Sentencia Penal Nº 179/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 179/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 549/2015 de 01 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ARGAL LARA, BEGOñA

Nº de sentencia: 179/2015

Núm. Cendoj: 31201370012015100168


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 179/2015

Presidente

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA

Magistrado/a

D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO

D.ª BEGOÑA ARGAL LARA (ponente)

En Pamplona/Iruña a 1 de septiembre de 2015

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente rollo penal de Sala n.º 549/2015,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Pamplona/Iruña , en los autos de procedimiento abreviado n.º 77/2015, sobre delito de estafa ; siendo apelantes: D.ª Martina y D. Augusto representados por la procuradora D.ª ANDREA LEACHE LÓPEZ y defendidos por el letrado D. GUILLERMO JANES MEDINA ; y apelado: MINISTERIO FISCAL.

Siendo ponente la Ilmo. Sr. Magistradoa D.ª BEGOÑA ARGAL LARA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 15 de mayo de 2015, el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Martina como autora responsable de un delito de estafa informática, a la pena de 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito.

Que debo condenar y condeno a Augusto como autor responsable de un delito de estafa informática, a la pena de 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D.ª Martina y D. Augusto , suplicando a la Sala: '... una sentencia justa que absuelva a mis representados con todos los pronunciamientos favorables'.

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 1 de septiembre de 2015 .


Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.

PRIMERO.-La representación procesal de Martina y de Augusto interpone recurso de apelación contra la sentencia de 15/5/2015 alegando error en la valoración de la prueba. Afirma la parte recurrente que no se ha acreditado la autoría por parte de los acusados de los hechos que se les han imputado. No se ha puesto en duda que la señora Amanda sufrió unos cargos bancarios inconsentidos por la utilización de su tarjeta de crédito. Sin embargo la forma en que se realizó la toma de datos de la tarjeta y quien fue el autor de esa aprehensión de datos no ha quedado acreditada, ni se ha establecido la relación que pudo existir entre la persona que se apoderó de dichos datos y la que los utilizó. La investigación policial la considera ineficaz, y los acusados fueron objeto de apoderamiento de sus datos, al igual que la denunciante, y que con éstos un desconocido se registró en las webs de apuestas investigadas por la policía. El atestado policial se limitó a la averiguación de los datos de registros de las webs YOBINGO y PKSER.com, en ellas aparecen datos personales de los acusados, ciertos, mail, dirección, pasaporte, conjuntamente con otros que no han sido investigados. Los acusados son analfabetos, y así lo han manifestado siempre, se han dedicado siempre a tareas agrícolas.

El segundo motivo del recurso de apelación denuncia la aplicación indebida del artículo 248.2 del CP .

Suplica la estimación del recurso, revocación de la sentencia y se absuelva a los acusados de los delitos de estafa por los que han sido condenados.

SEGUNDO.-La sentencia de 15 de mayo de 2015 condena los acusados como autores de un delito de estafa informática a la pena de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y pago de las costas procesales. Declara probado la sentencia que los acusados, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento, de forma no determinada obtuvieron los datos de la tarjeta de crédito de doña Amanda y el 24 de diciembre de 2014 realizaron varios cargos en dicha tarjeta en varias páginas web, actuando sin el consentimiento de la propietaria, ambos acusados abrieron en la página web pkrser.com una cuenta a nombre de Martina , y en la página web yobingo.es una cuenta a nombre de Augusto .

TERCERO.-La presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, de naturaleza incriminatoria y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado.

El principio 'in dubio pro reo' solo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, esta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna su el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas.

El Tribunal Constitucional ha señalado que el recurso de apelación otorga al juzgador 'ad quem' plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum Iuditium' ( STC 31/1981 , 25/1988 , 145/87 , 47/93 ).

CUARTO.-Error en la valoración de la prueba.

Tras la revisión de las pruebas practicadas en la vista oral ante el juez a quo, con sujeción a los principios de inmediación oralidad contradicción entidad, valoradas en conciencia conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , se constata que en el presente caso existe prueba de cargo suficiente, válidamente practicada, y de significación incriminatoria, susceptible de enervar la presunción de inocencia de los acusados.

Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que parezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas por el juzgador de instancia.

La prueba indiciaria es una prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. El empleo de la prueba iniciaría, requieren unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria.

el indicio debe estar acreditado por prueba directa.

Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto acreditamiento del indicio como su capacidad educativa.

