Sentencia Penal Nº 179/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 179/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 886/2016 de 21 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO

Nº de sentencia: 179/2017

Núm. Cendoj: 28079370042017100125

Núm. Ecli: ES:APM:2017:5754

Núm. Roj: SAP M 5754:2017


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571

Fax: 914934569

ECR

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2016/0150044

Procedimiento Abreviado 886/2016

Delito:De las falsedades

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 4209/2015

PONENTE: MARIO PESTANA PEREZ

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 179/2017

MAGISTRADOS

D. JUAN JOSE LOPEZ ORTEGA

D. MARIO PESTANA PEREZ

Dª MARIA JOSE GARCIA GALAN SAN MIGUEL

____________________________________

En Madrid, a veintiuno de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS en juicio oral y público los autos de Procedimiento Abreviado registrados con el nº 4209/12 -Rollo de Sala núm. 886/2016-, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid, seguidos contra Serafin , con DNI núm., NUM000 nacido en Cuba ( La Habana) el día NUM001 de 1951, hijo de Luis Enrique y de María Inés , sin antecedentes penales y cuya solvencia no consta; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal; D. Bernardo , como Acusación particular, representado por la Procuradora Dª María del Carmen Barrera Rivas y bajo la dirección técnica del Letrado D. Pedro Guadalupe Rubio; y dicho encausado, representado por el Procurador D. Carlos Cabrero del Nero y defendido por el Letrado D. José Félix Leandro Fernández. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MARIO PESTANA PEREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y calificó los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento privado de los artículos 390.1.3 º y 395 del Código Penal , en concurso medial del artículo 77 con un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248 , 249 , 250.1.7 º, 16 y 62, todos del Código Penal ; delito del que consideró responsable en concepto de autor a Serafin , sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para el que pidió la imposición de una pena de quince meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y una pena de multa de cinco meses, con una cuota diaria de 25 € y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, además de la condena a satisfacer las costas procesales.

SEGUNDO.-El Sr. Letrado de la Acusación particular calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos un delito de falsedad en documento privado - artículo 395 en relación con el artículo 390.1. del Código Penal -, en concurso medial del artículo 77 de dicho Código con un delito de estafa procesal en grado de tentativa - artículos 250.1.7 º, 16 y 62, todos del Código Penal -; con carácter alternativo y subsidiario, consideró los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento privado previsto en el artículo 396.2 del Código Penal ; de dichas infracciones penales reputó responsable en concepto de autor a Serafin , sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió la condena del mismo de una pena de quince meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y una pena de multa de seis meses, con una cuota diaria de 25 € y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; subsidiariamente, de una pena de cinco meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, todo ello con la imposición de las costas procesales.

TERCERO.- EL Sr. Letrado defensor de Serafin solicitó la libre absolución de su patrocinado.


El acusado, Serafin , mayor de edad y sin antecedentes penales, era titular individual de la empresa de transporte para la que desde el año 2006 prestaba servicios como trabajador por cuenta ajena Bernardo .

En el año 2013, Bernardo presentó demanda ante el orden jurisdiccional social contra Serafin , solicitando que se declarase como despido improcedente el cese de la relación laboral que en septiembre de ese año había decidido unilateralmente el hoy acusado. La demanda dio lugar al procedimiento seguido en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid registrado con el núm. 1330/2013 , procedimiento en el que se señaló el día 19 de febrero de 2015 para la celebración del juicio.

En dicho acto del juicio, Bernardo alegó, ratificando su demanda, que había sido despedido cuando se hallaba disfrutando un periodo de permiso vacacional de 30 días, el cual se había iniciado el día 9 de septiembre y concluía el 9 de octubre, mientras que Serafin sostuvo que dicho empleado ya había disfrutado prácticamente sus vacaciones anuales, que desde el 9 de septiembre solo disponía de 6 días y no de 30, y que, en consecuencia, había faltado injustificadamente varios días a su puesto de trabajo y por ello era procedente su baja en la empresa.

En el contexto de dicha controversia litigiosa, el acusado presentó como prueba en el juicio laboral un documento escrito a máquina del tenor literal siguiente:

'De: Serafin .

A: Bernardo .

Por medio de la presente le comunicamos que ya tiene disfrutado 24 días de sus vacaciones de 2013 quedando un total de 6 días de los 30 a los que tiene derecho a partir de su culminación comenzaríamos aplicar el acuerdo al que hemos llegado y que fue aprobado por la mayoría de los trabajadores que conforman la empresa.

Sin otro particular.

Firman, el 29 de agosto de 2013.

