Sentencia Penal Nº 179/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 179/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 16/2017 de 04 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 179/2017

Núm. Cendoj: 18087370012017100064

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:1606

Núm. Roj: SAP GR 1606/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 16/17.-
PROCED. ABREVIADO Nº 45/16 de Instrucción nº 5 de Granada.-
JUZGADO DE LO PENAL NUM 3 de Granada.- (J.O. 301/16).-
Ponente: Ilma. Sra. Rosa María Ginel Pretel.
NIG: 1808743P20150055891.
La sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
-SENTENCIA Nº 179-
ILTMOS. SRES:
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª. Rosa María Ginel Pretel .
Dª. Mª Maravillas Barrales León .
En la ciudad de Granada, a 04 de abril de dos mil diecisiete.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de procedimiento Abreviado nº 45/16, instruido por el
Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada, y fallado por el juzgado de lo Penal nº 3 de Granada, Juicio Oral nº
301/16, por delito del Art. 456.1 del CP , siendo partes, como apelante Jaime representado por la Procuradora
Dña. Patricia González Morales y defendido por la Letrada Dña. Cristina Gallego Polaino y, como apelado el
Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa María Ginel Pretel, que expresa el parecer
de esta Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada se dictó sentencia con fecha 27 de Octubre de 2.016 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que el encausado Jaime , a sabiendas de su falsedad, presentó el día 11 de julio de 2013 en el Decanato de los Juzgados de Granada una denuncia fechada el 25 de junio de 2013 contra Lucas al que le imputaba la comisión de un delito de falsedad documental de los artículos 395 y 390.1 del Código Penal , manifestando en la misma que el 10 de febrero de 11 ambos suscribieron un contrato de constitución de comunidad de bienes, para constituir la empresa ' DIRECCION000 , C.B., empresa que fue dada de baja el 29 de junio de 2011, haciéndose efectiva la baja el día siguiente, desvinculándose de Lucas , el cual se quedó como depositario de todos los bienes del taller y siendo Jaime posteriormente destinado como profesor interino a Córdoba; que en fecha 14 de enero de 2013 recibió una demanda de juicio monitorio por la que Avigauto Recambios, S.L., le reclamaba, como comunero de DIRECCION000 , C.B., la cantidad de 3.605,11 euros por supuestos servicios prestados a la comunidad, desde septiembre de 2011 hasta febrero de 2012, pese a que en esas fechas la Comunidad de Bienes no ejercía actividad ninguna, dando lugar la demanda a los autos de Juicio Verbal 166/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada, demanda a la que se acompañaron una serie de facturas en las que constan el sello de DIRECCION000 , CB, sello que quedó en posesión de Lucas , constando entre las facturas reclamadas dos albaranes, el nº 1433 de fecha 14 de octubre de 2011 por importe de 8,97 euros y el nº 2340 de fecha 11 de noviembre de 2011 por importe de 121,48 euros, indicando que los dos albares están firmados con una firma similar a la suya, documentos que él no ha firmado, siendo de fecha posterior al cese de la comunidad de bienes y estando en su puesto de trabajo de Córdoba.

La referida denuncia interpuesta por el encausado dio lugar a que se incoaran Diligencias Previas nº 6858/2013 por auto de 21 de julio de 2013 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada . Tras la práctica de diligencias y una vez que se determinó pericialmente que el autor de la firma obrante en los dos indicados albaranes eran del hoy encausado, se dictó auto de fecha 31 de agosto de 2015 acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones y deducir testimonio de particulares contra Jaime por presunta comisión de un delito de acusación o denuncia falsa'.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que CONDENO a Jaime , como autor responsable de un delito de acusación falsa, sin circunstancias modificativas, a la pena de MULTA DE 14 MESES A RAZÓN DE 6 EUROS DIARIOS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO , así como al pago de las costas procesales causadas.'

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jaime interesando su absolución alegando no concurrencia de los elementos del tipo (atipicidad de la conducta), vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo y error en la valoración de la prueba.-

CUARTO .- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada--

SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a Jaime como autor de un delito de acusación y denuncia falsa del Art. 456 del CP y frente a dicha condena se alza el condenado interesando su absolución y alegando para ello alegando no concurrencia de los elementos del tipo (atipicidad de la conducta), vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por inexistencia de prueba de cargo y error en la valoración de la prueba.- Mezcla el recurrente los motivos de su recurso, si bien lo que se desprende de la lectura del escrito de recurso es que, según manifiesta, en su conducta no hubo dolo, no hubo mala fe por su parte, por lo que falta el elemento subjetivo del injusto, ya que el mismo interesó que se practicara una pericial caligráfica, y de haber sido consciente de que la firma era suya no hubiera solicitado la pericial, estando convencido de que no era su firma ya que en esa época vivía en Córdoba y la comunidad de bienes había dejado de funcionar.

El Art 25.1 de la Constitución establece que 'Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento', y en consonancia el art 1 del CP igualmente establece que no será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito por ley anterior a su perpetración.

