Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 179/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 60/2015 de 05 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: FERNANDEZ MATA, ANTONIO
Nº de sentencia: 179/2015
Núm. Cendoj: 43148370022015100158
Núm. Ecli: ES:APT:2015:676
Núm. Roj: SAP T 676/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 60/2015
P. A. núm.:60/2015 del Juzgado Penal 3 Tarragona
S E N T E N C I A NÚM. 179/2015
Tribunal.
Magistrados,
Angel Martínez Sáez (Presidente)
Antonio Fernández Mata
Susana Calvo González
En Tarragona, a cinco de junio de dos quince.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal del Sr. Arsenio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm.
3 de Tarragona de fecha 10 de marzo de 2015 , aclara mediante auto de fecha 16 de marzo de 2015 en
Procedimiento Abreviado 60/2015 seguido por delito de Robo con violencia o intimidación en el que figura
como acusado Don. Arsenio y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Antonio Fernández Mata.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'UNICO.- Expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 20:45 horas del día 1 de diciembre de 2014, el acusado, D. Arsenio , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 19 de mayo de 1998 de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9 ª, por dos delitos de robo con intimidación y un delito de robo con intimidación en concurso ideal con un delito continuado de robo con fuerza, con agravante de reincidencia a pena de 10 años y 15 días de prisión, pena cumplida en fecha 20/11/2012, entró en el establecimiento comercial Videoclub Big Orange sito en la calle Prat de la Riba número 19 de Tarragona, portando un cuchillo de cocina, de más de quince centímetros de longitud y con un pañuelo o bufanda cubriendo la nariz y la boca, que se le movió en varias ocasiones descubriendo su rostro, con propósito de enriquecimiento improcedente, les dijo a D. Evelio (propietario del establecimiento) y a Doña Elisabeth : 'dadme todo el dinero de la caja', obteniendo la suma de 310 euros, por la que los perjudicados no reclaman al haber sido satisfechos por su aseguradora.El acusado se encuentra privado de libertad por esta causa desde el 16 de diciembre de 2014, siendo que la prisión provisional fue acordada en fecha 18 de diciembre de 2014.
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a D. Arsenio , debidamente circunstanciado en autos, como autor criminalmente responsable del delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso, ya definido, con la concurrencia de las agravantes de reincidencia, ya definida, con la pena de CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Arsenio , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS Único.- Se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- El recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Arsenio se asienta sobre un motivo principal por el que se denuncia que la sentencia de instancia infringe su derecho a la presunción de inocencia, al basarse en una excesiva valoración de suficiencia de la prueba testifical de cargo a la vez que una hipotrofia en la valoración de las prueba testifical de descargo. Se incide por el recurrente que la valoración que hace el juez de dicha prueba testifical lleva a pensar que tenía claro el veredicto con carácter previo.Se insiste en el recurso en la necesidad de una valoración mas profunda de la testifical de descargo al presentarse como la única prueba.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso por considerar la sentencia se ajusta a derecho sin apreciar la existencia de ninguno de los vicios que alega el apelante.
Delimitado el objeto devolutivo principal y en orden al motivo que lo integra cabe precisar que, en efecto, el cuadro probatorio sobre el que se sostiene la acusación y que sirvió al juez de instancia para dictar la sentencia que ahora se recurre, viene constituido, esencialmente, por una prueba directa, la declaración del matrimonio formado por el Sr. Evelio y la Sra. Elisabeth , propietario y empleada respectivamente del videoclub Big Orange y víctimas del acto de acometimiento ilegal, objeto de enjuiciamiento.
Resulta evidente la transcendencia probatoria de dichos testimonios que se convierten en el elemento nuclear para alcanzar la convicción judicial, por lo que para su valoración debe partirse de los presupuestos metodológicos perfilados por la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ( vid. por todas, la interesante STS 16 de mayo de 2003 ) y, por tanto, de la necesidad de someterlos a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, cuyos concretos ítems pasan por la identificación de las circunstancias psicofísicas de los testigos; del contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelven; de la relaciones que les vinculaban con el inculpado; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad 'fenomenológica' con otros hechos o circunstancia espacio- temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.
Desde dicha propuesta metodológica debe afirmarse con contundencia su valor incriminatorio tanto para declarar la existencia del hecho punible como la participación del inculpado.
Los testimonios, tanto de la Sra. Elisabeth como del Sr. Evelio , presentan indiscutibles trazos de persistencia y de coherencia incriminatoria. La versión que integra sus sucesivas declaraciones en las fases previas del juicio oral resulta nuclearmente coincidente con lo manifestado en el plenario, su propia actitud en el acto del juicio acredita un especial esfuerzo de objetividad y de precisión narrativa.
