Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 179/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 73/2017 de 03 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE
Nº de sentencia: 179/2017
Núm. Cendoj: 25120370012017100174
Núm. Ecli: ES:APL:2017:353
Núm. Roj: SAP L 353:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 73/2017
Procedimiento abreviado nº 89/2016
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 179/17
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
MERCÈ JUAN AGUSTÍN
VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS
En la ciudad de Lleida, a tres de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 15/12/16, dictada en Procedimiento abreviado número /, seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida
Es apelante Víctor , representado por el Procurador D. XAVIER PIJUAN SANCHEZ y dirigido por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO BALLARÍN. Es apelado elMINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dña .MERCÈ JUAN AGUSTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 15/12/16 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Víctor por un delito de receptación a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas.
Que debo absolver y absuelvo a Víctor del delito de hurto que le imputaba el Ministerio Fiscal.
Que debo absolver y absuelvo a Carlos del delito de hurto que le imputaba el Ministerio Fiscal.'
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dió traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar Rollo, y se designó Magistrada Ponente a la que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
ÚNICO.-Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en la instancia que, entre otros pronunciamiento, condena a Víctor como autor de un delito de receptación, se interpone recurso de apelación por su representación procesal alegando vulneración del principio acusatorio, sosteniendo que los delitos de hurto y de receptación no son homogéneos y que por ello deben ser sustanciados cada uno de ellos en un procedimiento independiente, entendiendo que la condena por un delito de receptación introducido alternativamente por el Ministerio en sus conclusiones definitivas, ha generado a la parte una grave indefensión al no haber preparado el juicio por un delito distinto del que figuraba en el escrito de conclusiones provisionales.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida, por hallarla ajustada a derecho.
SEGUNDO.-Planteado el recurso en los anteriores términos, el mismo debe ser desestimado.
Sobre los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la defensa en relación con el principio acusatorio en el ámbito de los juicios penales, argumenta el Tribunal Constitucional en su sentencia 347/2006, de 11 de diciembre (doctrina reiterada en SSTC 155/2009, de 25-6 ; y 198/2009, de 28-9 ), que ' nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio. A estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas, y se refiere no solamente a la primera instancia, sino también a la fase de apelación ( SSTC 12/1981, de 12 de abril ; 104/1986, de 17 de julio ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 4/2002, de 14 de enero ; 228/2002, de 9 de diciembre ; y 33/2003, de 13 de diciembre ).
La razón es que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, como aplicación al proceso penal del principio de contradicción. En consecuencia, al Juez no le está permitido excederse de los términos del debate tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo ; 17/1988, de 16 de febrero ; y 95/1995, de 19 de junio ).
En definitiva, fijada la pretensión, el Juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico ( STC 228/2002, de 9 de diciembre ). Desde la primera de las perspectivas la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial, pues el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal ( SSTC 10/1988, de 1 de febrero ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 302/2000, de 11 de diciembre ; y la ya citada 228/2002 ).
Por lo que se refiere a la calificación jurídica, el Juzgador está vinculado también a la sustentada por la o las acusaciones. Ciertamente, hemos afirmado que el Juez puede condenar por un delito distinto que el sostenido por la acusación o acusaciones siempre y cuando se trate de un delito homogéneo con el que fue objeto de acusación y siempre y cuando no implique una pena de superior gravedad. Pero, en todo caso, como límite infranqueable en el momento de dictar Sentencia, al Juez le está vedado calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente si este agravamiento no fue sostenido en juicio por la acusación, ni imponer una pena mayor que la que corresponda a la pretensión acusatoria fijada en las conclusiones definitivas, dado que se trata de una pretensión de la que no pudo defenderse el acusado.
Sobre el principio acusatorio el Tribunal Supremo tiene declarado que supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él. Desde otra perspectiva, exige la separación total entre quien acusa y quien juzga. Se trata de un principio estructural del proceso penal, el cual se ha de configurar conforme al mismo, de forma que la acusación en todo caso habrá de existir y ha de ser sostenida por alguien distinto del Juez o Tribunal. A éste le corresponde resolver, con imparcialidad e independencia, sobre la pretensión acusatoria. Su relación con el derecho de defensa impone que el acusado debe conocer la acusación y debe permitírsele organizarse frente a ella. Desde la exigencia de la imparcialidad del Juez, supone que éste no puede introducir motu proprio elementos de agravación contra el acusado ( SSTS 1198/2005, de 24-10 ; y 503/2008, de 17-7 ).
Y en lo que respecta a la calificación jurídica, esta Sala ha afirmado que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación. La cuestión de la vinculación a la pena interesada por las acusaciones ha sido tratada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006, en el que acordó que 'el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa'. Consecuentemente, el Tribunal puede modificar la calificación jurídica siempre que los hechos que considera típicos estén comprendidos en la narración fáctica de la acusación; que el delito sea homogéneo; y que no sea más grave que el que fue objeto de la acusación (503/2008, de 17-7).
Pues bien, en el caso enjuiciado el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales formuló acusación contra el acusado por un delito de hurto sosteniendo que el mismo 'el día 8 de abril del 2015 (...) movido por el ánimo de hacerlo suyo, sustrajo el vehículo matrícula .... XSY (...). En la madrugada del día 11 de junio del 2015 el acusado fue sorprendido por los Mossos d'Esquadra a bordo del mismo. El valor del referido coche excede de 400 euros (...)'. Y, tras la celebración del acto del juicio oral, introdujo como calificación alternativa el delito de receptación por el que a la postre fue condenado en la instancia el ahora recurrente, declarando probado la sentencia impugnada que 'El día 11 de junio de 2015, los agentes de la policía actuantes interceptaron al acusado Víctor conduciendo el vehículo matrícula .... XSY cuyo valor excede de 400 euros, que había sido sustraído meses antes, el 8 de abril de 2015 cuando se hallaba estacionado en la calle Camp de Mart de Lleida', hechos que no han sido impugnados.
Así las cosas, y con independencia de que efectivamente el delito de hurto y de receptación sean considerados heterogéneos, lo cual poca trascendencia tiene en el supuesto de autos al haber sido introducido el delito de receptación por la acusación pública en conclusiones definitivas, es claro que el Tribunal de instancia ha respetado el condicionamiento fáctico del escrito de acusación y que no ha introducido en su sentencia ningún hecho sustancial nuevo, por lo que no cabe hablar de que la condena en sentencia por el delito de receptación haya determinado una indefensión real y efectiva del ahora recurrente. Así lo corrobora el dato significativo de que la parte no haya expuesto en su escrito de impugnación ni un solo argumento que avale esa indefensión.
El Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas formuló acusación contra el acusado, alternativamente, como autor de un delito de receptación, por el que a la postre fue condenado el recurrente sin introducir elemento fáctico alguno que no hubiera sido objeto de debate en el plenario. Y no solicitada por la defensa la suspensión del juicio en base a lo dispuesto en el art. 788.4 LECrim . con el objeto de realizar las correspondientes alegaciones a la variación de las conclusiones, llano es que el referido principio no ha sido vulnerado al no haberse originado indefensión y por ello el motivo ha de ser desestimado.
Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.
TERCERO.-La desestimación del recurso conduce a la imposición de las costas de esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Víctor contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 89/16, queCONFIRMAMOSíntegramente, imponiéndole las costas procesales derivadas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
