Sentencia Penal Nº 179/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 179/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 41/2017 de 12 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 179/2017

Núm. Cendoj: 06083370032017100355

Núm. Ecli: ES:APBA:2017:799

Núm. Roj: SAP BA 799/2017

Resumen
DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO O ANÁLOGAS

Voces

Presunción de inocencia

Defraudación de fluido eléctrico y análogas

Práctica de la prueba

Principio de presunción de inocencia

Delito leve

Acusación particular

Prueba de cargo

Fraude

Error en la valoración de la prueba

Autor del delito

Prueba documental

Actividad probatoria

Tipo penal

Inexistencia de prueba de cargo

Coimputado

Delito de robo

Robo con violencia

Informes periciales

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00179/2017
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924312470
Equipo/usuario: MNH
Modelo: N545L0
N.I.G.: 06044 41 2 2015 0021087
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000041 /2017
Delito/falta: DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO O ANÁLOGAS
Recurrente: Jose Daniel
Procurador/a: D/Dª PABLO CRESPO GUTIERREZ
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Aureliano
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA Núm. 179/2017
Recurso de apelación Juicio delitos leves núm. 41/2017
En Mérida a doce de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos por el Ilmo. Sr. Don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Badajoz con sede en Mérida el presente rollo de apelación que con el número 41/2017 se
sigue en este Tribunal dimanante del Procedimiento para el Juicio sobre Delitos Leves número 3/2017 del
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Don Benito por un delito leve de DEFRAUDACIÓN DE GAS, en la que
han sido partes: como apelante, Jose Daniel , representado por el procurador don Pablo Crespo Gutiérrez
y defendido por la letrada doña Isabel Gallego Lozano y como apelados, la denunciante DISTRIBUCIÓN Y
COMERCIALIZACIÓN DE GAS EXTREMADURA, SA, representada por don Aureliano y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Don Benito se dictó el día veintiuno de febrero de dos mil diecisiete sentencia en el Procedimiento para el Juicio sobre Delitos Leves núm. 3/2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: FALLO: Que CONDENO a Jose Daniel , como autor de un delito leve deDEFRAUDACION DE GAS , ya definido, UN MES MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS , con responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa, del art. 53 del C.P ., a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a que abone a DISTRIBUCION Y COMERCIALIZACION DE GAS EXTREMADURA, S.A. , en concepto de responsabilidad civil derivada del delito cometido la cantidad de 2.083,22 euros , cantidad que devengará el interés a que se refiere el art. 576 LEC , y al abono de las costas procesales.



SEGUNDO. Notificada la referida sentencia a las partes, por la representación procesal de Jose Daniel se formuló recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes, siendo impugnado el recurso por la denunciante y el Ministerio Fiscal.



TERCERO. Recibidos los autos originales en esta Sección, se formó el correspondiente rollo y se turnó de ponencia, correspondiendo al Ilmo. Sr. Presidente de la Sección don Joaquín González Casso.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada, que se da aquí por reproducido.

Fundamentos


PRIMERO.- Jose Daniel fue condenado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Don Benito como autor de un delito leve de defraudación de gas del artículo 255 núm. 1 del Código Penal a la pena de Multa de un mes con una cuota diaria de seis euros, debiendo indemnizar a DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS EXTREMADURA, SA en la cantidad de 2.083,22 euros, cantidad en la que se estima asciende el fraude cometido.

Frente dicha sentencia se alza el condenado por tres motivos, recurso al que se han opuesto tanto el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

Antes de examinar los motivos de apelación debe indicarse que la pena solicitada en el juicio oral por las acusaciones, un mes de multa, no se ajusta al artículo 255 núm. 1 del Código Penal , que establece una pena de multa de tres a doce meses, de modo que existe un error en la calificación.

En estos casos el Tribunal Supremo ha establecido de modo reiterado (v. gr. sentencias de 6 de octubre de 1992 , 1 de diciembre de 1999 o 5 de diciembre de 2012 ) que procede rectificar el error de la calificación de la acusación aunque resulte pena superior, de modo que el Juez de Instrucción debió imponer la pena mínima legal.



SEGUNDO.- En el primer motivo se alega error en la valoración de la prueba. Se indica que de la prueba practicada no ha quedado acreditado que el acusado sea el autor del delito de defraudación de gas. Entiende que la lectura del contador se hacía cada dos meses y que como mucho sería responsable del perjuicio entre febrero de 2015, fecha en la que accidentalmente se deterioró el contador y la fecha de su sustitución el 13 de mayo de 2015. Hace un examen de la prueba documental, declaración del acusado, testifical y manifestaciones del representante legal de la empresa denunciante para terminar invocando el principio de presunción de inocencia por la ausencia de prueba de cargo.

El motivo ha de ser desestimado.

El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución ) e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados; así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo 38/2015, de 30 de enero , 133/2015, de 12 de marzo y 231/2015, de 22 de abril ).

En palabras del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Como recoge, entre otras, la sentencia 214/2009 del Tribunal Constitucional , la presunción de inocencia solo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos. Y más recientemente, la sentencia 126/2012 ha insistido en que el enjuiciamiento de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales.

