Sentencia Penal Nº 179/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 179/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 28/2016 de 24 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 179/2016

Núm. Cendoj: 30016370052016100251

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1258

Núm. Roj: SAP MU 1258/2016

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00179/2016
-
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
213100
N.I.G.: 30016 43 2 2012 0510306
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000028 /2016
Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR
Denunciante/querellante: Leovigildo
Procurador/a: D/Dª PEDRO DOMINGO HERNANDEZ SAURA
Abogado/a: D/Dª ANTONIO SANCHEZ BUSTAMANTE
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MUCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 28/16
P.A. 41/14
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CARTAGENA.
SENTENCIA NUM. 179
Ilmos. Sres.
Don José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
Don Jacinto Aresté Sancho
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Magistrados
En la Ciudad de Cartagena, a veinticuatro de mayo de Dos Mil Dieciséis.

La Sección de Cartagena, de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres.
Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia de fecha 16/03/15 , pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 1de Cartagena ,
en el P .A. nº 41/14 , dimanante del P.A.128/12 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Cartagena , por delito de
desobediencia , habiendo actuado como parte apelante Leovigildo defendido por el Letrado D Sánchez
de Bustamante Mula y como apelada Eufrasia asistida del letrado Sr. Rodríguez Rodríguez y siendo parte
el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Son Hechos Probados de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'Se dirige la acusación contra Eufrasia , mayor de edad y sin antecedentes penales.

El 14-9-10 se dictó auto por el Juzgado de violencia sobre la Mujer en las Juicio de Divorcio 123/10 donde se estableció como medidas provisionales previas a la demanda de divorcio presentada por Eufrasia que las visitas de la hija menor de ambas a favor del progenitor no custodio se llevan a efecto en el punto de encuentro familiar.

El 8-11-10 se dictó sentencia de divorcio donde se recogían como medidas definitivas las mismas que las recogidas en el auto con la deferencia que la recogida y entrega de la menor se haría no en el punto de encentro familia sino a través de los hijos mayores.

El 9/4/11 la acusada acudió al punto de encuentro familiar comunicando su decisión de no lleva r al a menor al punto de encuentro, y el 14/09/11 la acusada pidió en el juzgado la suspensión del régimen de visita que la fue denegada por auto del mismo día.

El 26/09/11 la acusada fue requerida de la obligación de cumplir con el auto de 14/09/11 a pesar de que ya no estaba vigente, constando en dicho requerimiento que se le izo saber los apercibimientos legales, y manifestando la acusada que no estaba conforme porque ya había sentencia en el pleito principal.

Desde que entró en vigor las medidas definitivas el padre no ha visto a la menor, sin que quede acreditado que fuera la acusada quien impidiera a los hermanos mayores de la menor cumplir con la recogida y entrega de la menor, según establecía la sentencia de 8/11/10.'.



SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia recurrida dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Eufrasia de un delito de desobediencia del artículo 556 del CP , de sustracción de menores del artículo 225 bis del CP y de una falta de incumplimiento de obligaciones familiares del artículo 618.2 del CP , declarando las costas de oficio'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organo decisor por el apelante, el presente recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día de la fecha.



CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo el Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- . Contra la sentencia del Juzgado de Lo Penal que absolvió a la acusada del delito de desobediencia del art. 556 del CP ., del delito de sustracción de menores del art. 225 bis, y de una falta de incumplimiento de obligaciones familiares. Se formula recurso de apelación por la acusación particular por considerar que existe error en la valoración de la prueba, e irracional e ilógica motivación ya que, la acusada decidido unilateralmente interrumpir las visitas en el punto de encuentro familiar que se venían produciendo desde la sentencia de divorcio.

Por la acusación particular y el Ministerio Fiscal, se impugnó el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.



SEGUNDO.- Tras la Sentencia del T. Constitucional 167/2002 de 18 de Septiembre y que ha sido reiterada por otras muchas, en caso de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquéllas se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal ad quem, revisar la valoración de las practicadas en Primera Instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. Por otro lado se ha señalado por la Jurisprudencia del T. Constitucional que cabe resolver cuando la discrepancia entre la Sentencia de Instancia y la de Apelación se refiere estrictamente a calificación jurídica de los hechos declarados probados por el órgano judicial que primariamente conoció de los mismos ( Sentencias entre otras 34/09 de 09 de Febrero , 91/09 de 20 de Abril , 153/11 de 17 de Octubre o 22/13 de 31 de Enero ). Sin embargo también se viene exigiendo por la Jurisprudencia del T. Constitucional una garantía adicional, consistente en la audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa, introducida a partir de la Sentencia 184/2009 de 07 de Septiembre y 45/2011 de 11 de Abril que a su vez viene a recoger la jurisprudencia del TDEH, resaltando que el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso.

Por otra parte el art. 790.3º de la L.E.Criminal , limita los supuestos de práctica de diligencia de prueba en los recurso de apelación, a los que no pudieron proponerse en la Primera Instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso, a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación.

La imposibilidad pues de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone de hecho la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la Instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical.

Esto ha llevado a decir a la Audiencia de Madrid y como acuerdo de Junta de Magistrados de las Secciones Penales, y recogido en la Sentencia de 6/5/2013, REC 107/2013 (EDJ 2013/104011) que de hecho no existe posibilidad de revocación en los casos de valoración de prueba personal en sentencia absolutoria y que ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial por no existir un derecho en la segunda instancia salvo, claro está que quien recurra sea el acusado condenado en instancia en que es obligatoria su esistencia de acuerdo con el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , así señala la citada sentencia: 'En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.

En relación a la posición de los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa, la situación es idéntica, debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , 93/03 de 19 de mayo , 45/05 de 28 de febrero , 12/06 de 16 de enero , 176/06 de 5 de junio , 218/07 de 8 de octubre , 9/08 de 21 de enero , 34/08 de 25 de febrero , 145/09 de 15 de junio y 94/10 de 15 de noviembre ). ' Así en el presente caso se trata de una sentencia dictada tras la valoración de la prueba personal practicada en el acto del juicio. Así, la actual regulación del recurso de apelación tras la modificación de la ley de Lecrim., operada por la ley 41/15 para los nuevos procedimiento que se incoen a partir de su entrada en vigor (no es éste el caso pero, sirve de fundamente a la interpretación arriba señalada), señala en su art.

792.2 que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto basado el error en la valoración de la prueba.



TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Leovigildo contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal número 1 de Cartagena, DEBEMOS DE CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia contra la que no cabe recurso ordinario alguno, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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