Sentencia Penal Nº 179/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 179/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 420/2015 de 28 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: GARCIA, JAVIER DE BLAS

Nº de sentencia: 179/2015

Núm. Cendoj: 47186370042015100175

Núm. Ecli: ES:APVA:2015:572

Núm. Roj: SAP VA 572/2015

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00179/2015
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
213100
N.I.G.: 47186 43 2 2011 0640351
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000420 /2015
Delito/falta: DAÑOS
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Lorenzo , Mauricio
Procurador/a: D/Dª REBECA VIRGINIA DE ANDRES BARUQUE FRANCISCO JAVIER GALLEGO
BRIZUELA
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO RIVERA GARRIDO, MARIA ISABEL REVELLADO REVELLADO
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado nº 270/2013
SENTENCIA Nº 179/2015
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
D. JAVIER DE BLAS GARCIA
En VALLADOLID, a veintiocho de mayo de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública,
el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, por delito de daños,
seguido contra Lorenzo , defendido por el Letrado Don Francisco Rivera Garrido y representado por la
Procuradora Doña Rebeca Virginia de Andrés Baruque, y Mauricio , defendido por la Letrada Doña María
Isabel Rebellado Rebellado y representado por el Procurador Don Francisco Javier Gallego Brizuela, siendo
partes, como apelante, el Ministerio Fiscal, y como apelados los citados acusados, actuando como Ponente
el Magistrado Ilmo. Sr. DON JAVIER DE BLAS GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid con fecha 17.03.15 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:'Que en la madrugada del día 18 de septiembre de 2011, persona o personas cuya identidad no ha quedado acreditada, haciendo uso de varios botes de pintura de spray, efectuaron tres pintadas tipo graffiti con los textos 'Frig Marrones', 'Rue' y 'Frigt Rue Rue', en la unidad del tren 9-599-051-0, que estaba estacionado en los Talleres de RENFE situados en la Avda de Segovia de Valladolid, causando daños por importe de 2.882,89#, de los que 187,38# corresponde a material empleado para eliminar los graffiti y 909,79# corresponde al material de pintura'.



SEGUNDO.- La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así: 'Absolviendo a Lorenzo y a Mauricio del delito de daños por el que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas'.



TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no estimándose oportuno la repetición de las pruebas ante esta Sala, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Valladolid, en la que se absuelve a Lorenzo y a Mauricio del delito de daños, previsto y penado en el art. 263 del Código Penal .

El único motivo de impugnación es error en la apreciación de la prueba con consiguiente inaplicación del citado precepto legal por el que solicito condena.

Se queja el Ministerio Fiscal del error padecido por la Juez a quo a la hora de no considerar acreditada la autoría de los acusados de los daños ocasionados en una unidad ferroviaria y de hacer dictado una sentencia absolutoria cuando, de un lado, da por demostrada la presencia de ambos acusados en las proximidades del lugar del hecho (conforme a sus propias manifestaciones y al resultado de la prueba testifical) y, de acuerdo con las manifestaciones de los testigos, el número de autores (2) y la vestimenta de los mismos así como sus características físicas coinciden con la de los acusados; y de otro, por anular el valor incriminatoria de la prueba lofoscópica practicada sobre uno de los botes de spray hallados en el lugar de los hechos, que detectó la huella dactilar de uno de los acusados sobre su base, incurriendo en una interpretación no razonable de la expresión utilizada por el vigilante de seguridad del recinto ferroviario cuando el día 22 de septiembre -fecha de interposición de la denuncia (los hechos ocurrieron el día 18 de septiembre)- dijo 'al volver a detectar la presencia el compareciente se marcharon corriendo abandonando varios botes de pintura que entregó a los policías que acudieron al lugar, si bien luego encontró otros tres de los que hace entrega en este acto', entendiendo que el bote de spray analizado pudo ser entregado varios días después de los hechos dañosos ahora enjuiciados y, dado que las pintadas se venían produciendo de manera habitual, responder a las pintadas efectuadas en otros días, cuando la expresión 'luego' parece querer decir que la recogida de los botes se produjo el mismo día de los hechos aunque la entrega a los agentes se produjera días después.

