Sentencia Penal Nº 179/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 179/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 317/2016 de 06 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 179/2016

Núm. Cendoj: 28079370232016100255


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0030124

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 317/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid

Procedimiento Abreviado 253/2013

Apelante: D./Dña. Jesús Luis

Procurador D./Dña. CELIA FERNANDEZ REDONDO

Letrado D./Dña. MANUEL ALONSO FERREZUELO

Apelado: AIG EUROPE y D./Dña. Pedro Miguel , D./Dña. Agapito y D./Dña. Ángel , SEGUROS GENERALES RURAL S.A. DE SEGUROS y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. EVENCIO CONDE DE GREGORIO, Procurador D./Dña. RAQUEL NIETO BOLAÑO y Procurador D./Dña. YOLANDA SAN LORENZO SERNA

Letrado D./Dña. FERNANDO COLLADO SANCHEZ, Letrado D./Dña. ISAAC SAYALERO GALLEGO, Letrado D./Dña. JUAN DE DIOS DEL TORO LAZARO y Letrado D./Dña. MIGUEL SANCHEZ DE LAS MATAS SANCHEZ DE LAS MATAS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª MARIA RIERA OCARIZ

D. EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

SENTENCIA Nº 179/2016

En Madrid, a siete de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado- Rollo de Apelación nº 317/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 14 de los de Madrid, en el que han sido partes: el Ministerio Fiscal; en calidad de acusación particular Jesús Luis ; como acusados, Ángel , Agapito y Pedro Miguel , todos ellos mayores de edad, sin antecedentes penales y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones; como responsables civiles, la compañía Seguros Generales Rural y la compañía AIG Europe. Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 02-09-2005, absolutoria del delito contra los derechos de los trabajadores por parte de la acusación particular, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Celia Fernández Redondo.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Penal nº 14 de los de Madrid, se celebró Juicio Oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado instruido por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, por delito contra los derechos de los trabajadores en concurso con delito de lesiones imprudentes, dictándose Sentencia en fecha 02-09-2015 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Expresa y terminantemente se declara probado que en el mes de junio de 2005 la empresa Isolux Wat SA, como contratista principal, llevaba a cabo la construcción de 44 viviendas, locales de comercio y garaje en la calle Alcocer SL, y subcontratista la empresa Horbi Construcciones y Obras SL. Que el 06-06-2005, en la citada obra se encontraba Jesús Luis , trabajando como peón albañil de la empresa Horbi Construcciones y Obras SL, y en concreto subiendo material a la cuarta planta utilizando para ello un cabezal elevador (maquinillo) situado en la plataforma de la planta cuarta, el cual había sido alquilado por la Isoluz Wat SA. Que durante dicha tarea y debido a una deficiente instalación del maquinillo, éste se desprendió de donde estaba instalado y se precipitó al vacío golpeando al trabajador primero en la cabeza y luego en la mano derecha, sufriendo el mismo lesiones consistentes en herida en región occipital, herida inciso contusa en ceja izquierda, así como amputación del pulpejo del quinto dedo de la mano derecha' .

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su FALLO con arreglo al siguiente tenor: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a los acusados Ángel , Agapito y Pedro Miguel de los delitos de los que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas causadas' .

TERCERO.-Por la representación procesal de quien ejerce la acusación particular, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección en fecha 29-02-2016, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 07-03-2016.


ÚNICO.-Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal del denunciante en esta causa -luego erigido en acusación particular- impugna la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos: 1.- Existencia de prueba que desvirtúa el principio 'in dubio pro reo'. Considera el recurrente que resulta acreditado que la causa de las lesiones sufridas por el trabajador fue la caída sobre el mismo de un elevador que estaba mal instalado y la instalación se llevó a cabo por los acusados sin atender a las especificaciones del aparato para que cumpliese su función dentro de los parámetros exigibles de seguridad. 2.- Concurrencia de los elementos del art. 152.1.3º del Código Penal en la conducta de Pedro Miguel . De los informes de la Inspección de Trabajo y de la prueba testifical queda acreditado que se produjo una imprudencia grave por el acusado, que fue determinante en la causación de las lesiones. 3.- Concurrencia de los elementos del art. 316 del Código Penal en la conducta del acusado Agapito . Y ello porque no se entregaron los sistemas de protección al trabajador lesionado ni se veló porque los tuviese puestos, siendo este acusado el encargado de la obra en el momento de producirse el accidente. Además, porque no se instaló correctamente el aparato elevador, que fue vencido por el peso de la carga que soportaba en el momento del siniestro, siendo ello una nueva omisión constitutiva del delito contra los derechos de los trabajadores. 4.- Concurrencia de los elementos del mismo delito en la conducta del acusado Ángel , quien siendo el administrador de la empresa faltó a sus deberes de protección de los trabajadores. Por todo ello concluye considerando que debe declararse la autoría de los acusados y la correspondiente responsabilidad civil, y suplicando (folio 792) el dictado de nueva sentencia en apelación por la que se revoque la recurrida en los términos solicitados, con los demás pronunciamientos que en Derecho procedan.

Tanto el Ministerio Fiscal como las defensas y los responsables civiles se oponen a la estimación del recurso, por diferentes razones.

SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación que da lugar a esta alzada, ya que partimos de la impugnación de una sentencia de contenido absolutorio hemos de recordar, con cita, entre otras muchas, de la STC 182/2007, de 10 de septiembre , que 'Es doctrina ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero , 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo , o 114/2006, de 5 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena ( STC 217/2006, de 3 de julio , FJ 1). En consecuencia, y a sensu contrario, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina, y no estaremos por tanto ante la lesión del derecho fundamental, cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ( STC 40/2004, de 22 de marzo , FJ 5; 59/2005, de 14 de marzo , FJ 3; 75/2006, de 13 de marzo , FJ 2)'.

Esta doctrina fue también objeto de desarrollo por la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en desarrollo de numerosas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, condensó, en su STS de 04-06-2014 (ROJ: STS 2487/2014 ) en la que llega a un punto más avanzado incluso que el que había establecido en la Sentencia 278/2014 de 2 de abril , determinando la improcedencia de llevar a cabo a través de la vía de recurso una modificación de los hechos probados basándose en una valoración de pruebas que no tengan estricto carácter personal, sin oír directamente al acusado absuelto.

Resultó, por último, confirmada sin ambages en la reciente STC 191/2014, de 17-11-2014 (Recurso de amparo 293-2014) en la que se afirma que no cabe la revocación de sentencias de contenido absolutorio, en el marco de un proceso con todas las garantías, sin que el Tribunal de apelación no sólo celebre vista, sino que en ella oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y poder así corregir la efectuada por el órgano de instancia (FJ 3).

TERCERO.-A ello debe unirse, con carácter previo al examen de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, la invocación de algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los arts. 741 y 973 de la LECrim .'( SAP Madrid, de 26-03-2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).

CUARTO.-En el presente supuesto, las consideraciones contenidas en los dos fundamentos precedentes despliegan todo su valor. La sentencia recurrida da por probado que el 'desprendimiento' de una máquina elevadora situada en la cuarta planta del edificio y su caída sobre el trabajador apelante fue la causa de sus lesiones. Se da también por probado que el 'maquinillo' se desprendió debido a una deficiente instalación. Pero basándose en las declaraciones testificales que ratifican informes obrantes en autos, considera la Juzgadora que: 1.- La puesta a disposición del trabajador de los equipos de protección no hubiese influido en la disminución del resultado. 2.- El acusado Ángel se encontraba en la fecha de los hechos en situación de baja médica, incluso desde bastante antes de que el lesionado hubiese comenzado la prestación de servicios en la empresa. 3.- Existe dudas razonables en torno a la persona y empresa que instala la máquina elevadora, y también acerca de su supervisión, a la luz de las versiones contradictorias prestadas en juicio. Y a partir de aquí se reseñan en la sentencia del Juzgado de lo penal una serie de declaraciones testificales absolutamente confusas, que conducen a la Magistrada de instancia a una conclusión absolutoria en aplicación del principio 'pro reo'.

Como ha señalado la jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La importancia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga -en extensión y detalle- a las diligencias sumariales, no puede sobredimensionar nunca la finalidad de la fase instructora, que no es otra que preparar el juicio, y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, por utilizar los términos del conocido art. 299 de la invocada Ley procesal . Esta misma Ley, en su art. 788 determina el juicio como sede de la práctica de la prueba, y en el art. 741 impone al Juez el deber de dictar la sentencia sobre la apreciación de las pruebas y alegaciones realizadas en el juicio. Sin desconocer la importancia y eficacia que las diligencias sumariales o la prueba anticipada pueden llegar a tener en el resultado del proceso penal (por todas STC 161/1990, de 19 de octubre ), la prueba por excelencia es la que se practica en juicio.

Practicada la prueba que -previa proposición por las partes- haya sido declarada pertinente, su lectura reflexiva tan sólo puede hacerse bajo la preeminencia del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y aplicando a éste principios elementales del proceso penal, entre los que destaca el conocido como 'in dubio pro reo'.

Como nos recuerda -entre otras muchas- la STS de 20-02-2014 (ROJ: STS 519/2014 (FJ. 1º): [la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15-05-1993 y 30-10-1995 ) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim ., llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27-04-1998 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo]. Prosigue señalando la misma sentencia citada que: El principio 'in dubio pro reo'solo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS. 01-03-1993 , 05-12-2000 , 20-03-2002 , 18-01-2002 , 25-04-2003 ).

La doctrina anterior, como decíamos, cobra virtualidad especial en aquellos casos -como es éste- en los que la confusión generada por las contradicciones en las que incurren los diferentes testigos del accidente, impiden a la Juzgadora que presidió la vista oral llegar a conclusiones claras, indubitadas. Mucho mayor sería la dificultad ante esta Sala, que carece de la inmediación de la que dispuso el órgano de procedencia, y ya no digamos al no haberse solicitado en el recurso la celebración de la vista a la que con carácter imprescindible se refiere la jurisprudencia anteriormente citada cuando nos enfrentamos ante sentencias de contenido absolutorio.

QUINTO.-Esta imposibilidad de abordar la prueba con inmediación determina que el recurso haya de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDOel Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Celia Fernández Redondo, en nombre y representación de Jesús Luis contra la Sentencia de fecha 02-09-2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de los de Madrid en el Juicio Oral 253/2013, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada-Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Secretaria. Doy fe.


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