Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 179/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 486/2014 de 02 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DEL SOL RODRÍGUEZ, MARÍA DE LOURDES
Nº de sentencia: 179/2014
Núm. Cendoj: 47186370022014100174
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00179/2014
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
213100
N.I.G.: 47186 39 2 2014 0000165
R.APELACION ST MENORES 0000486 /2014
Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR
Denunciante/querellante: Marisa
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª J CARLOS RAIGOSO GARCIA
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 179/2014
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ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS:
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
DÑA. MARIA LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ
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En VALLADOLID, a dos de Junio de dos mil catorce.
VISTO, por esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por Marisa , contra la Sentencia dictada en el procedimiento 220/2013 del Juzgado de Menores de Valladolid, siendo partes como apelante Marisa , asistida del Letrado Sr. Raigoso García, y como apelado, el Ministerio Fiscal. Correspondió el conocimiento de este recurso en virtud de turno de reparto a ésta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña MARIA LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia, por el Juzgado de Menores se dictó Sentencia con fecha 26 de Marzo de 2014 , y como Hechos Probados expresamente recoge la sentencia apelada:
'UNICO.- La menor expedientada Marisa desde hace unos 15 meses viene adoptando una actitud de rebeldía y violencia contra su madre y el marido de ésta, cuando tratan de imponerle normas, que respete horarios, que cumpla con sus obligaciones y que colabore con la familia. El 29-12-13, cuando su madre trató de que se levantara, Marisa comenzó a insultarla, llamándola 'hija de puta, que no quería vivir con ellos y que iba a coger un cuchillo y le iba a rajar las tetas' a la vez que se abalanzó contra ella, la tiró del pelo, golpeó por todo el cuerpo y le propinó un mordisco. También agredió a su marido cuando trató de intervenir para evitar la agresión. Begoña sufrió tres lesiones cutáneas de 25 cm. en región interna de extremidad inferior compatibles con arañazos, otra de las mismas características en región posterior del muslo izquierdo, lesión compatible con mordisco en región anterior del brazo izquierdo, arañazo en antebrazo izquierdo, en dedos de la mano y dolor a la palpación en mama derecha. Bartolomé sufrió lesiones compatibles con arañazo en mejilla derecha y pirámide nasal y eritema en cuero cabelludo. Dichas lesiones son calificadas como leves.'
SEGUNDO.-Cuya parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:
'Se declara a la menor Marisa , autora material de dos delitos de maltrato. Se impone a referida menor una medida de convivencia en Grupo Educativo, hasta la mayoría de edad.
Se condena a la menor expedientada al pago de las costas causadas.
Contra la presente resolución, que se notificará a la menor, a su madre, a Bartolomé , a su letrado y al Ministerio Fiscal, podrá interponerse recurso de apelación en los cinco días siguientes al de su notificación ante la Audiencia Provincial de Valladolid, debiendo ser presentado ante este Juzgado.
Se impone a la menor expedientada la medida cautelas de convivencia en Grupo Educativo en centro que sea designado por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Valladolid, que asumirá las obligaciones civiles propias de la guarda, conservando la menor el derecho a relacionarse con la familia y abrase pieza de medida cautelar.
A los solos efectos de la ejecución de la medida cautelar adoptada se acuerda la detención de la menor para su posterior traslado al Centro de Protección José Montero de Valladolid, librándose orden a la Guardia Civil y oficio de ingreso al Director del centro indicado'.
TERCERO.-Contra dicha Sentencia, por la dirección Letrada de la menor expedientada, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.-Por el Juzgado de Menores de Valladolid, se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para la celebración de vista, lo que tuvo lugar el pasado día 29 de Mayo de 2014, momento en que el apelante mantuvo su recurso, mientras que el Ministerio Fiscal lo impugnó, quedando los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la dirección técnica de la menor expedientada, Marisa , se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Valladolid y, tras la celebración de la vista de la apelación, se aprecia que el apelante en el informe realizado en la misma, añade otros argumentos al invocado en su recurso de apelación, ya que en éste inicialmente hizo referencia de modo exclusivo a que la modificación por parte del Ministerio Fiscal de la medida que solicitaba para la menor iba en contra del acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de Febrero de 2000 , ya que esta modificación se produjo en ausencia de la menor, y en la vista de la apelación hizo además referencia a que la medida se impuso por dos delitos de malos tratos y el compañero de la madre no declaró en la audiencia del Juzgado de Menores, sin que haya partes del Médico Forense respecto de la madre y del compañero de ésta, estando únicamente acreditada la agresión a la madre de la menor, por lo que estima que la medida es claramente desproporcionada, añadiendo que, contrariamente a lo indicado en la sentencia, no es cierto que la menor reconociera los hechos en la Fiscalía y argumentando, finalmente, que como la Junta carece de recursos, la menor continúa en el centro José Montero sin que se esté realizando con ella ningún programa de tratamiento.
Esta adición en cuanto a los motivos de recurso carece de sustantividad ya que, si se observa la grabación de la audiencia y la documental obrante en la causa, se aprecia que en ningún momento la Defensa hizo referencia a esos argumentos que añadió en la vista de la apelación y que, de hecho, informó de conformidad con la medida que se interesó por el Ministerio Fiscal, atendiendo a los datos que facilitó el Equipo Técnico en aquella audiencia, añadiendo que, a su juicio, los nuevos elementos que se habían aportado en relación con la situación de la menor, concretamente el consumo de bebidas alcohólicas y la modificación de la conducta de la menor en relación con la línea inicialmente adoptada a raíz de la denuncia por estos hechos y del fallecimiento de su padre en circunstancias violentas, justificarían el establecimiento de una medida como la solicitada por el Ministerio Fiscal en la audiencia, que es la asumida en la sentencia.