Al pie del documento aparecía el nombre del acusado, el sello de la empresa de la que era titular y su firma manuscrita. También el nombre de Bernardo , bajo el cual aparecía una rúbrica que imitaba la de dicho trabajador, y que se había realizado sin su consentimiento ni conocimiento.

El referido documento con la firma falsificada de Bernardo fue elaborado expresamente por decisión de Serafin , y la firma la falsificó dicho acusado o bien otra persona a su instancia con el fin de presentarlo como prueba en el juicio laboral promovido por el Sr. Bernardo , como así sucedió, y ello para conseguir la desestimación por el Juez de los Social de la demanda de despido y la consiguiente pérdida de la indemnización que legalmente correspondía a Bernardo , o bien, alternativamente, de su derecho a la readmisión en la empresa.

Ante la presentación del citado documento en el juicio laboral, la defensa letrada de Bernardo alegó que se trataba de un documento falsificado, lo que motivó la suspensión del juicio hasta que se dilucidara la eventual responsabilidad penal que se derivaba de la denuncia.

MOTIVACIÓN PROBATORIA-Los hechos declarados probados resultan acreditados a través de las pruebas practicadas en el plenario. En concreto, la titularidad de la empresa de transporte por parte del acusado; su carácter de empleador de Bernardo ; la antigüedad en la empresa de éste; la interposición de la demanda de despido ante el orden jurisdiccional social y los términos del conflicto laboral en los que se enmarcaba, incluidas las posiciones confrontadas, así como el procedimiento judicial al que dio lugar; el señalamiento del juicio y su desarrollo, particularmente en lo concerniente a la presentación por el acusado del documento literalmente transcrito en los hechos probados, todo ello son extremos fácticos en los que coinciden las declaraciones prestadas en el plenario por Bernardo y por el acusado, y que resultan, en términos concurrentes, de los documentos obrantes a los folios 8, 9, 10, 11 a 14, 28, 55 y 138 de los autos.

La falsedad de la firma del Sr. Bernardo en el documento obrante al folio 55 de los autos resulta acreditada por medio de la clara y persistente declaración de dicho testigo en el plenario, que se ve corroborada por el informe pericial realizado por el Grupo de Documentoscopia de la Brigada de Policía Científica obrante a los folios 72 a 76 de los autos, el cual fue ratificado en el plenario por su autor, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional núm. NUM002 . En el informe pericial se señala que la firma dubitada del Sr. Bernardo que obra al folio 55 de los autos, reputada falsa por el perito, no es espontánea, carece de dinamismo y de personalidad, y sus trazos no tiene la tensión que muestran las indubitadas. No cabe olvidar, por otro lado, que el perito contó con un cuerpo de escritura que incluía textos manuscritos de Bernardo y no solo meras firmas. Dicho de otro modo, la razón de que se concluya que la firma está falsificada no es porque sea morfológicamente distinta a las indubitadas con las que se comparó. Por lo tanto, los intentos de la defensa letrada del acusado en el juicio de introducir en el plenario las rúbricas del Sr. Bernardo que figuran en los documentos obrantes a los folios 133 a 136 de los autos, para cuestionar las conclusiones del perito grafólogo debido a que dichas rúbricas no coinciden con la firma indubitada obtenida en el cuerpo de escritura, no pueden suscitar una duda razonable sobre la efectiva falsedad de la firma.

Tampoco suscita una duda razonable el testimonio prestado por Paulino , el cual fue empleado de Serafin y compañero de trabajo del denunciante. Dicho testigo reconoció su firma en el documento obrante al folio 137 de los autos, de un tenor literal muy semejante al transcrito en los hechos probados, y declara en términos sustancialmente coincidentes con el acusado sobre el extremo de que Bernardo firmó en presencia de ambos el documento cuya falsificación se discute. También explica dicho testigo en el plenario que antes de la firma de los documentos habían quedado el acusado, Bernardo y él para hablar de las vacaciones de 2013, de su distribución y del cómputo de días de falta de trabajo -a causa de la crisis- como de vacaciones, de modo que los documentos que cada uno firmó respondían a lo tratado y acordado previamente.

Dos obstáculos determinan que esta versión no sea verosímil. El primero, que dicho testigo reitera en el plenario que Bernardo y él firmaron juntos el mismo día los respectivos documentos relativos a las vacaciones de 2013. Sin embargo, y tal como se le puso de manifiesto al testigo en el plenario, el documento obrante al folio 137 esta fechado el día 27 de agosto de 2013, mientras que el obrante al folio 55 es de fecha 29 de agosto de ese año. No se entiende esa diferencia de fechas si todo se ha acordado antes al mismo tiempo y los documentos se firman el mismo día. Además, el testigo Paulino y el acusado no coinciden en una circunstancia concreta y de detalle: El momento en el que produjo la firma. Nos referimos a la hora del día. El acusado habla de primera hora de la mañana, sobre las 8 h., mientras que Paulino declara que no firmaron a primera hora sino más tarde.

