Sentencia Penal Nº 179/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 179/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 697/2014 de 17 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ROMERO, JUAN JOSE ROMAN

Nº de sentencia: 179/2015

Núm. Cendoj: 04013370022015100099

Núm. Ecli: ES:APAL:2015:593

Núm. Roj: SAP AL 593/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA Nº 179/15
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA
MAGISTRADOS
D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN
D. ANGEL VILLANUEVA CALLEJA
En Almería, a 17 de abril de 2015.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 697/14, el
P.A 626/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, siendo apelante Carlota representado por
el Procurador Sra. De Tapia Aparicio y defendido por el Letrado Sr. García Martínez.
Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal e Elena y Enma , representados por el Procurador Sra.
Fuentes Mullor y defendidos por el Letrado Sr. Moreno Pimentel. Y Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ
ROMERO ROMÁN.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 10/01/14 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- A la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral, ha resultado probado y así se declara, que las acusadas, Enma e Elena , ambas mayores de edad, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, en la que no han estado privadas de libertad, junto a Dª Carlota , constituyeron en fecha 9 de febrero de 2.007 la sociedad cooperativa El Hada Acaramelada, Sociedad Cooperativa Andaluza , nombrando como Presidenta a la primera de ellas, como Secretaria a la segunda y como Interventora a la tercera de las mismas; que en el desarrollo de la vida social de la cooperativa, la contabilidad de la misma la gestionaba la gestoría Idea , de la que la acusada, María , mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, en la que no ha estado privada de libertad, era la jefa de administración y la que llevaba las cuentas de la cooperativa mencionada más arriba; en el transcurso de la vida social de tal mercantil, cada una de aquellas cumplía su cometido, sin que las acusadas impidieran a la denunciante el acceso a la información sobre la sociedad, firmando la denunciante todos los documentos contables de tal sociedad hasta el año 2.010, en el que debido a la mala relación entre las acusadas de un lado y la querellante de otro, se produjeron múltiples tensiones, y la misma se negó a la firma de las cuentas anuales de la sociedad, de manera que a sabiendas de tal negación, y con ánimo mendaz, la acusada María , suplantó la firma de la denunciante en el acta de la reunión mantenida entre las tres acusadas en fecha 26 de abril de 2.009, por la que se aprobaron las cuentas de la sociedad correspondientes al ejercicio del año 2.009.

No se ha acreditado que las acusadas, Enma e Elena , tuvieran conocimiento de la suplantación de la firma de la querellante en el documento reseñado más arriba, llevada a cabo por la otra acusada, ni que la llevaran a cabo, sin que se haya demostrado que tales acusadas obstaculizaron intencionadamente el acceso a la información societaria a la querellante, o realizaran actos de disposición patrimonial o de contracción de obligaciones sociales, en perjuicio de aquella y en beneficio de las mismas .'

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a las acusadas, Enma e Elena , de los delitos societarios y del delito de falsedad en documento mercantil, de los que venía siendo acusada cada una de las mismas en la presente causa, cancelando cuantas medidas cautelares se hayan impuesto a las mismas en esta causa y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta causa derivadas de tal acusación formulada frente a aquellas .

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a la acusada, María , como autora penalmente responsable del delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392.1, en relación con los artículos 390.2 y 3 y 26 del Código Penal , del que venía siendo acusada en la presente causa, sin la concurrencia en la conducta de la acusada de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , imponiendo a la acusada las penas de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y de multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos expuestos en el séptimo fundamento de derecho a la presente resolución, sin declaración ni imposición de responsabilidad civil ; con imposición a tal acusada de las costas procesales causadas en esta instancia derivadas de la acusación formulada frente a la misma por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.'

CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este tribunal, señalándose el día 24 de marzo de 2015, declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia absuelve a las acusadas Enma E Elena de los delitos de falsedad en documento mercantil tipificado en los arts 392.1 en relación con 390.2 y 3 y 26 CP , y de los delitos societarios tipificados en los arts. 293 en relación 74, y 295 CP por los que fueron acusadas en la primera instancia penal. Se interpone recurso de apelación por la acusación particular, a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se condene a las acusadas como autoras de los delitos señalados, pretensión a la que se opone la defensa del acusado, y el Ministerio Público, que solicitaron la confirmación de la sentencia. Frente al pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia de primera instancia, se alza pues la Acusación Particular solicitando un fallo de condena para las referidas, en los términos interesados ante el Juzgado 'a quo', sosteniendo en síntesis que ha existido suficiente prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia, de modo que solicita a la Sala una revaloración de la prueba documental obrante en autos siendo plenamente conocedora de las limitaciones jurisprudenciales respecto de una nueva valoración de la prueba personal practicada; se infiere una invocación de la errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de primera instancia, alegándose la expresa infracción de los preceptos penales arriba señalados.

Pues bien, examinada la prueba practicada en el plenario, esencialmente testifical, en la que el Juez 'a quo' , valorándola en conciencia, se ha basado primordialmente para el dictado de ese pronunciamiento absolutorio, el Tribunal de apelación no puede sino mantener en esta alzada dicho pronunciamiento, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional existente al respecto.



SEGUNDO.- Como ha señalado esta Audiencia en sentencias de 18 de Marzo , 16 de Mayo de 2005 , 20 de Enero y 16 de Febrero de 2006 y 13 de Julio y 21 de Noviembre de 2007 y 1 de Febrero y 11 de Marzo de 2008, el Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( ss. 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 43/97 de 10 de marzo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio , entre muchas otras). Los únicos límites reconocidos de la apelación se han referido a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas, en coherencia con el principio de congruencia y con la prohibición de la 'reformatio in peius'.

Sin embargo, esta línea interpretativa tuvo ya un momento crítico, representado en el voto particular mantenido contra la sentencia 172/97 de 14 de octubre , cuestionando que el órgano conocedor del recurso pueda revocar una sentencia de signo absolutorio, valorando de manera diversa la prueba testifical, sin sometimiento al principio de inmediación. Con posterioridad, las sentencias del mismo Tribunal 111/99 de 14 de junio y 139/00 de 29 de mayo , entre otras, analizan expresa y ampliamente el problema del recurso de apelación frente a sentencias de instancia de signo absolutorio, concluyendo que no impiden la condena en la segunda instancia, y que dicho pronunciamiento condenatorio no afecta a la presunción de inocencia.

Finalmente, la importante sentencia 167/2002 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , modifica el criterio anterior para concluir que 'la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad'. Este criterio ha sido corroborado en posteriores resoluciones ( ss. 170/02 de 30 de septiembre , 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre , 212/02 de 11 de noviembre , 230/02 de 9 de diciembre , 41/03 de 27 de febrero , 68/03 de 9 de abril y 118/03 de 16 de junio , o la más reciente de 14/2/05 ).

En virtud del referido criterio constitucional es evidente que el Tribunal de apelación 'no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas'.

Y no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los Órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por otro lado, tampoco puede olvidarse que el art. 790.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, prueba que, de ser admitida, determinará la celebración de vista oral, pero sólo en el caso de admisión de pruebas, admisión que, además, ha de ser examinada de modo restrictivo, pues únicamente en los supuestos contemplados en el citado precepto puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en segunda instancia.

Por ello, poniendo en relación ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación fuera de los supuestos legalmente previstos, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, ha de llegarse a la conclusión, de la improcedencia de revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia, cuando el Órgano de apelación valore de modo distinto la declaración del acusado, la prueba testifical o los informes orales. No ocurrirá lo mismo cuando la cuestión planteada en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, ya que entonces no está en juego el principio de inmediación, lo que no sucede en el caso enjuiciado en que los documentos aportados a la causa carecen por sí solos de eficacia probatoria suficiente para sustentar un pronunciamiento condenatorio, como pretende la parte recurrente, en la medida en que dichos documentos no pueden ser valorados al margen de las declaraciones prestadas por los intervinientes en el juicio, que deben ser apreciadas personalmente por el Juzgador de instancia. En este sentido, han sido valorados por el Juez a quo las declaraciones prestadas por el denunciante, acusado, y testigo, en definitiva, prueba estrictamente personal.



TERCERO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 30 de Enero de 2014, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería, en el Juicio Oral nº 626/11 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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