Sentencia Penal Nº 179/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 179/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 141/2015 de 30 de Junio de 2015

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LARROSA IBAÑEZ, IVANA MARIA

Nº de sentencia: 179/2015

Núm. Cendoj: 50297370012015100240

Resumen
DELITO SIN ESPECIFICAR

Voces

Delito de amenazas

Delitos de lesiones

Error en la valoración de la prueba

Medios peligrosos

Ensañamiento

Representación procesal

Práctica de la prueba

Delitos contra la Administración de Justicia

Sentencia de condena

Grabación

Principio de presunción de inocencia

Tacha de testigos

Prueba de cargo

Presunción de inocencia

Declaración de la víctima

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00179/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA

Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)

Telf: 976 208 367

Fax: 976 208 787

Modelo:SE0200

N.I.G.:50297 43 2 2013 0301492

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000141 /2015

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000281 /2014

RECURRENTE: Ramona , Celso , Donato , Vicenta , Faustino

Procurador/a: , TERESA CARMEN ENCINAS GOMEZ , MARIA PILAR BONET PERDIGONES , ,

Letrado/a: , DANIEL-ALEJANDRO GARDNER GONZALO , OLGA OSEIRA ABRIL , ,

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NÚM. 179/2015

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI

MAGISTRADOS

Dª. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH

Dª. IVANA MARÍA LARROSA IBAÑEZ

En Zaragoza ,a treinta de junio de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 281/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal número 5 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 141/2015, seguidas por un delito contra la Administración de Justicia, Amenazas y falta de maltrato de obra, contra Vicenta , Donato , Faustino , Ramona , cuyos datos personales ya constan en la sentencia impugnada, representados por la Procuradora Sra. Bonet Perdigones y defendidos por la Letrado Sra. Oseira Bonet. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y como acusación particular, los ahora también partes apelantes Celso y Gema , representados por la Procuradora Sra. Encinas Gómez y defendidos por el Letrado Sr. Gardner Gonzalo; y siendo Magistrada Ponente Dª. IVANA MARÍA LARROSA IBAÑEZ, que expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 21/04/2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Vicenta , como autora de un delito contra la Administración de Justicia previsto en el art. 464.1 del CP , ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP , y le impongo una cuarta parte de las costas procesales, con inclusión de las causadas a la acusación particular.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Donato del delito de Lesiones con instrumento peligroso, por el que había sido acusado con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio una cuarta parte de las costas causadas en esta instancia.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Faustino Y A Ramona de los delitos de lesiones y de Amenazas graves por los que habían sido acusados con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio dos cuartas partes de las costas causadas en esta instancia.'

TERCERO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- 1º.- Ha resultado probado, y así se declara, que Faustino Y Ramona mantienen una situación de enfrentamiento y de enemistad con los denunciantes, Celso Y Gema , a raíz del enfrentamiento que existe entre las dos hijas menores de ambas parejas; conflicto que llegó a motivar la intervención de la Fiscalía de menores y que era conocido en el centro escolar al que acudían ambas niñas.

2º.- Entre las 13,00 horas y las 14,00 horas del día 13 de Octubre de 2013, los denunciantes Celso y Gema entraron en el bar de la gasolinera CEPSA sita en la Carretera de Logroño, municipio de Zaragoza, donde se encontraban tomando unas consumiciones tres varones de etnia gitana entre los que se encontraba el abuelo de la hija de Ramona , Adrian . A consecuencia de la mala relación existente entre ambas familias se inició una discusión entre los dos bandos en cuyo transcurso uno de los hombres golpeó a Celso con una silla y le agredió con un objeto cortante en la cara, cayendo éste al suelo donde continuó siendo agredido por dos de los hombres. Como Gema intentó agarrar a uno de los varones para que no continuara pegando a su esposo, éste también le agredió a ella, golpeándole y le cortó con un trozo de botella u objeto cortante que portaba. Tras oír estos hombres que había sido avisada la policía -por el camarero del local- abandonaron de manera precipitada el lugar, donde quedaron heridos los denunciantes.

Celso resultó con lesiones consistentes en herida contusa en párpados superior e inferior y canto externo del ojo izquierdo con levantamiento de colgajos cutáneos (en párpado inferior). Zonas de excoriación cutánea periférica que precisaron para su curación de tratamiento quirúrgico, curas tópicas y farmacológico y que tardaron en curar 62 días de los que 30 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuelas cicatrices a nivel de párpado inferior de ojo izquierdo y canto externo, y brida cicatricial, valoradas como perjuicio estético ligero en 5 puntos. Tras revisión con cirujano plástico, queda pendiente de tratamiento quirúrgico de brida en párpado inferior.