Es contradictorio que se invoque el principio constitucional a la presunción de inocencia por la inexistencia de prueba de cargo y a continuación se haga una crítica detenida de cada una de las pruebas que fueron valoradas por el Juez de Instrucción quien, como ahora veremos, lleva a cabo una valoración racional y de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

No existe prueba directa de que fuera el condenado el autor de la manipulación del contador porque evidentemente nadie lo vio y que dicha manipulación se hiciera con la finalidad de defraudar a la compañía del gas. Al respecto la sentencia recurrida hace un examen detenido de las distintas pruebas practicadas en la vista oral, documental, declaración del acusado y declaración de los testigos para llegar a la conclusión de que la alteración del contador no fue accidental y que fue Jose Daniel el autor. S. Sª valoró circunstancias como los datos de consumo (prácticamente siempre el mismo, tanto en verano como en invierno, pese a tener calefacción de gas); la declaración inverosímil del acusado y la apreciación personal de su testimonio, así como el hecho de que sea el titular y ocupante de la vivienda; las manifestaciones de los técnicos de que el contador estaba manipulado de forma intencional, faltándole el precinto y teniendo una muesca en el lugar adecuado indicativa de que había sido apalancada la caja; la comprobación de los históricos de consumo con un descenso anormal; el informe de la empresa instaladora DABEAL, SL y la declaración de su empleado en juicio quien pudo comprobar la manipulación y aportándose las correspondientes fotografías, donde se aprecia lo que los testigos vieron y que el precinto efectivamente está roto.

En suma, existen un conjunto de datos o pluralidad de indicios de los que, debidamente concatenados o engarzados, puede extraerse la conclusión lógica, racional y conforme a parámetros de normalidad social de que el acusado es el autor de los hechos.

Y al respecto hay que recordar que para formar el Tribunal su convicción, puede valerse no sólo de pruebas directas, sino también de pruebas indirectas o indiciarias que, siempre que reúnan determinadas garantías en su concurrencia y motivación, pueden estimarse como de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Carta Magna .

Como viene declarando el Tribunal Supremo (SS. de 31 de octubre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 2 de febrero de 1998 , 15 de septiembre de 1999 , 17 de abril de 2000 , 11 de marzo de 2002 , 2 de noviembre de 2004 , 25 de febrero de 2016, núm. 146/2016 , 21 de diciembre de 2016, núm. 952/2016 o 23 de diciembre de 2016, núm. 973/2016, entre otras muchas ) y el Tribunal Constitucional (SS. 189/98, de 28 de septiembre ; 91/99, de 26 de mayo ; 124/01, de 4 de junio ; 17/02, de 28 de enero ; 155/02, de 22 de julio 178/02, de 14 de octubre ; 263/2005, de 24 de octubre ; 196/2007, de 11 de septiembre ; 43/2014, de 27 de marzo ; 133/2014, de 22 de julio y 146/2014 , de 22 de septiembre), en relación con la prueba circunstancial o indiciaria, el derecho a la presunción de inocencia queda enervado siempre que concurran las siguientes condiciones: a) pluralidad de los hechos-base o indicios, dado que la propia naturaleza periférica del hecho base le hace carecer por sí sólo de fundamento suficiente para fundar la convicción judicial a que se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal si no va acompañado de otros; b) precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba directa; c) necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar; d) interrelación con el hecho nuclear precisado de prueba y a su vez relacionados entre sí; e) racionalidad de la inferencia conforme a las reglas del criterio humano y f) expresión de la motivación del cómo se llegó a la inferencia como exigencia del artículo 120 nº 3 de la Constitución .

En suma, cualquiera que sea la valoración de la recurrente sobre la valoración de las pruebas, no corresponde a este Tribunal de apelación suplantar la función exclusiva del Juez sentenciador al valorar las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Consecuentemente, no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo : sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre ; 111/2008, de 22 de septiembre ; 109/2009, de 11 de mayo ; y 70/2010, de 18 de octubre ). Nuestra función como Tribunal de apelación se limita a examinar la razonabilidad del nexo establecido en la sentencia recurrida, sin que sea pertinente examinar otras posibles inferencias propuestas por el recurrente, salvo que la tesis combatida sea ilógica y contraria a las máximas de experiencia o no atienda a los criterios constitucionales que se han descrito.



TERCERO.- En el segundo motivo de recurso se alega infracción de precepto legal de los artículos 242.1 y 243.3 en relación con el artículo 28 del Código Penal .

El motivo debe ser un error, porque el recurrente no ha sido condenado por un delito de robo con violencia e intimidación.

El motivo se desestima.



CUARTO.- En el último motivo se alega la infracción de preceptos constitucionales o legales y su interpretación jurisprudencial en relación de la responsabilidad civil.

De acuerdo con el informe pericial elaborado por don Jose Ángel que acude para ello al Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles aprobado por Real Decreto 2913/1973, el importe del gas defraudado asciende a 2.082,22 euros. Teniendo en cuenta que de acuerdo con dicho Reglamento se han computado 1.080 horas de consumo, que el acusado tiene calefacción de gas y que el examen de la manipulación nos lleva a varios años atrás, la fijación de la responsabilidad civil de acuerdo con dicha norma ha de considerarse prudente.

El motivo se desestima.



QUINTO.- Las costas del recurso se imponen al recurrente por aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por Jose Daniel , representado por el procurador don Pablo Crespo Gutiérrez y en el que son partes apeladas, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS EXTREMADURA, SA y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Don Benito el día veintiuno de febrero de dos mil diecisiete en el Procedimiento para el Juicio sobre Delitos Leves núm. 3/2017, CONFIRMANDO dicha sentencia en su integridad y con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.

Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo
Sentencia Penal Nº 179/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 41/2017 de 12 de Septiembre de 2017

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