Los indicios deben ser plurales e independientes, concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La conclusión debe ser inmediata, y exige una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que, de unos hechos-indicios, se deducen otros hechos -consecuencias.

La sentencia del Tribunal Supremo 1025/2011, 25 de octubre , ha señalado la idoneidad de la prueba indiciaria para fundamentar el juicio de autoría.

No impugna la parte recurrente la existencia de los datos objetivos relacionados con las cuentas que a nombre de los acusados aparecen abiertas en las páginas web www.pkrser.com y www.yobingo.es, con la coincidencia en dichas cuentas del número de teléfono, dirección IP, abierta la primera a nombre de Martina y la segunda a nombre de su marido, Augusto , habiéndose apuntado en ambas cuentas los ingresos obtenidos, para cuya activación es necesario comprobar que los datos facilitados por los usuarios son verdaderos, y para poder cobrar las ganancias, debieron facilitar el pasaporte y el NIE; Todas las transacciones realizadas con cargo a la tarjeta de doña Amanda fueron aprobadas y los importes cobrados por BINGOSOFT con cargo a la tarjeta ascendieron a 300 euros; y no se llevó a cabo ninguna retirada de fondos ya que la única solicitud de retirada fue rechazada al relacionarse al usuario con operaciones fraudulentas.

Tales datos en objetivos configuran indicios acreditados mediante prueba directa.

Efectivamente no consta a quien corresponde el número de teléfono NUM000 ni la dirección IP de las mismas, calificando la parte recurrente la investigación policial como de ineficaz.

A tal respecto debe señalarse que la investigación policial ha dado como resultado la justificación de los datos que aparecen en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. En concreto los datos ciertos relativos a los nombres de los acusados, NIE, dirección, pasaporte.

No obstante, pudo la defensa de los acusados haber interesado mediante la práctica de las diligencias correspondientes, la investigación de los datos que considerase necesarios, y que no fueron investigados por la policía.

La cuestión estriba en determinar si los indicios acreditados son suficientes para enervar la presunción de inocencia de los acusados, como concluye el juez a quo, o si no son suficientes o unívocos a la vista del resultado de la investigación, como afirma la defensa de los acusados, que no los considera relevantes por estimar que son analfabetos y que cualquier persona ha podido sustraer sus datos personales.

En relación a que los acusados son analfabetos, no existe prueba alguna de lo afirmado, y como señala el juez a quo, los datos personales aportados por los usuarios cuando se han registrado en las páginas web aparecen completados mediante la aportación del pasaporte, no constando en ningún caso denuncia alguna de sustracción del mismo por parte del acusado. Los datos personales han sido facilitados a la web, y en concreto en cuanto a las direcciones o domicilios, coinciden los dos domicilios facilitados con domicilios que en su día tuvieron en los acusados, y debe considerarse sumamente complicado que una persona que hubiese sustraído la documentación de los acusados, hubiese podido establecer como domicilio el que habían tenido unos años antes.

Los indicios objetivos acreditados mediante prueba directa, plurales, unívocos, conducen la conclusión de que fueron los acusados quienes se dieron de alta en las páginas web dedicadas al juego, en las que hicieron disposiciones a cargo de la tarjeta de crédito de la denunciante, que posteriormente fueron cargados en su cuenta corriente.

La no identificación del titular del teléfono facilitado o de la dirección IP no desvirtúan lo expuesto, en la medida en que en ambos casos el teléfono facilitado es el mismo y la dirección IP desde la que se gestionaron las altas y las operaciones con las páginas de juego, son coincidentes.

El desconocimiento de cómo pudieron acceder a los datos personales de la perjudicada, no desvirtúa la realidad de la operativa desarrollada por los mismos.

La exculpación realizada por los acusados relativa a su analfabetismo, no resulta creíble ni aparece justificada, no siendo necesarios conocimientos informáticos relevantes para desarrollar la operativa imputado a los acusados, ejecutada a través del alta en una página web de juego en la que solamente deben facilitar sus datos personales.

Los hechos declarados probados son típicos, subsumibles en el tipo del artículo 248.2 del CP ., por lo que no cabe apreciar aplicación indebida del citado precepto.

El recurso debe ser desestimado.

QUINTO.-Las costas procesales de la segunda instancia se imponen a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Martina y de Augusto contra la sentencia de 15/5/2015 del Juzgado lo Penal número uno de Pamplona , procedimiento abreviado número 77/2015, la confirmamos íntegramentecon imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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