Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 179/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 56/2015 de 07 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 179/2015
Núm. Cendoj: 09059370012015100193
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 56/15.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VILLARCAYO (BURGOS).
JUICIO DE FALTAS NÚM. 163/14.
S E N T E N C I A NUM. 00179/2015
En la ciudad de Burgos, a siete de Mayo del año dos mil quince.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarcayo (Burgos), seguida por FALTA DE COACCIONES, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por Juana asistida por el Letrado Dº Jesús Mozas García, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 152/14 en fecha 30 de Diciembre de 2.014 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:
HECHOS PROBADOS.
'ÚNICO.- Queda probado la presentación de denuncia por Juana frente a Luis Carlos , por los hechos ocurridos el día 14 de Febrero de 2.014, en la localidad de Medina de Pomar (Burgos), que pudieran ser constitutivos de una falta de coacciones, sin que la realidad de tales hechos se hayan podido acreditar.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 30 de Diciembre de 2.014 , acuerda textualmente lo que sigue:
'FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente a Luis Carlos de la falta que le venía siendo atribuida, declarando de oficio las costas causadas'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Juana , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado de los mismos a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
ÚNICO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por parte de Juana , alegando error en la valoración de la prueba, con denegación de la prueba propuesta por dicha parte recurrente, en el sentido de oficiar a la compañía telefónica Movistar para que certificara las llamadas efectuadas a la denunciante por el denunciado desde el teléfono NUM000 el día 14 de Febrero de 2.014, lo cual, sostiene que se le ha producido indefensión, a lo que se suma que el denunciado reconocía que tenía el mencionado teléfono en su poder en las fechas de producirse las llamadas. Con lo que con dicha prueba se pretendía acreditar que él era quien efectuó las llamadas. A lo que se añade, su desacuerdo con lo afirmado en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia, al insistirse que se produce una clara insuficiencia probatoria, cuando por otro lado, existe incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación, y siendo incierto que no concurren indicios suficientes y acreditados, (el denunciado reconoció ser el usuario de teléfono el día de los hechos). Reiterando ser imprescindible proceder a realizar la prueba denegada. Y, con revocación de la sentencia recurrida se solicita se condene a Luis Carlos como autor responsable de una falta de coacciones del art. 620.2 del Código Penal , a la pena de Multa de 20 días, con una cuota diaria de 10 €, y la condena en costas.
Ante lo cual, en cuanto al error en la valoración de la prueba, cabe tener en cuenta que la doctrina existente al respecto ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que 'En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).
Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994 ).
Así, lo que se refiere al presente caso, la sentencia recurrida expone que no ha quedado debidamente desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia, al no resultar suficientes las pruebas practicadas en el acto de juicio, recogiéndose la postura de la denunciante y del denunciado, lo que lleva al Juzgador de Instancia a concluir que no queda acreditado, no ya tanto la realidad de los hechos denunciados, sino la autoría de los mismos, sin indicios suficientes para su atribución al denunciado. Estimándose la no concurrencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que la declaración de la víctima pueda producir la enervación del citado principio, y con aplicación igualmente en la sentencia del principio in dubio pro reo, lo que le ha llevado a dicho Juzgador a dictar una sentencia absolutoria.
De modo que estando esta Sala al conjunto de la prueba practicada y analizada por el Juzgador de Instancia, se cuenta con las versiones contradictorias de las partes, así por parte de la denunciante Juana hizo referencia a tres llamadas recibidas el 14 de Febrero de 2.013, (a las que calificó que se efectuaron con falta de respeto, puesto que ella se acababa de separar, cuando en la primera de tales llamadas le decía que era su ex - marido, que le perdonase, que la invitada a cenar; y en otra llamada producida a los 2 - 3 minutos le dijo que no era su ex marido, pero le preguntó dónde vivía, que quería que le diese la dirección, e invitarla a cenar), afirmando haber tenido miedo e irse a dormir a casa de una amiga. A su vez, en relación con la autoría de tales llamadas, por parte de la denunciante, afirmó haber tenido la intuición que era el denunciado, que ella a los dos días le llamó para preguntarle si había sido él quien llamó, entonces que el denunciado le contestó preguntando si es que había salido el número en su teléfono, y que si el teléfono desde el que le llamaba salía ese segundo día, así como añadiendo que tenía mucho trabajo y estaba para otras cosas, pero por parte de la denunciante se puntualizó que éste estaba muy nervioso. Con un encuentro a los 8 días, donde fue él quien le preguntó si sabía quien la había llamado con el número oculto, ella contestó que no, él dijo que no se iba a enterar nunca y se echó a reír.