Además, los nuevos motivos de recurso invocados por el recurrente no tienen ninguna justificación, puesto que, aunque la menor expresamente no concretara la agresión a su madre y al compañero de ésta, sí que en la exploración realizada en la Fiscalía se recoge que reconoció que ella 'se puso nerviosa y perdió los nervios' y esta manifestación se hizo en referencia a los hechos contenidos en el escrito de denuncia, por lo que estaba asumiendo la realidad de las dos agresiones que fueron denunciadas conjuntamente. Asumidas por la menor las dos agresiones denunciadas, el hecho de que no consten informes del Médico Forense en nada la perjudica, puesto que el artículo 153.2 del Código Penal al que se refiere la sentencia impugnada tipifica las lesiones no constitutivas de delito y el maltrato de obra, por lo que, acreditado el maltrato por el reconocimiento de la menor y la testifical de su madre, concurren los elementos del tipo delictivo acogido en la resolución impugnada.
Por último, y en relación con los argumentos introducidos por el recurrente en la vista de la apelación, ha de tenerse en cuenta que su referencia a que la menor no esté recibiendo el tratamiento adecuado por estar en el centro José Montero no es una cuestión propia de esta apelación, sino que se trata de una incidencia en relación con la ejecución de la medida cautelar acordada por el Juez de Menores en sentecia, que habrá de comunicarse a éste si se estima oportuno, pero que excede del ámbito de la apelación que ahora nos ocupa.
SEGUNDO.-Respecto del motivo de recurso que se reflejó en el escrito de apelación, se indicó en el mismo que la modificación realizada por el Ministerio Fiscal en la audiencia en relación con la medida interesada podría suponer un fraude, al realizarse en ausencia de la menor, ya que Marisa , consciente de la medida solicitada inicialmente por el Ministerio Fiscal, decide no acudir a la vista para la que se encontraba debidamente citada, lo que, a juicio del recurrente, 'implica intrínsecamente una aceptación de la pena como consecuencia del previo reconocimiento de parte de los hechos', aceptando además las medidas solicitadas. Lo que considera el recurrente que genera indefensión y que es además fraudulento es la modificación que hizo el Ministerio Fiscal en la vista, citando en apoyo de su pretensión el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de Febrero de 2000 .
En primer lugar, y como se indicó por el Ministerio Fiscal en su informe, el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de Febrero de 2000 , que es transcrito parcialmente en el recurso de apelación, no tiene el significado que le atribuye el recurrente que, como se ha indicado en el Fundamento anterior, no solamente no mostró su oposición a la modificación realizada por el Ministerio Fiscal sino que incluso informó de conformidad con la nueva medida interesada.
Ese Acuerdo lo que establece es que es un fraude de Ley la modificación que se realiza cuando, solicitada por la acusación una pena que no permite la celebración del juicio en ausencia, ante la no comparecencia del acusado debidamente citado, se procede a la modificación de su calificación por las acusaciones antes del juicio, para adecuar la pena al límite que permite la celebración del juicio en ausencia, sin conocimiento de aquél que, citado, decide no comparecer a la vista.
Pero el supuesto ahora examinado no se ajusta al valorado en el indicado Acuerdo, ya que tanto la medida solicitada en las alegaciones previas del Ministerio Fiscal como la que fue interesada en la audiencia permiten la celebración del juicio en ausencia. Así, solicitada en las Alegaciones del Ministerio Fiscal la medida de Libertad Vigilada por tiempo de un año, se acordó la celebración del juicio en ausencia con la expresa conformidad de la Defensa. Y la medida que se solicitó por el Ministerio Fiscal en la vista fue la de Convivencia en Grupo Educativo hasta la mayoría de edad de la menor, petición que se hizo el 26 de Marzo de 2014, por lo que, cumpliendo la mayoría de edad Marisa el 15 de Diciembre de 2015, en ningún caso esta medida excede de dos años, por lo que tanto la medida interesada inicialmente como la pedida en la vista permitían la celebración en ausencia, no siendo en consecuencia éste el supuesto examinado por el Auto de 25 de Febrero de 2000 al que se ha hecho referencia por el recurrente, por lo que ni se ha producido fraude alguno ni estaba vedada la modificación realizada por el Ministerio Fiscal, debiendo por tanto desestimarse igualmente este motivo de recurso.
Debe además tenerse en cuenta que el Ministerio Fiscal, como se aprecia en la grabación de la vista, solicitó la imposición de la medida de convivencia en grupo educativo hasta la mayoría de edad de Marisa , sin perjuicio de que en función de su evolución pudiera acortarse o variarse dicha medida, petición acorde con lo establecido en el artículo 13 de la LORRPM , que prevé la modificación de las medidas impuestas de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del Letrado del menor, previa audiencia e informe del Equipo Técnico, y en su caso de la entidad pública de protección o reforma de menores, permitiendo al Juez de Menores dejar sin efecto la medida, reducir su duración o sustituirla por otra, siempre que esta modificación redunde lógicamente en interés del menor. Por tanto, será la evolución de la menor lo que permita un ajuste entre la modificación de su conducta y la medida, siendo el Juzgado de Menores, con los informes que establece la norma, el que irá adecuando las medidas y la concreta situación de la menor, que es obviamente el interés prevalerte.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECrim , las costas de esta alzada deben ser impuestas al recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que procede DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Raigoso García, que actúa en defensa de Marisa , contra la Sentencia dictada con fecha 26 de Marzo de 2014 en el Procedimiento 220/13 por el Juzgado de Menores de Valladolid, y CONFIRMAR dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas derivadas de este recurso.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ORDINARIO ALGUNO.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la presente resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día dos de Junio de dos mil catorce de lo que doy fe.