Gema resultó con lesiones consistentes en herida incisa en abdomen lado izquierdo, de bordes regulares que no afecta a planos profundos, herida incisa en cara posterior de brazo izquierdo de bordes regulares que no afecta a planos profundos, y trastorno ansioso depresivo reactivo, que precisaron para su curación de tratamiento médico consistente en la sutura de las heridas, curas tópicas y tratamiento farmacológico y que tardaron en curar 67 días de los que 12 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuelas cicatrices a nivel de región abdominal derecha (de 7 cm.) , en cara posterior de brazo izquierdo (8 cm.), y cicatriz de 1 cm. en antebrazo izquierdo, valoradas como perjuicio estético en 2 puntos.

No resulta plenamente acreditado que Donato , ex marido de Vicenta , que está emparentada con Adrian , fuera uno de los tres hombres que participaron en l agresión referida.

3º.- Al día siguiente de la detención sufrida por Donato , a quien se detuvo como presunto autor de la agresión sufrida por los denunciantes el día 13/10/2013, Vicenta , ex esposa del mencionado, acudió al domicilio de Celso Y Gema . Allí se encontró con Gema a la que interrogó por la denuncia interpuesta y a quien le dijo que su marido no estaba allí ese día, amenazando a Gema caso de no retirar la denuncia al decirle: 'espero que no hayas puesto la denuncia porque las ruinas se buscan muy fáciles...'. Situación que causó gran temor a la Sra. Gema .

4º.- El día 18/04/2013, Mariola y la hija de Ramona , llamada Rita , que venían manteniendo una muy mala relación, se insultaron y Mariola acabó agrediendo a Rita , enzarzándose ambas en una pelea. Ello motivó que las relaciones entre ambas familias empeoraran y al día siguiente, cuando Gema fue a buscar a su hija al colegio, tanto Faustino (ex pareja de Ramona ) como Ramona , amenazaron e insultaron a Gema mientras le agarraban de los pelos y le agredían, sin que conste que le causaran lesiones que requirieran tratamiento médico para su curación. Estos hechos fueron denunciados el día 20 de Noviembre de 2013 por Gema .

5º.- La enemistad entre ambas familias llegó a un punto en que los denunciantes, por miedo y presión ante todo lo acaecido, decidieron cambiar de ciudad de residencia para terminar con los conflictos derivados de la mala relación existente entre ambas menores.'

Hechos Probados que como tales se aceptan.

CUARTO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la acusación particular Celso y Gema , alegando error en la valoración de la prueba e inaplicación de los artículos 169 , 148 apartados 1 y 2 en relación con el artículo 147 del Código Penal y admitido en ambos efectos se dio traslado, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la confirmación al igual que la defensa de los acusados.

Recurre igualmente en Apelación la representación procesal de Vicenta , Donato , Faustino , Ramona , respecto únicamente al contenido del fallo de la Sentencia por el que se acuerda condenar a Vicenta como autora de un delito contra la administración de Justicia del artículo 464.1 del CP alegando error en la valoración de la prueba, y admitido en ambos efectos se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia y a los Acusados y Acusación Particular respectivamente quienes impugnaron los recursos tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del mismo el día 30 de junio de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- En primer lugar y respecto al Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Celso y Gema , contra la Sentencia absolutoria, dictada por la Juez de lo Penal nº 5 de Zaragoza en fecha 21/04/2015 , en el Procedimiento Abreviado 281/2014, esgrime como motivos para tal Recurso de apelación error en la apreciación de la prueba, solicitando una Sentencia que revocando la anterior, condene a Donato , a Faustino y a Ramona conforme a sus peticiones previstas:

1. Al acusado Donato :

a. Con el carácter de principal, como autor de un delito de lesiones con utilización de armas, instrumentos, objetos, medios y métodos peligrosos para la vida o salud, con mediación de ensañamiento, cometido sobre la persona de D. Celso , tipificado en los apartados 1 y 2 del Artículo 148 en relación con el Artículo 147 del Código Penal , una pena de prisión de cinco años.

b. Con el carácter de principal, como autor de un delito de lesiones con utilización de armas, instrumentos, objetos, medios y métodos peligrosos para la vida o salud, con mediación de ensañamiento, cometido sobre la persona de Dña. Gema , tipificado en los apartados 1 y 2 del Artículo 148 en relación con el Artículo 147 del Código Penal , una pena de prisión de cinco años.

c. Con carácter accesorio, al amparo de lo prevenido en los artículos 48.2 , 48.3 y 57 del Código Penal la prohibición de comunicarse con D. Celso , Dña. Gema , así como con su hija Mariola , por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, así como la prohibición de aproximarse a ellos menos de 300 metros, por periodo de cinco años en ambos casos.

d. La obligación abonar, en concepto de indemnización, a D. Celso , la cantidad de siete mil setecientos sesenta y ocho euros con veintitrés céntimos (7.768,23€), y a Dña. Gema , la cantidad de cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco euros con dieciocho céntimos (4.445,18€).