Sin embargo, por el contrario, por el denunciado Luis Carlos , tan solo hace referencia a un encuentro con la anterior, sin saber si el día de carnaval, en que la misma le preguntó si le había llamado con número oculto, a lo que él dijo que no la llamó para nada. Y, que al cabo de unos días fue él quien la preguntó si sabía quién había sido, a lo que ella le contestó ya te enterarás, y a los 15-20 días le llevó una carta de que le había denunciado. Negando tener él el teléfono nº NUM000 , ni haber llamado a la denunciante, perteneciendo este número de teléfono a su ex - mujer, de quien dijo llevar sin vivir con ella desde el 12 de Junio de 2.012, ni por ello tener acceso a dicho teléfono, el cual sí admitió haber usado, pero cuando estuvo en casa con su ex - mujer, antes del 12 de Junio de 2.012.
Igualmente, en su anterior declaración como imputado ante el Juzgado de Instrucción negó haber hecho las llamadas denunciadas, (folios nº 9 y 10).
Por lo que ante tales posturas, como se indicó en evidente contradicción, cabe tener en cuenta la doctrina jurisprudencial establecida para que la declaración de la víctima, como prueba de cargo, permita dar por enervado el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española . así el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1999 indica ' La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998 ).'
Y en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001 . Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece ' Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art. 117.3) y la L.E.Cr . (Art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.'
En aplicación de ello al presente caso, en relación con la persistencia en la incriminación, cabe llamar la atención en relación con el número de teléfono desde el que se denuncia se realizaron las llamadas, en cuanto a que del examen del escrito de denuncia, presentado el 12 de Marzo de 2.013, folios nº 1 y 2, (es decir, casi un mes después de cuando se alegan que se produjeron las llamadas, el 14 de Febrero de 2.013), se hace referencia de forma genérica a ' un móvil desde el que se recibió varias llamadas telefónicas', y con mención a que tan solo al día siguiente había llamado al denunciado para preguntarle si había sido el autor de las mismas, notándole nervioso, (pero sin mención alguna a un encuentro personal entre ellos, como sin embargo, según se reseñó anteriormente, si declaró en el acto de juicio). Así como desprendiéndose del propio escrito de denuncia, que en ese momento existía una incertidumbre o desconocimiento en relación con el número concreto desde el que se pudieron hacer las llamadas que se denuncian, toda vez que como diligencia a practicar se interesaba tomar declaración como imputado al denunciado, para requerirle a fin de que aporte factura, del mes de Febrero de 2.013, de su teléfono móvil, que usa habitualmente.
E igualmente cabe llamar la atención también en cuanto la imprecisión que existía sobre el número de teléfono, desde el que se realizaron las llamadas denunciadas, en el hecho de que por parte del Juzgado de Instrucción, a través de Providencia de fecha 10 de Julio de 2.014, se acordó entre otras cuestiones, requerir a la denunciante, por medio de su representación procesal, a fin de manifestar el número de teléfono donde recibió las llamadas, (folio siguiente al foliado con el nº 89), ante lo cual se presentó escrito vía fax de 23 de Julio de 2.014 en el que consta 'que el número de teléfono donde se recibió las llamadas es el NUM001 , resaltándose que según figuraba en el escrito de denuncia, folio nº 95, (cuando, sin embargo, como ya se dejó constancia anteriormente, en dicho escrito de denuncia no se hizo expresa mención a número de teléfono alguno, ni al nº que recibió las llamadas ni el nº desde el que se efectuaron).
Siendo en fase de instrucción (en su declaración el 6 de Mayo de 2.013), cuando la misma ratificándose en dicha denuncia, al ser requerida para aportar la relación de llamadas recibidas el 14 de Febrero de 2.013, manifestar que su móvil tan solo refleja la última de las tres llamadas, y haber tenido conocimiento que el móvil que utiliza habitualmente el denunciado es el NUM000 (es decir, sin afirmar tampoco en ese momento que fuese desde ese concreto número desde el que se le efectuaron las llamadas denunciadas), folios nº 21 a 22.
