Sentencia Penal Nº 179/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 179/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 226/2017 de 28 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LLANEZA GARCIA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 179/2017

Núm. Cendoj: 33044370022017100218

Núm. Ecli: ES:APO:2017:1546

Núm. Roj: SAP O 1546:2017

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2OVIEDO

SENTENCIA: 00179/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO

Domicilio: C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Telf: 985.96.87.63-64-65 Fax: 985.96.87.66

Equipo/usuario: SEO

Modelo:SE0200

N.I.G.:33066 41 2 2014 0018855

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000226 /2017

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000419 /2015

RECURRENTE: Porfirio

Procurador/a: ISABEL ROSA GARCIA ALONSO

Abogado/a: D. JOSE LUIS RODRIGUEZ TEJON

RECURRIDO/A: MAPFRE FAMILIAR S.A., ABOGADO DEL ESTADO, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MARIA JOSE FEITO BERDASCO, ,

Abogado/a: ARTURO MENDEZ GARCIA, ,

SENTENCIA Nº179/2017

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

MAGISTRADOS

ILMO. SR. DON AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ

ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA LLANEZA GARCIA

En OVIEDO, a veintiocho de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 419/2015 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo (Rollo de Sala nº 226/2017), en los que aparecen comoapelante: Porfirio ,representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Rosa García Alonso, bajo la dirección letrada de Don José Luis Rodríguez Tejón; y comoapelados: MAPFRE FAMILIAR S.A.,representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Feito Berdasco, bajo la dirección letrada de Don Arturo Méndez García;EL ABOGADO DEL ESTADOy elMINISTERIO FISCAL;siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARIA LUISA LLANEZA GARCIA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 14-12-16 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO:Que debo condenar y condeno a Porfirio como autor de un delito contra la seguridad vial por conducir un vehículo a motor con temeridad manifiesta y poniendo en peligro concreto la vida de las personas, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante la condena; y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y d1 día, al pago de las costas procesales; y en concepto de responsabilidad civil conjunta y solidariamente con la Cia. de Seguros Mapfre, responsabilidad civil directa deberá indemnizar al Ministerio de Fomento en la cantidad de 1.216,08 euros, con aplicación del interés moratorio del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros , respondiendo de forma subsidiaria Belen .'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 24 de abril del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida excepto lo siguiente: se sustituye donde dice 'a una velocidad superior a 100 Km/h' ha de decir 'a una velocidad excesiva'.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo en la que se condenó al recurrente como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria previsto en el Art 380 del CP , se interpone por las defensa recurso de apelación que se fundamenta en la vulneración del principio de presunción de inocencia y en la concurrencia de error en la valoración de la prueba, alegando que no concurren los elementos configuradores del tipo penal objeto de la condena impuesta.

El artículo 380 CP sanciona al que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.

_ La comisión del citado delito exige, por tanto, la concurrencia de los dos siguientes presupuestos:

_ a) Temeridad manifiesta, estableciendo el apartado segundo del citado precepto que se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero del art. 379 (conducir a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente) y en el inciso segundo del apartado segundo del mismo artículo (conducir con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro o con influencia de drogas,..).

_ El elemento objetivo -conducción con temeridad manifiesta - se erige en el núcleo del tipo. La temeridad se ha interpretado siempre como exponente de la forma más grave de imprudencia, lo que antes se denominaba imprudencia temeraria, y en el vigente Código Penal se conoce como imprudencia grave. Presupone la vulneración de las más elementales normas de cuidado en el ámbito de la conducción de vehículos. El baremo que debe utilizarse es el de las reglas de tráfico.

En cuanto al requisito de que sea manifiesta, presupone que la infracción de las normas de diligencia sea clara y ostensible.

b) Poner en concreto peligro la vida o integridad de las personas, no tratándose por ello del peligro potencial existente siempre en la circulación rodada sino de un peligro concreto y determinable, aunque no haya llegado a materializarse.

La simple conducción temeraria -que de por sí entraña una conducción peligrosa- no es suficiente para completar el tipo. Hace falta además que la acción peligrosa se materialice en un ulterior resultado de peligro concreto.

Aunque el concepto de peligro concreto tiene unos perfiles no del todo definidos, generalmente suele exigirse para su presencia que algún objeto de la acción portador del bien jurídico tutelado -en este caso una persona- haya entrado en el radio de acción de la conducta peligrosa de manera que no pueda excluirse la eventualidad de una lesión (TS 11-12-82).

Se trata de un delito doloso ( SSTS 1039/2001, de 29 de mayo y 1461/2000, de 27 de septiembre ). El dolo requiere el conocimiento de que con la anómala conducción se genera un concreto peligro para la vida o salud de las personas y la indiferencia respecto de ese riesgo que se sabe que se está ocasionando (no respecto de los resultados, lo que nos podría llevar al dolo eventual).