El Ministerio Fiscal sabedor del criterio emanado por el Tribunal Constitucional en su conocida Sentencia 167/2002 y otras posteriores en el sentido de que no es posible la revocación de las sentencias absolutorias cuya actividad probatoria se ha basado en pruebas personales valoradas por el juzgador de primer grado solicita la repetición ante la Sala de todas las pruebas personales practicadas en la primera instancia.

Sin embargo, el Supremo ya ha abordado, con posterioridad a la STC 167/2002 , incluso en aquellos casos en los que el juicio ha sido grabado, la cuestión relativa a la posibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas en la primera con el fin de obtener una convicción probatoria distinta a la del juzgador de instancia, y se ha pronunciado de forma inequívoca en sentido negativo ( SSTS 258/2003, de 25-2 ; y 352/2003, de 6-3 ), ajustándose así a lo preceptuado en la LECr. (art. 795.3 antiguo y 790.3º actual).

En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en innumerables resoluciones cuya cita resulta innecesaria por conocida y repetida (por todas, sentencia de fecha 23 de enero de 2014 ). Por tanto, no es admisible por parte de este Tribunal reexaminar las pruebas personales cuando se carece de la inmediación imprescindible, que solo ha tenido el Juez a quo, porque ello iría contra el derecho a un proceso con todas las garantías, que exige la inmediación y la contradicción en el desarrollo de las pruebas.

Por ello, ante la imposibilidad de modificar el sustrato fáctico de la sentencia la pretensión del Ministerio Fiscal no puede prosperar pues la sentencia basa la absolución no en las declaraciones de las partes y de los testigos tanto sobre los hechos como sobre las circunstancias que permiten interpretar la prueba pericial.



SEGUNDO.- Sin perjuicio de ello, el examen de las actuaciones y de la grabación del juicio, así como de los argumentos de la sentencia impugnada, llevan a la conclusión de que la valoración de la prueba efectuada en dicha resolución es razonable, sin que en ella se aprecien errores o incongruencias que hagan insostenible la conclusión absolutoria.

Así, la acreditación de que los acusados fueron detectados en las proximidades del lugar de la comisión de los daños y el hecho de que su número y vestimenta coincida con el de sus autores no es suficiente para llegar a concluir su autoría cuando ninguno de los testigos llegó a identificar o reconocer positivamente a ninguno de ellos como los ejecutores de las pintadas, incluso, ni tan siquiera pudieron confirmar su entrada o salida del recinto ferroviario y tampoco fue intervenido en su poder útiles destinados a la realización de pintadas o signos o vestigios de haberlas estado realizando recientemente.

Por otro lado, la interpretación gramatical efectuada por la Juez a quo sobre el momento en que fueron recogidos los sprays, en uno de los cuales fueron identificadas la huella dactilar del dedo índice de la mano derecha de uno de los acusados, no resulta irracional o arbitraria. Para llegar a la conclusión pretendida por el Ministerio Fiscal no es suficiente con plantear una interpretación gramatical alternativa de las expresiones utilizadas por el testigo y cualquier duda sobre este particular pudo ser subsanado en el acto del juicio oral mediante el oportuno interrogatorio al mismo sobre las expresiones que hacían surgir una posible duda sobre el momento de la recogida y entrega de los botes de pintura.

No obstante, estima la Sala que lo verdaderamente relevante a los efectos de determinar la autoría no sería tanto el momento en el que los sprays fueron recogidos del lugar de los hechos sino la constatación fehaciente de que aquel en el que fue revelada la huella de uno de los acusados fue uno de los botes de pintura efectivamente utilizados por los autores para realizar las pintadas. Cuestión fáctica que tampoco quedo aclarada por el vigilante de seguridad que sorprendió a los autores cuando estaban llevando a cabo su ilícito proceder pues sólo se refirió a la recogida de sprays en dos momentos temporales distintos pero sólo en los primeros botes recogidos cabe suponer que el testigo indica fueron empleados por los autores del hecho para realizar las pintadas ('se marcharon corriendo abandonando varios botes de pintura'), no pudiendo alcanzarse la misma convicción o certeza sobre los recogidos con posterioridad -ya lo fuera en escasos minutos o en días- ('luego encontró otros tres'), dado que no explica los datos concretos del nuevo hallazgo.

Por todo lo expuesto, la sentencia del Juzgado de lo Penal ha de ser necesariamente confirmada.



TERCERO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día 29 de mayo de 2015, de lo que yo la Secretaria Judicial, doy fe.

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