2. Al acusado D. Faustino :

a. Con el carácter de principal, como autor de un delito de amenazas graves por los hechos acaecidos el 19 de abril de 2013, tipificado en el Artículo 169 del Código Penal , una pena de prisión de tres años, toda vez que, con carácter accesorio, procede imponerle la prohibición de comunicarse con D. Celso , Dña. Gema , así como con su hija Mariola , por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por periodo de tres años, así como la prohibición de aproximarse a éstos menos de 300 metros por idéntico periodo de tiempo.

b. Con el carácter de principal, como autor de un delito de amenazas graves por los hechos acaecidos el 20 de noviembre de 2013, tipificado en el Artículo 169 del Código Penal , una pena de prisión de tres años, toda vez que, con carácter accesorio, procede imponerle la prohibición de comunicarse con D. Celso , Dña. Gema , así como con su hija Mariola , por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por periodo de tres años, así como la prohibición de aproximaras a éstos menos de 300 metros por idéntico periodo de tiempo.

3. A la acusada Dña. Ramona :

a. Con el carácter de principal, como autora de un delito de amenazas graves, tipificado en el Artículo 169 del Código Penal , una pena de prisión de tres años, toda vez que, con carácter accesorio, procede imponerle la prohibición de comunicarse con D. Celso , Dña. Gema , así como con su hija Mariola , por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por periodo de tres años, así como la prohibición de aproximarse a éstos menos de 300 metros por idéntico periodo de tiempo.

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia Recurrida. La recurrente solicita la condena de los denunciados, Donato , Faustino y a Ramona , como autor, el primero, de dos delitos de lesiones del artículo 148 del Código Penal en relación con el artículo 147 del Código Penal , y como autores los segundos, de dos delitos de amenazas graves del artículo 169 del Código Penal y un delito de amenazas también graves respectivamente, del que han resultado absueltos en la primera instancia, condena que está vedada en la alzada con base en la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en numerosas sentencias que se inician en la número 167/2002, de 18 de septiembre , y a la que siguen entre otras muchas la 209/2003, de 1 de diciembre (BOE de 8 de enero de 2004), doctrina conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del recurso de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena deba basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios, tesis que aparece de nuevo recogida, aunque ligeramente matizada, en sentencias como las número 94 , 95 y 96 de 2004, de fecha 24 de mayo (BOE de 10 de junio) en las que se insiste en que la única posibilidad de dictar una sentencia condenatoria puede basarse en la valoración de nuevas pruebas practicadas ante el Órgano de apelación o en otras que no exijan su examen bajo los principios antes dichos, manteniéndose la anterior doctrina actualmente tras numerosísimas sentencias, de las que se cita como más recientes la 1/2010, de 11 de enero , (BOE 10 de febrero) y la 30/2010, de 17 de mayo (BOE de 12 de junio).

De otro lado, el mismo Tribunal ha puesto de manifiesto que el visionado de la grabación del juicio oral no puede sustituir a la inmediación judicial y no sirve de base para fundar una condena sobre las pruebas personales practicadas en el plenario, siendo exponente de esta doctrina la sentencia 2/2010, de 11 de enero (BOE de 10 de febrero) y la citada 30/2010, de 17 de mayo, que se hace eco de la doctrina de la 120/2009, de 18 de mayo de 2009.

Habida cuenta que en el presente, para poder proceder a la condena solicitada, se haría preciso valorar las declaraciones de los intervinientes lo que no es posible por lo antes dicho, debe rechazarse el recurso.

SEGUNDO.- En cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Vicenta , Donato , Faustino , Ramona , respecto únicamente al contenido del fallo de la Sentencia por el que se acuerda condenar a Vicenta como autora de un delito contra la administración de Justicia del artículo 464.1 del CP , se alega como único motivo, error en la valoración de la prueba.

Condenada Vicenta por un delito contra la Administración de Justicia, artículo 464.1 del Código Penal , en concreto presiones ilegítimas contra las partes, en este caso la denunciante, recurre interesando la absolución en base a un error en la apreciación de la prueba, por entender que sólo existe el testimonio de la víctima, y la existencia de declaraciones contradictorias, por lo que no puede aquella enervar el principio de presunción de inocencia. No existe en nuestro derecho penal un principio de prueba tasada, que conduzca a que se tenga que dar un determinado valor a alguno de los medios que se practiquen; como tampoco existe un procedimiento de tacha de testigos, por lo que el Juez puede formar su convicción sobre la base de cualesquiera de los medios que se practiquen, es el propio Tribunal, directamente mediando la inmediación, quien percibe por sí mismo la solvencia del testigo.