El dolo del autor debe abarcar no sólo la grave peligrosidad de la conducción sino también la eventual producción del resultado de peligro concreto En realidad, la percepción consciente por parte del autor de que su hecho entraña una temeraria peligrosidad para los intervinientes en el tráfico, presupone ya de forma inescindible el conocimiento y la aceptación del posible peligro concreto.

SEGUNDO.-En el supuesto de autos tras un nuevo examen de las actuaciones, esta sala no comparte el criterio del Juzgador de instancia sobre la incardinación de los hechos en el art. 380 del CP , habiendo declarado probado que el acusado conducía por el ramal de salida hacia el centro comercial parque principado a la altura del Km. 30,000 de la autovía A-64, donde rige un limite de velocidad de 40 km/h, a una velocidad superior a 100 km/h, lo que motivó que al llegar a la intersección ante la velocidad excesiva, perdiera el control del vehículo, invadiendo el bordillo y zona ajardinada, colisionando contra la barrera metálica de seguridad del margen izquierdo y contra dos petriles de hormigón. Tal exceso de velocidad lo estima acreditado en base a la declaración prestada por el imputado en su día ante la guardia civil, folio 7 y en base a lo declarado por el acusado en el acto del juicio.

No obstante revisando dichas declaraciones se comprueba que el juzgador realizó una valoración errónea de las mismas, ya que en su primera declaración ante la Guardia Civil el ahora recurrente manifestó 'que circulaba a una velocidad aproximada de unos 100-120 km/h un poco antes del ramal de salida hacia el centro comercial de parque principado', refiriéndose por tanto a la velocidad a la que circulaba por la autovía ante de tomar el citado ramal; y en la vista oral lo que declaro es que entro en el ramal a mas velocidad de la debida, indicando que 'si el limite era de 40, entraría a unos 70 km/h'.

Por su parte el atestado instruido por la Guardia Civil, si bien en la diligencia de informe se señala como causa probable del accidente una velocidad excesiva por parte del conductor del vehículo accidentado, dicho atestado nada indica que permita concluir como hace el Juzgador de instancia que el acusado circulara a velocidad superior a 100 km/h por el citado ramal de salida de la autovía; dicho atestado no recoge la existencia de huellas de frenada, ni contiene un informe técnico sobre el cálculo de la velocidad estimada a la que podía circular el vehículo y en el se deja constancia de la señalización existente en el lugar, no solo la señal de limite de velocidad de 40 km/h, que es el único al que alude la sentencia, sino la existencia de señales de limitación de velocidad progresiva, una primera de velocidad restringida a 90 km/h en el inicio del ramal, una segunda de velocidad máxima de 60 km/h y una tercera señal de limitación de velocidad a 40 km/h antes de la intersección regulada por una señal de stop, constando asimismo que ni el acusado conductor del vehiculo siniestrado ni su acompañante resultaron lesionados.

En cuanto a las restantes pruebas practicadas en el plenario, consistentes en la declaraciones testifícales del ocupante del vehículo y de los agentes de la Guardia Civil, al no existir testigos presenciales del accidente, dichas declaraciones no aportaron datos relevantes, no habiendo comparecido el agente instructor del atestado, manifestando el testigo ocupante del vehiculo que no aprecio nada anormal en la conducción del acusado y que no sintió temor alguno.

Las declaraciones de los Agentes actuantes poco aportan, los mismos llegaron al lugar tras el accidente y la información que pueden ofrecer como conocimiento propio únicamente se circunscribe a lo que pudieron percibir tras acudir al lugar. Así como las referencias a la sintomatología externa que presentaba el acusado indicando ambos agentes que apreciaron en el mismo olor a alcohol, no obstante como señala la sentencia impugnada los agentes en el acto del juicio no corroboraron los signos externos descritos al folio 3, ni se practico prueba de alcoholemia, por lo que en la sentencia concluye que no resulta acreditado que la ingesta de alcohol que niega el acusado influyera en la conducción, limitando el pronunciamiento condenatorio al delito de conducción temeraria, excluyendo el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 del CP , por el que venia siendo acusado por el Ministerio Fiscal en relación de concurso.

En consecuencia, el resultado de la prueba practicada solo permite acreditar que el acusado circulaba velocidad excesiva e inadecuada, lo que determino que al frenar perdiera el control, del vehiculo saliéndose de la vía y colisionando contar la barrera de seguridad, no obstante ello es insuficiente en orden a acreditar la conducción temeraria en la que se fundamenta la condena, por lo que procede estimar el recurso de apelación, dejando sin efecto la resolución impugnada.

TERCERO.-Ante la estimación del recurso de apelación interpuesto procede declarar de oficio las costas judiciales ocasionadas en la alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Porfirio contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, en actuaciones de Juicio Oral nº 419/2015, de que dimana el presente Rollo, debemos revocar íntegramente dicha resolución, acordando la libre absolución de Porfirio del delito de conducción temeraria que se le imputaba. Declarando de oficio las costas judiciales causadas en la alzada.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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