conceden tomando en cuenta todos los factores concurrentes y, segundo, porque por la naturaleza esencialmente graduable de los injustos hay hechos más graves que otros por lo que merecen, en lógica consecuencia, una mayor sanción.

El concepto de gravedad que se menciona en el artículo 66.6º CP , reclama, por tanto, enriquecer el juego de la individualización acudiendo a nuevas perspectivas de análisis que contemplen factores tales como la conducta o energía criminal empleada, la intensidad del daño producido en la víctima y todas aquellas circunstancias que, desde una perspectiva social, sirven para evaluar la gravedad de los hechos y la correlativa necesidad de mayor o menor severidad de la condena para patentizar el grado de desaprobación por el ataque injusto a los bienes jurídicos. El apartado 1º del artículo 148 CP prevé para las lesiones agravadas la pena de prisión de dos a cinco años; no obstante la misma será potestativa ' podrán ser castigadas', siendo la pena del tipo básico de seis meses a tres años de prisión.

Desde esta perspectiva, en efecto, identificamos elementos intensificadores de la gravedad del hecho como es desde el punto de vista del disvalor de acción, que el acusado se tras la discusión se dirigió a su domicilio, que allí se hizo con el cuchillo de grandes dimensiones, que transcurrieron unos diez minutos en los que en lugar de desistir y reconsiderar la futilidad del encontronazo previo, y que pese a ello decidió enfrentarse y reprobar a quien en sus propias palabras, le había humillado; que una vez bajó a la calle ni siquiera cuando comprobó que su mujer no corría peligro se retrajo en sus intenciones y fue en busca de Plácido , siendo que además se introdujo un claro riesgo en el forcejeo por el arma, siendo además un cuchillo de dimensiones muy importantes. No obstante, en cuanto al módulo del disvalor de resultado hemos de apreciar que las lesiones físicas finalmente producidas no pueden calificarse como graves, no comportaron secuelas, ni un prolongado seguimiento médico.

En consecuencia, la Sala impone la pena por el delito de lesiones agravadas en tres años de prisión que no supera, en ningún caso, el quantum de pena pretendido por el Ministerio Fiscal por el delito de homicidio intentado, respetando de esta manera los límites que se establecen en la STC 155/2009 . Pena que se acompaña de la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena ( art. 56 y 44 CP ).

SEXTO.- Responsabilidad civil.

Toda persona criminalmente responsable lo es también civilmente conforme a lo prevenido en el art. 116 CP . En el caso que nos ocupa no obstante no ha lugar a imponer obligación resarcitoria que incumbe satisfacer al acusado, cuyo objeto es el daño físico y moral causado, en tanto en cuanto el perjudicado ha renunciado a ser indemnizado.

SÉPTIMO.- Costas procesales.

Las costas procesales se imponen al acusado en los términos previstos en el artículo 123 CP y artículos 239 y 240, ambos, LECr .

OCTAVO.- Medidas cautelares.

Por la presente resolución se dejan sin efecto las medidas cautelares con abono del tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa si no lo tuviere aplicado en otras.

NOVENO.- Piezas de convicción.

Conforme disponen los arts. 127 y concordantes del CP y LECr, procede decretar el comiso del cuchillo intervenido dándose el destino legalmente previsto.

DÉCIMO.- Notificación.

Tal como dispone el artículo 109 LECr y artículo 4 de la Directiva 2012/2029del Parlamento europeo y del Consejo sobre normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, la presente sentencia deberá ponerse en conocimiento personal del Sr. Plácido .

Fallo

PRIMERO.- ABSOLVEMOS a Ildefonso como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 CP , por el que venía siendo acusado.

SEGUNDO.- CONDENAMOS a Ildefonso como autor de un delito de lesiones del artículo 147 y 148.1º CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena.

TERCERO.- CONDENAMOS a Ildefonso al pago de las costas procesales.

CUARTO.-Acordamos el levantamiento de las medidas cautelares personales impuestas al Sr. Ildefonso .

Acordamos el comiso y destino legal de la navaja intervenida.

Para el cumplimiento de la pena que se impone en esta resolución, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera aplicado en otras.

Notifíquese la presente resolución a las partes, dándose traslado personal al Sr. Plácido .

Contra la presente resolución cabe recurso de casación a preparar en el plazo de cinco días ( art. 847 y ss LECr .)

Esta es nuestra sentencia, que firmamos y ordenamos. Doy fe.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo ordenado, doy fe.


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