Además, la constancia, firmeza y claridad de dicho testimonio se extendió igualmente al reconocimiento del acusado practicado en la fase procesal previa, consistente en la muestra por la policía el mismo día del atraco de diversas fotografías reconociendo en las mismas al acusado como el autor del hecho, al igual que posterior diligencia de rueda de reconocimiento tras detención del acusado, reiterándose posteriormente el Sr.
Evelio en el acto del juicio y ante la previa y directa visualización del inculpado (aunque creemos que en la misma por la situación de privación de libertad del acusado, no se llevó a cabo con las adecuadas condiciones de asepsia escénica a fin de evitar cualquier factor ambiental predisponente, tal como medidas de sujeción, presencia policial al lado del acusado), en dicha identificación como autor del hecho justiciable, concretando que era la persona que le exigía el dinero, apuntándole a la altura del pecho con el cuchillo.
Uno y otro testigo coincidieron sustancialmente a la hora de describir los rasgos esenciales del atracador, insistiendo en el hecho de que llevaba colocada una capucha con la que se cubría la cabeza y una bufanda o pañuelo que le cubría parte de la cara, pero que le caía, hasta en cuatro ocasiones, dejándole visible todo el rostro. El Sr. Evelio destaco que siguió al atracador por la calle, que llego a sacarse la capucha, volteándose y, permitiendo de nuevo verle toda la fisonomía. Añade de forma matizada los rasgos de la voz del atracador, no hablaba bien, tenía dificultad en hablar, tenía una voz entredientes, como si estuviera drogado, rasgos que vendrían a coincidir con la voz del acusado una vez visionado el CD Junto a los ya destacados rasgos de persistencia, coherencia y precisión incriminatoria que avalan un alto grado de credibilidad objetiva, no puede dejar de destacarse la ausencia de todo atisbo de relación personal previa entre el recurrente y los testigos, que pudiera sugerir sentimientos de odio o enemistad, lo que acrecienta el nivel exigible de verosimilitud subjetiva en el testimonio de cargo.
Además, el juez de instancia ha valorado las declaraciones del acusado y las ha confrontado con el resto de medios probatorios que han tenido acceso al plenario. Y en este sentido, no podemos por más que coincidir en torno a la absoluta falta de credibilidad que ofrecen, pues entran en franca e irreductible contradicción con el resultado del resto del cuadro de prueba. Y no solo eso. El grado de inverosimilitud que presentan adquiere un valor indirecto de corroboración de los hechos de la acusación.
En este punto, el juez de instancia valora el testimonio del matrimonio con los que convive el recurrente, testigos de descargo, descartando otorgar valor corroborador a sus manifestaciones al apreciar contradicciones (que se encarga de reseñar) en cuanto a las circunstancias que rodearon a la hipótesis fáctica alternativa que pretendía situar al apelante, el día y a la hora en que se produjo el atraco, en el domicilio que comparte con el matrimonio formado por la Sra. Virtudes y el Sr. Horacio cuyo interrogatorio sugestivo por parte del Letrado de la defensa llevo al juzgador a pensar que mentían, acordando deducir testimonio por la presunta comisión de un delito de falso testimonio, extremo éste último que la sala no comparte. No explicamos.
Creemos que el motivo que llevo al juez de instancia a pensar que los testigos mentían y por ello ordenar deducir testimonio por delito de falso testimonio no es otro que el resultado de la técnica de interrogatorio a la que fueron sometidos por la defensa y que fue permitido por el juez, absolutamente contraria a las reglas mínimas que previene el artículo 439 y 709 ambos de la LEcrim . Como hemos podido comprobar mediante el visionado de la grabación del juicio el interrogatorio fue sustancialmente capcioso y sugestivo. La defensa introdujo a modo de alegato resumen la situación del acusado y los hechos presuntos para luego introducir de forma concreta datos especialmente relevantes fundamento de sus defensa, ¿ese lunes 1 de diciembre a las 8,45 horas estaba en su casa?; ¿ ese día se encontraba enfermo en su caso y no salió ? , asintiendo la Sra. Virtudes , para luego repetir idéntica técnica con el Sr. Horacio .
Es obvio que es al juez que preside el juicio al que le corresponde controlar los presupuestos procesales y constitucionales de producción de la prueba plenaria pero también lo es que las partes legitimadas para la indagación acusatoria o defensiva asumen el deber de respetar las reglas de producción.
En definitiva, no ha existido infracción alguna del principio de presunción de inocencia, por lo que el motivo, como anunciábamos, ha de ser rechazado.
Segundo.- Las costas de este recurso se declaran de oficio.
Fallo
Fallamos, en atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Don. Arsenio , contra la sentencia de 10 de marzo de 2015, del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Tarragona , cuya resolución confirmamos en todos sus extremos, excepto la necesidad de deducir testimonio por delito de falso testimonio en relación a Doña. Virtudes y el Sr. Horacio , que dejamos sin efecto.Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