En conclusión, el testimonio inequívocamente incriminatorio de Bernardo sobre el extremo consistente en que no firmó el documento transcrito en los hechos probados; el carácter persistente de dicho testimonio; la ausencia de incredulidad subjetiva del testigo -el propio acusado declara en el plenario que nunca tuvo problemas con el denunciante durante la relación laboral que mantuvieron-; la verosimilitud de la versión que alberga dicho testimonio, corroborada por la prueba pericial caligráfica a la que ya nos hemos referido, y los términos del acta del juicio celebrado en el Juzgado de lo Social, integra una prueba de cargo válida y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, prueba que sostiene la conclusión racional de que se falsificó la firma del denunciante en el citado documento para hacer uso del mismo en el juicio por despido.

No hay, finalmente, ningún motivo que suscite dudas razonables sobre la conclusión anterior. La defensa letrada del acusado hace hincapié en que Bernardo declaró en el plenario que no recordaba si había disfrutado quince días de vacaciones en el mes de febrero de 2013, para después alegar que tal disfrute implicaba que no podía disponer de treinta días de vacaciones a disfrutar en septiembre de ese año. Sin embargo, la cuestión no es si Bernardo tenía o no derecho a disfrutar treinta días de vacaciones retribuidas en septiembre de 2013, sino si se había producido o no un acuerdo entre dicho trabajador y su empleador, el hoy acusado, que permitía al Sr. Bernardo disfrutar de un permiso durante treinta días en septiembre de 2013, computado en todo o en parte como periodo vacacional. Bernardo declara en el plenario que le manifestó al acusado que necesitaba un mes de vacaciones en septiembre de 2013, petición que realizó unos cinco meses antes ya que tenía que comprar el billete aéreo para viajar a su país y que le fue concedida por Serafin , llegando a un acuerdo verbal con dicho acusado en tal sentido. Añadió que las vacaciones siempre se habían pactado verbalmente porque había confianza entre ellos, que tuvo que coordinar dicho periodo de vacaciones con la otra empresa para la que trabajaba, y que incluso pidió que se le adelantasen las vacaciones de invierno del año siguiente. El acusado fue preguntado por estos extremos y declaró que no era cierto que autorizase a Bernardo a irse durante treinta días, desde el 9 de septiembre al 9 de octubre de 2013, pero reconoció que en efecto dicho trabajador se lo pidió y añadió que su contestación fue que solo le quedaban seis días de vacaciones y que no podía autorizarle. También reconoció que las vacaciones se pactaban siempre verbalmente y que el Sr. Bernardo trabajaba también en otra empresa, extremos que refuerzan más si cabe la verosimilitud de la versión del denunciante.

Esta era la controversia que debía resolverse en el procedimiento seguido en el Juzgado de lo Social a raíz de la demanda de despido formulada por Bernardo . Si se acreditaba directa o indirectamente que hubo autorización del empresario, la baja laboral de Bernardo implicaba un despido improcedente y el derecho del trabajador a la reincorporación o bien a una indemnización. Y si no se demostraba que había habido tal autorización, la baja laboral era procedente y la extinción del contrato de trabajo se producía sin coste alguno para el acusado. Es precisamente en el contexto de tal controversia donde se presenta el documento con la firma falsificada del trabajador, para demostrar que Bernardo se tomó unilateralmente unas vacaciones que ni le correspondían ni estaban autorizadas por su empleador.