Con respecto a tal apreciación, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciarla en conciencia ( STC 124/1983, de 21 de diciembre ). Sin embargo, es al Juez 'a quo', por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En el presente supuesto la recurrente obtuvo una primera respuesta judicial a su pretensión, basada en la libre estimación efectuada por el Juzgado de lo Penal y que fue objeto de motivación suficiente. Considerando probado con la declaración efectuada en el plenario por la víctima, que la acusada acudió a su domicilio acompañada de algún miembro más de su familia de etnia gitana, después de la brutal paliza que había sufrido como lo demuestra el informe de alta forense de lesiones (folio191 de los autos) profiriéndole expresiones intimidatorias y amenazantes tales como 'espero que no hayas puesto la denuncia porque las ruinas se buscan muy fáciles'.

Consta la declaración incriminatoria de la testigo perjudicada Gema , que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo y salvo casos excepcionales -que aquí no se dan- puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado. Dándose en ésta los requisitos exigidos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de la relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza etc. que prive a la declaración de la aptitud necesaria y generar incertidumbre; b) verosimilitud, es decir, constatación de corroboraciones periféricas; c) persistencia en la incriminación.

Respecto del primero de los requisitos, el concepto de ausencia de incredibilidad subjetiva, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1997 , la define como inexistencia de razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra una persona determinada, que no sea la propia realidad de lo denunciado, es decir que no se descubran móviles espurios ajenos a la misma denuncia, que sean subyacentes a la misma y que lo constituyan en una de sus finalidades.

A lo expuesto hay que añadir que distintas resoluciones jurisprudenciales exigen que los móviles o motivos espurios deben nacer de situaciones ajenas a las que originan los hechos. La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio del año 2000 , establece que iría contra la naturaleza de los sentimientos el exigir a cualquier víctima la solidaridad o indiferencia respecto de la persona causante del perjuicio, de tal forma que la ausencia de incredibilidad subjetiva se refiere a la preexistencia de resentimiento que tenga su origen en otras causas distintas al ataque sufrido por la víctima. En este supuesto y contrariamente a lo indicado en el recurso no se constata en ella móviles de resentimiento, fabulación u otros similares, sino más bien un propósito de buscar amparo judicial.

En cuanto al segundo de los requisitos, ha sido definido, como la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio, sino una declaración de parte, es decir sería la existencia de elementos que den veracidad a la declaración de la víctima, más allá de su propia palabra.

Éstas vienen definidas por la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1997 , como dato comprobable, íntimamente relacionado con alguno de los episodios denunciados, y que pueden ratificar algún elemento periférico de las conductas objetos de acusación.

Pues bien, en el presente supuesto la perjudicada reconoció al esposo de la acusada Donato como uno de los autores de la agresión sufrida por ella y su esposo, así como la propia acusada reconoce haber estado en el domicilio de la perjudicada y haber mantenido una conversación con ella sobre la denuncia a su ex esposo.

Finalmente concurre también el último requisito al haber mantenido desde el primer momento la incriminación, sin que hayan existido contradicciones y en su caso leves o no relevantes.

Por último la supuesta contradicción entre la declaraciones, debe rechazarse porque la valoración de las mismas y el resto de prueba practicada constituye facultad propia y exclusiva del Juez de instancia según señala el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , pudiendo reconocer en asuntos de controversia mayor fiabilidad a unas declaraciones que otras y no apreciándose en definitiva las infracciones citadas el motivo y por ende el recurso debe decaer; máxime cuando para apartarse la Audiencia de esa valoración, este alejamiento debe ser objeto de una específica justificación, por concurrir algunas de las causas antedichas, que en el supuesto de autos no se dan, por lo que debe prevalecer la del juzgado, dada la mayor inmediación con los hechos, propia de la función de juzgar en la instancia.

Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la defensa de Vicenta , Donato , Faustino , Ramona , y declaradas 'de oficio' las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el art.240.1º de la LECRIM .

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamostotalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Celso y Gema , contra la Sentencia nº 130/2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Zaragoza en el Procedimiento Abreviado 281/2014 en fecha 21.04.2015 , e igualmente debemos desestimar y desestimamos totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Vicenta , Donato , Faustino , Ramona , contra la citada Sentencia, confirmando ésta íntegramente,y en cuanto a las costas causadas en esta alzada, se declaran de oficio.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


Sentencia Penal Nº 179/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 141/2015 de 30 de Junio de 2015

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