Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 179/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1043/2016 de 28 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: BARBARIN URQUIAGA, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 179/2016
Núm. Cendoj: 20069370012016100167
Núm. Ecli: ES:APSS:2016:723
Núm. Roj: SAP SS 723/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA . Sección 1ª
SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - C.P./PK: 20007
Teléfono / Telefonoa: 943-000711 Ext: 3047 Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-15/001095
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2015/0001095
Rollo penal abreviado 1043/2016- IR
Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: CONTRA LA SALUD PÚBLICA
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 3 zk.ko Epaitegia
Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 324/2015
Contra / Noren aurka : Gema
Procurador/a / Prokuradorea : AMETS MAIDER RUIZ DE ARBULO AIZPURU
Abogado/a / Abokatua : GAIZKA GARZON BOLADO
EL FISCAL - en calidad de INTERVINIENTE
SENTENCIA Nº 179/2016
ILMOS/AS. SRES/AS.
DON IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI
DOÑA MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA
DON JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al
margen se expresan, habiendo visto en juicio oral y público el Rollo Penal nº 1043/16 dimanante del PAB
324/15 del Juzgado de Instrucción nº 3, de Donostia-San Sebastián, seguido por un delito CONTRA LA
SALUD PÚBLICA, seguido contra Gema , NIE: NUM001 , nacida en Colombia el día NUM002 /1995, hija
de Anselmo y de Sabina , representada por la Procuradora Sra. Ruíz de Arbulo y defendida por el Letrado
Sr. Garzón Bolado. Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por Dª Blanca Sanz.
Ha sido Ponente de esta causa la Magistrada Dª MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal y una falta de expedición de moneda falsa del art. 629 del C.P .
De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado, con arreglo a lo establecido en los arts. 27 y 28 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer a la acusada las siguientes penas: A) Por el delito contra la salud pública, la pena de CUATRO AÑOS y SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, procede imponer la pena de MULTA de 1.526,37 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP , de un día de privación de libertad por cada 6 euros no satisfechos, equivalentes a 182 días de privación de libertad.
Expulsión del territorio español, que se interesa se acuerde en la propia sentencia condenatoria, con prohibición de regreso a España durante 10 años desde su ejecución, en sustitución de la pena de prisión que se le imponga, de conformidad con lo dispuesto en el art. 89 del C.P .
Comiso de las sustancias intervenidas y destrucción de las mismas, o en su caso, de las muestras que se hubieran reservado, una vez sea firme la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 374.1.1º del Código Penal . Y abono de las costas procesales.
B) Por la falta de expedición de moneda falsa: 60 días de MULTA con cuota diaria de 6 euros sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del C.P . en caso de impago (un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfecha).
Costas.
SEGUNDO .- En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente: * Conclusión I: Añadir: La acusada tiene arraigo en España. Está empadronada junto con su pareja de hecho, ciudadano español, con quien está inscrita en el Registro de Parejas de Hecho .
* Conclusión II: Los hechos son constitutivos de un delito previsto y penado en el art. 368, párrafo 2 del C.P . Se elimina la falta de expedición de moneda falsa.
* Conclusión V : Procede la imposición de una pena de UN AÑO y SEIS MESES de prisión. Y una MULTA de 508,79 euros, con un día de privación de libertad por cada 6 euros impagados.
Se elimina el párrafo de la expulsión.
Elevando el resto de conclusiones a definitivas.
TERCERO .- El Letrado de la defensa, así como la propia acusada, mostraron su conformidad con los hechos, la calificación jurídica de los mismos y con la pena interesada por el Ministerio Fiscal.
CUARTO .- La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.
QUINTO.- Tras ello, en el propio acto de la vista se solicitó la suspensión de la ejecución de la pena de prisión al amparo de lo dispuesto en los arts. 80 y 81 del vigente Código Penal , a lo que no se opuso el Ministerio Fiscal.
SEXTO.- La Sala acordó suspender la ejecución de la pena de prisión impuesta, por plazo de dos años, condicionando dicha suspensión a que la penada no delinca en el citado plazo.
La Sala anunció en el mismo acto dicha decisión, quedando el penado notificado de dicho acuerdo.
HECHOS PROBADOS La acusada Gema ¿NIE NUM001 , nacida el NUM002 de 1995 en Colombia¿ carece de antecedentes penales y se encuentra en España en situación administrativa irregular.
A) El día 18 de enero de 2015 a las 3.00 h la acusada se encontraba en el entorno de la discoteca Itzela en la localidad de Oiartzun en donde llevaba consigo un total de 17 bolsitas conteniendo sustancias psicotrópicas ¿16 ocultas en un paquete de pañuelos de papel y otra más oculta en su ropa interior¿ con la finalidad de destinarlas a la distribución en su mercado ilícito.
Tras su exacto pesaje y análisis resultó tratarse de 18,74 gramos de anfetamina con una riqueza del 11,7 %. Su valoración en el mercado ilícito asciende a 508,79 euros.
La anfetamina tiene la calificación de sustancia psicotrópica sujeta a fiscalización internacional de conformidad con el artículo 3 de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988, en relación con el artículo 1.e) del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 , estando incluida en la lista II anexa al mismo a la que se remite el RD 2829/1977, de 6 de octubre, por el que se regulan las sustancias y preparados medicinales psicotrópicos.
B) En el mismo lugar la acusada, a sabiendas, hizo uso de un billete de 50 euros falso para abonar su consumición en un puesto de comida ambulante regentado por Jon .
La acusada tiene arraigo en España. Está empadronada junto con su pareja de hecho, ciudadano español, con quien está inscrita en el Registro de Parejas de Hecho.
Fundamentos
PRIMERO .- La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 LECrim . A saber: a/ conformidad del acusado, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación; b/ asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio; c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.
La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativo es, al respecto, el ordinal primero y segundo del artículo 787LECrim .
SEGUNDO.- Se imponen a la acusada las costas procesales causadas.
TERCERO.- Suspensión de la ejecución de la pena de prisión Concurren en el caso todos los requisitos y criterios de decisión establecidos en los arts. 80 y 81 del vigente Código Penal , por lo que procede conceder la misma por periodo de dos años, condicionando dicha suspensión a que la penada no delinca en el citado plazo.
Y procede acordar que la suspensión rija desde la fecha de esta sentencia, fecha en la cual se notificó a la penada el acuerdo de suspensión.
Fallo
PRIMERO.- CONDENAMOS a Gema como autora de un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en la modalidad típica de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena privativa de libertad y MULTA de 508,79 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada 6 euros no satisfechos.
Procede el decomiso y destrucción de la droga intervenida
SEGUNDO.- Se imponen a la condenada el pago de las costas procesales.
TERCERO.- Se suspende por el plazo de DOS AÑOS, a contar desde el día de la fecha de esta sentencia, la ejecución de la pena de prisión impuesta, quedando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia.
La suspensión queda condicionada a que la penada no delinca en el citado plazo.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso, al haber manifestado las partes en el acto de la vista oral su propósito de no recurrirla.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