Acreditada la falsificación de la firma en el indicado documento; contextualizada la presentación del documento falsificado en el juicio por despido que entabló el denunciante, así como en el conflicto laboral subyacente; y descartada por las razones expuestas la versión del acusado de que presenció cómo Bernardo firmaba el documento, solo cabe concluir que Serafin decidió que se estampase una firma o rúbrica falsa del Sr. Bernardo en el documento mencionado de cara a presentarlo como prueba en el juicio por despido señalado en el Juzgado de lo Social, tal como efectivamente hizo, y ello para provocar el fracaso de la acción de despido y el ahorro de la indemnización correspondiente a cargo de la empresa de la que era titular, o bien, al menos, para evitar la alternativa legal de la readmisión. En decir, para perjudicar a Bernardo . En este contexto probatorio, la acreditada decisión del acusado de falsificar el documento tuvo que dar lugar a que la constatada falsificación la realizara él mismo o bien otra persona a su instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito intentado de estafa procesal previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.7º del Código Penal , en relación con lo previsto en los artículos 16 y 62 del mismo Código , en concurso de normas del artículo 8.4ª con un delito de falsificación de documento privado para perjudicar a otro, previsto y penado en el artículo 395, en relación con el artículo 390.1.2º y 3º, todos del mencionado Código. Los hechos probados describen la presentación en juicio de un documento privado con la firma falsificada del antagonista en el litigio, con propósito de engañar al Juez de lo Social y provocar la desestimación de la demanda de despido entablada. Se trata de la manipulación fraudulenta de una prueba documental capaz de inducir a error al órgano judicial sobre un acuerdo inexistente sobre un periodo de vacaciones. Concurre el tipo objetivo de la estafa procesal, e igualmente el dolo defraudador, es decir, la conciencia de que se hace uso de una prueba documental falsificada y la voluntad de engañar con ella el Juez. El delito de estafa se produce en grado de tentativa al no haberse producido la resolución judicial determinada por el engaño - SSTS núm. 232/2016, de 17 de marzo , y núm. 886/2016, de 24 de noviembre -, pero la presentación en juicio de un documento falso, idóneo para engañar al órgano judicial, implica una tentativa acabada de la estafa procesal.

La falsificación de la firma del trabajador denunciante se lleva a cabo con la finalidad de perjudicarle. Tal falsificación recae en un documento privado. Estos hechos rellenan los elementos del tipo objetivo del delito previsto en el artículo 395 del Código Penal , ya que se simulación la firma del Sr. Bernardo en el documento para perjudicarle. Dicha simulación encaja en el núm. 2º del Artículo 390.1 del Código Penal . Igualmente concurre el dolo: La conciencia y el propósito de falsificar y usar el documento falsificado en juicio, para perjudicar al Sr. Bernardo .

Hay concurso de normas y no concurso ideal-medial al tratarse de la falsificación de un documento privado - SSTS núm. 489/2012, de 12 de junio ; núm. 552/2012, de 2 de julio , y núm. 418/2016, de 18 de mayo -.

SEGUNDO.- Del delito de falsificación en documento privado para perjudicar a otro resulta responsable en concepto de autor el acusado, en función de lo dispuesto en los artículos 395 , 390.1.2 º y 28 del Código Penal . Viene en aplicación la doctrina legal sobre la coautoría en los delitos de falsificación documental -por todas, STS núm. 813/1012, de 17 de octubre , con abundante cita de doctrina legal-. La autoría en esto delitos no se reduce a quien lleva a cabo la falsificación material del documento sino que se extiende a quienes, sin realizarla físicamente, intervienen en la misma con un acto que permita atribuirles el condominio del hecho, o bien la condición de partícipes en la modalidad de inductores o cooperadores necesarios. Tal como resulta de los hechos probados, la decisión de falsificar la firma del Sr. Bernardo en el documento obrante al folio 55 para presentarlo en el juicio por despido fue del acusado.

Igualmente, el acusado es autor del delito intentado de estafa procesal conforme a lo dispuesto en los artículos 250.1.7 º y 28 del Código Penal . La presentación del documento con la finalidad de usarlo como prueba de un inexistente acuerdo sobre vacaciones entre el acusado, como empleador, y el Sr. Bernardo , como empleado, en el juicio laboral entablado por éste, fue realizada por Serafin en su calidad de demandado en dicho juicio.

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.- Procede imponer a Serafin una pena de quince meses de prisión. La pena prevista en el artículo 395 de Código Penal es de seis meses a dos años de prisión, superior a la que correspondería por el delito intentado de estafa procesal, cuya pena máxima, rebajándose un grado - artículo 62 del Código Penal -, sería de once meses y 29 días de prisión y multa de cinco meses y 29 días. La extensión de quince meses se sitúa en la mitad de la pena establecida en el citado artículo 395 del Código Penal y no supera la pedida por ambas Acusaciones, sin que concurran razones en sede de antijuridicidad o bien de culpabilidad que determinen una extensión inferior o bien superior a la intermedia fijada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 56 del citado Código , procede imponer al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUINTO.- No proceden pronunciamientos en sede de responsabilidad civil accesoria por razones de congruencia.

SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 123 del Código Penal , procede condenar al acusado a satisfacer las costas procesales.

En función de todo lo expuesto,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Serafin como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento privado para perjudicar a otro, en concurso de normas con un delito intentado de estafa procesal, ya definido, a una pena deun año y tres meses de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la dicha condena, así como a satisfacer las costas procesales,

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a cuatro de mayo de dos mil diecisiete


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