En segundo lugar, por lo que se refiere a las relaciones previas existentes entre las partes, tan solo se pone de manifiesto que el denunciado mantenía una relación de amistad con el ex - marido de la denunciante.
Pero en tercer lugar, en lo que respecta con la acreditación de hechos periféricos, centrándonos en el número de teléfono NUM000 , ni tan siquiera se considera plenamente acreditado, en contra de lo sostenido por la parte recurrente, que dicho teléfono estuviese en poder del denunciado, en la fecha del 14 de Febrero de 2.013, fecha en la que se denuncia se produjeron las llamadas. Puesto, que al respecto se cuenta con prueba documental de Telefónica en la que se viene a poner de manifiesto que la titular del mismo es Gabriela (folios nº 76 a 78).
E incluso la propia parte recurrente admite que dicho teléfono no era de titularidad del denunciado, ni que éste lo tuviese en su poder, al apuntar al supuesto de que la ex - mujer del mismo (titular a su vez de dicho teléfono), lo hubiese podido haber dejado en la barra de un bar, que ambos frecuentaban, y ser desde allí donde Luis Carlos hubiese podido haber hecho uso del mismo. Aunque al respecto no se cuenta con prueba alguna acreditativa de tal extremo, sino tan solo la negativa de este último al manifestar que ' no es cierto que si su ex - mujer lo dejó en la barra, él lo cogiese.'
Por lo que, en consecuencia, la valoración conjunta de todo ello, según se ha ido indicado, con la existencia de versiones contradictorias, en que por parte de la denunciante se hace referencia a una postura inculpatoria hacía el denunciado, señalando a éste como el autor de las llamadas telefónicas objeto de su denuncia, pero que en base a todo lo expuesto, tampoco esta Sala puede dar por plenamente acreditados los hechos denunciados, ni en concreto dicha autoría, (despejando toda duda), por lo que, el recurso, no puede ser acogido, menos en un supuesto como el de autos en el que, examinados los argumentos del recurso y la prueba practicada en juicio, tal y como aparece reflejada en la correspondiente grabación del acto de juicio, ningún error se detecta en su valoración.
Lo que lleva, de conformidad con el principio de presunción de inocencia, a no considerarlo enervado con respecto al denunciado, y también en virtud del principio 'in dubio pro reo', a la desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia en todos sus extremos. Puesto que no dando por acreditados tales hechos, ello lleva también a descartar el motivo de recurso sobre la comisión de la falta de coacciones imputada al mismo.
A lo que se añade finalmente, que ninguna indefensión se causa a la parte recurrente, en relación con la no admisión de la petición de prueba realizada, referida a que se oficie nuevamente a Moviestar para que cumplimente lo acordado por resolución de fecha 31 de Julio de 2.014 (folio nº 99), a fin de que remita listado de llamadas salientes del teléfono NUM000 , el día 14 de Febrero de 2.013. Puesto que ante lo cual, cabe reiterar lo expuesto en el Auto denegatorio de tal diligencia en esta segunda instancia, cuando además, ante la petición que al respecto se hizo en el acto de juicio, no causó protesta alguna, ante la continuación de la misma sin llevarse a cabo su práctica. Resultando, por otro lado, contundente la contestación de Telefónica obrante en el folio nº 102, ' los datos interesados objeto de comunicación han sido suprimidos',(siendo tales datos, listado de llamadas entrantes en el teléfono NUM001 y de salientes en el teléfono nº NUM000 , en ambos casos referidos a la fecha del 14 de Febrero de 2.013, entre las 20'30 y las 20'50). Y, a lo que se añade que la parte recurrente, de haberlo estimado imprescindible según alega en su escrito de recurso, puso haber aportado la documental correspondiente al número de teléfono de su titularidad a fin de haber acreditado el extremo en el que se insiste.
SEGUNDO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Juana , procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Juana contra la sentencia nº 152/14 dictada en fecha 30 de Diciembre de 2.014, por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarcayo (Burgos), en el Juicio de Faltas nº 163/14, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMARla referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Todo ello con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente apelación.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