El recurrente, con evidente ánimo exculpatorio manifiesta que interpuso la denuncia porque estaba convencido de que la firma de los albaranes no era suya, sin embargo, encabeza la denuncia haciendo constar que la interpone por presuntos delitos de suplantación de identidad y falsedad documental contra Lucas , y termina suplicando que se admita la denuncia que formula contra Lucas . Y ello porque se vio demandado junto con Lucas como comuneros que eran los dos de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 CB, en un procedimiento monitorio de reclamación de cantidad. Esta denuncia dio lugar a que se incoaran diligencias previas en el juzgado de instrucción nº 1 de Granada, se practicó pericial caligráfica respecto de los documentos que denunció Jaime en los que se había falsificado su firma por parte de su socio Lucas resultando que la autoría de la firma le pertenecía al mismo y no a Lucas .

Estos hechos, que dieron lugar a que se tramitaran unas diligencias previas, son constitutivos del delito por el que viene condenado. Como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 21 de mayo de 1997 el delito de acusación y denuncia falsa es un delito de los llamados pluriofensivos, es decir, 'de aquellos que protegen al mismo tiempo varios bienes jurídicos, en este caso, probablemente con análoga intensidad, la correcta actuación, el buen hacer de la Administración de Justicia, por una parte, y el honor de la persona afectada, por otro, bienes que se vulneran con la denuncia o acusación falsa. El verbo en que consiste la acción es el de imputar, es decir, atribuir a otro una acción, en este supuesto un delito, debiéndose significar, a renglón seguido, que esta imputación ha de ser falsa, es decir, contraria a la verdad ... La jurisprudencia de la Sala ha exigido, en este sentido, como elemento subjetivo del tipo, la intención de faltar a la verdad ... Por consiguiente, excluida la forma culposa, este delito sólo puede atribuirse a título de dolo, únicamente cuando se pruebe o se infiera razonable y razonadamente que el sujeto llevó a cabo su acusación o denuncia con malicia, es decir, con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio hacia la verdad (cfr. Tribunal Supremo Sentencia 23 septiembre 1993 ).' El delito de acusación o denuncia falsa exige: 1) una imputación precisa y categórica de hechos muy concretos y específicos dirigida contra persona determinada 2) que tales hechos, de ser ciertos, constituirían delito o falta perseguibles de oficio; 3) que la imputación ha de ser falsa, 4) la denuncia ha de presentarse ante autoridad que tenga obligación de actuar, y 5) que exista intención delictiva, esto es, conciencia de que el hecho denunciado es delictivo y falso, esto es, que la acusación o denuncia se haya hechos con mala fe del sujeto activo ( STS de 23 de Septiembre de 1.987 , 1-2-1990 entre otras.) El elemento subjetivo se cumple por el conocimiento de que el hecho imputado es falso y constitutivo de delito o falta, concurriendo con la voluntad de poner en marcha un procedimiento penal para el castigo de las acciones denunciadas ( STS 19-9-1990 , 1-2-1990 entre otras).

En el caso que nos ocupa los hechos probados tiene su encuadre en el Art. 456 del CP , considerando acertada la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo, haciendo constar en la conducta del recurrente se aprecia un dolo directo pues no solo acusó directamente a su socio Lucas de la autoría de las firmas sino que también, con dicha acusación, se desligaba de la reclamación que se le estaba efectuando a través del procedimiento monitorio interpuesto contra la comunidad de bienes y sus dos socios, o al menos lo dilataba.

También consta que el mismo utiliza distintas firmas pues la firma de la denuncia es diferente de la que consta en su DNI y en el documento de constitución de la Comunidad de Bienes.



SEGUNDO.- En segundo lugar alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art 24 Const., por inexistencia de prueba de cargo hábil para destruir la presunción de inocencia, y finalmente error en la valoración de la prueba.

Estos motivos son incompatibles entre si, pues si hay prueba de cargo de cuya valoración se predica error no puede haberse vulnerado la presunción de inocencia, pues la presunción de inocencia implica la ausencia de cualquier prueba de cargo que pueda resultar apta y por tanto, ser valorada para el dictad o de una sentencia de condena. No obstante hemos de decir que ni se ha vulnerado el derecho a al presunción de inocencia ni el juez a incurrido en error al valorar la prueba practicada.

La presunción de inocencia implica la ausencia de cualquier prueba de cargo que pueda resultar apta y por tanto, ser valorada para el dictado de una sentencia de condena. Pero, si, como hemos visto anteriormente, el juez a quo ha dispuesto de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; y ese material probatorio, además de existente, ha sido obtenido lícitamente, y, por tanto es válido, para acreditar los hechos; y los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, queda justificada la suficiencia de los elementos probatorios para el dictado de la sentencia condenatoria y destruido el derecho a la presunción de inocencia. (ver Sent TS 24 Mayo 2.012 ).

Y por lo que al error en la valoración de la prueba respecta la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acogerlo, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5-2-1994 ). En este mismo sentido la Sentencia Tribunal Supremo núm. 908/2003, de 16 junio .

Ningún error se aprecia en la valoración de la prueba efectuado por el juez a quo, pretendiendo el denunciado sustituir la valoración, objetiva e imparcial efectuada por el juez a quo, por la suya, subjetiva, parcial e interesada, lo que no es posible.



TERCERO.- Por todo lo dicho procede la confirmación de la resolución recurrida con declaración de oficio de las costas de esta instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jaime contra la sentencia de fecha 27 de Octubre de 2.016, pronunciada por el Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 301/16, debemos de confirmar y confirmamos la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.- Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.- Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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