Sentencia Penal Nº 179/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 179/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 10201/2014 de 13 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SÁEZ ELEGIDO, MARÍA DE LOS ÁNGELES

Nº de sentencia: 179/2015

Núm. Cendoj: 41091370072015100177

Núm. Ecli: ES:APSE:2015:945

Núm. Roj: SAP SE 945/2015


Encabezamiento


/ SENTENCIA NUM. 179/15
ROLLO Nº 10201/14
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 1 DE MORÓN DE LA FRONTERA
JUICIO DE FALTA Nº 363/14
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dª ÁNGELES SÁEZ ELEGIDO.
En Sevilla a 13 de abril de 2015
Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª ÁNGELES SÁEZ ELEGIDO, Magistrada de la Sección
Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla constituida como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de
Apelación de Juicio de Faltas nº 10201/14 dimanante del Juzgado de Instrucción 1 de Morón de la Frontera
como Juicio de Faltas nº 363/14 de acuerdo con los siguientes

Antecedentes


PRIMERO .- Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 2 de septiembre de 2014 que recoge el siguiente relato de hechos probados: ' en la tarde del día 14 de abril de 2014, Ana se encontraba regando en su casa. A raíz de la caída de la nieta de Aurelia , ésta y Ana comenzaron una discusión en la que ambas se insultaban y amenazaban.

Aurelia le dijo a Ana que le iba a dar con un cepillo en los dientes y Ana le contestó que le iba a dar con el cepillo a su puta madre. Al ver discutir a ambas mujeres, Jose Carlos salió y dio un empujón a Aurelia . Consecuencia de este empujón, ésta última padeció discreto eritema en cuello, refiriendo cervicalgia con síndrome vertiginoso asociado y ansiedad, requiriendo 4 días no impeditivos para su curación, sin secuelas.

No quedó probado en el juicio que empujaran, escupieran o agredieran Elsa y Estibaliz a Jose Carlos y a Ana .' El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: '1. Que debo ABSOLVER y ABSUELVO A Elsa y Estibaliz de los hechos que se le atribuían en este proceso penal.

2. Que debo CONDENAR y CONDENO a: Aurelia , por ser autora responsable criminalmente de una falta de amenazas leves del art. 620.2 del Código Penal a la pena de 20 días de multa a razón de 6 euros la cuota diaria (120 euros).

Ana por ser autora responsable criminalmente de una falta de amenazas leves del art. 620.2 del Código Penal a la pena de 20 días de multa a razón de 6 euros la cuota diaria (120 euros).

Jose Carlos por ser autor responsable criminalmente de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena de un mes de multa a razón de 6 euros la cuota diaria por una falta de lesiones del art. 617.1 del CP (180 euros en total).

3. Jose Carlos debe abonar a Aurelia la cantidad de 233,64 euros en concepto de indemnización por las lesiones producidas, con los intereses legales.

4. En cuanto a las costas, se impone la mitad a los condenados y la otra mitad de oficio.'

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por D. Jose Carlos y Dª Ana en el que venía a solicitar la nulidad de las actuaciones y retroacción de las mismas al momento de la celebración del juicio de faltas que deberá ser nuevamente celebrado por juez diferente y subsidiariamente sean los apelantes absueltos y condenadas Dª Elsa y Dª Estibaliz .

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes con el resultado que obra en autos.



TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y a la ponente señalada, no se ha estimado necesaria la celebración de vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes su argumentos por escrito.

HECHOS PROBADOS No se aceptan como tales los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Formulan D. Jose Carlos y Dª Ana recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Morón de la Frontera el día 2 de septiembre de 2014 que les condenó como autores al primero de una faltas de lesiones prevista en el art 617.1 del CP , y a la segunda de una falta de amenazas leves del art 620.2 del mismo texto, interesando la revocación de la sentencia y la nulidad de las actuaciones, y retroacción de las mismas al momento de la celebración del juicio de faltas que deberá ser nuevamente celebrado por juez diferente.



SEGUNDO .- Invocan los recurrentes el contenido del art 238.3 de la LOPJ para fundamentar su pretensión, considerando que por infracción de normas de procedimiento se les ha causado indefensión.

Concretamente alegan que el día y hora señalado para la celebración del juicio de faltas acudieron acompañados del letrado del Ilusltre Colegio de abogados de Sevilla, D. Jesús Mariano Etayo Jarén, colegiado 8.145, a fin de ser asistidos por el mismo en dicho juicio, añaden que dicha asistencia no les fue permitida por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción 1 de Morón de la Frontera aduciendo que el citado letrado no se había personado previamente permitiéndole solo permanecer en la Sala, en el lugar destinado al público, sin ninguna intervención.

Recibidas las actuaciones se acordó su devolución al instructor a fin de que por la Sra. Secretaria se ampliara el acta del juicio de faltas a la vista de la nulidad invocada, habiendo sido devuelta con certificación en la que tras indicar que en ningún momento estuvo presente en el acto, se remite al documento electrónico grabado.

Lo expuesto revela la imposibilidad material de que la alegación en que se funda la nulidad pueda acreditarse pues la ausencia de la secretaria judicial de un lado, y la no grabación de los prolegómenos del juicio de otro, hacen imposible a los apelantes acreditar la conversación que dice existió antes del juicio y en la cual se adoptó la decisión de no permitir al letrado que les asistiera, de manera que, como el visionado de la grabación del juicio revela la presencia en sala, en los bancos destinados al público, del letrado, todo apunta a que pudieran ser ciertas las manifestaciones antes mencionadas, y por ello no puede obviarse, que si la Sra. Juez impidió la asistencia letrada por falta de personación previa, lo que no es exigible en la celebración de los juicios de faltas, se vulneró una norma esencial de procedimiento causando posiblemente efectiva indefensión a los hoy apelantes, pues tal y como señala el Tribunal Supremo 'se produce indefensión cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con menoscabo der real y efectivo derecho de defensa' ( STS 31.5.94 ), y en aras a evitar perpetuarnos en dicha infracción que vulneraría el derecho a la defensa cuya protección debe primar es por lo que el recurso debe ser estimado en su petición principal acordando la nulidad del juicio celebrado que deberá nuevamente llevarse a cabo por juez distinto.



TERCERO .- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Que debo estimar y estimo el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Carlos y Dª Ana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Morón de la Frontera el día 2 de septiembre de 2014 que revoco, declarando la nulidad de lo actuado desde la celebración del juicio de faltas que deberá ser nuevamente celebrado por juez diferente. Se declaran de oficio las costas de ambas alzadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.

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