Sentencia Penal Nº 179/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 179/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 41/2017 de 26 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 179/2017

Núm. Cendoj: 30030370022017100165

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:929

Núm. Roj: SAP MU 929:2017

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00179/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Telf: a Fax: a

Equipo/usuario: MMO

Modelo:206000

N.I.G.:30030 43 2 2015 0445281

ROLLO:ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000041 /2017

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 6 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000226 /2015

RECURRENTE: Bruno

Procurador/a:

Abogado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000041 /2017

Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 006 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000226 /2015

SENTENCIA Nº 179/17

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION SEGUNDA

APELACION DELITO LEVE

ROLLO ADL 41/2017

JUZGADO INSTRUCCIÓN MURCIA 8

JUICIO DELITO LEVE 226-2015

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA Nº 179/17

En la ciudad de Murcia a 26 de Abril de 2017

Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia D. Jaime Bardají García el Juicio por Delito Leve nº 226/2015 procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia por Amenazas e Injurias en virtud del recurso de apelación interpuesto por Bruno contra la sentencia de fecha 21 de Marzo de 2016 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de expresado Juzgado, siendo apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 21 de Marzo de 2016 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Que el día 26 junio 2015 sobre las 19,00 horas Esteban se cruzó por la calle con Bruno el cual comenzó a decirle 'cuando te pesqué por aquí te mato, hijo de puta'; 'la próxima vez que te vea te mato; si no te mato ahora va a ser un milagro, hijo de puta' y, cuya parte dispositiva o fallo es del siguiente tenor literal 'Que debo condenar y condeno a Bruno como autor de un delito leve de amenazas a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de tres euros, un total de 90 € que habrá de abonar de una sola vez quedando sujeto a un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas con expresa condena en costas'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia por Bruno interpuso recurso de apelación en base a los motivos y alegaciones que hace constar en su escrito y en el que terminaba solicitando, previos los trámites oportunos se dicte resolución por la que con estimación del primer motivo de apelación se revoque la sentencia recurrida dictando otra en su lugar por la que se absuelva su patrocinado del delito de injurias graves con publicidad por el que se le ha condenado y, subsidiariamente, con estimación del segundo motivo de apelación revocar la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se absuelva a mi patrocinador del delito de injurias graves con publicidad por el que ha sido condenado, declarando, en su lugar, que los hechos son constitutivos de una falta de injurias del artículo 620.2º del código penal .

TERCERO.-Por providencia de 16 noviembre 2016 se admitió a trámite el recurso de apelación acordando dar traslado a las partes para alegaciones. El ministerio fiscal, evacuando el trámite conferido, mediante escrito de fecha 9 enero 2017, interesó la desestimación del recurso y confirmación de la recurrida.

CUARTO.- Por diligencia de ordenación de 21 marzo 2017 fueron elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial para la sustanciación del recurso y, recibidas que fueron, mediante diligencia de ordenación de 10 abril 2017 se acordó la formación del oportuno rollo y su registro con el número de rollo ADL nº 41/2017 y mediante diligencia de 24 de abril de 2017 quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Bardají García.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones establecidas en la ley.


Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada


Fundamentos

PRIMERO.- Se alega en la alzada como primer motivo del recurso error en la valoración de la prueba por considerar que existía un concreto interés por parte de Esteban en represaliar al recurrente ante las sucesivas advertencias de que había sido objeto en el sentido de que no se acercara a su hija, aduciendo que de la prueba practicada no cabe deducir que el recurrente pronunciase la expresión que se le atribuye en la sentencia sin que pueda entenderse acreditado por encima de toda duda razonable pronunciarse sobre la controvertida frase, por lo que considera procede dictar nueva sentencia por la que se absuelva a su patrocinado por el delito por el que ha sido condenado. Conviene recordar que la función de valorar la prueba practicada corresponde en exclusiva y de manera privativa al Tribunal ante el cual se realizó la actividad probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal . Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 abril 2005 , es el juzgador de primer grado, el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento. La inmediación de la mejor perspectiva de los hechos y sobre las personas que deponen, así como la atenta observación de los incidentes, gestos y palabras que en el debate se producen, constituye el verdadero objeto de la inmediación, en la valoración probatoria expresada, sin que ni al Tribunal superior ni a las partes les este permitido en el proceso entrar a revisar la valoración realizada como no sea en el ámbito específico de la irracionalidad de la conclusión valorativa, cuando ésta resulte ilógica, absurda o arbitraria. Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 3 mayo y 31 diciembre 2001 , 'al alegarse vulneración de la presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba, deberá ponderarse las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; y si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias'. En nuestro caso, no concurre el error denunciado pues de conformidad con el fundamento jurídico primero de la sentencia, la prueba valorada por la juzgadora a quo se fundamenta en el testimonio ofrecido por el denunciante y que corrobora la grabación aportada, valoración probatoria en la que se destaca 'se oye perfectamente las amenazas e injurias vertidas', valorándose también dichas expresiones con contenido claramente amenazante tanto desde un punto de vista objetivo, al producirse en la vía pública ,sino también, subjetivamente y sin que medie enfrentamiento entre ambos, no concurriendo el error denunciado ni en la apreciación probatoria expuesta, ni en la conclusión valorativa alcanzada. Cumple pues la desestimación del motivo. A la misma conclusión debe llegarse respecto del segundo de los motivos invocados pues la sentencia de instancia únicamente condena por amenazas, deviniendo inaplicables los preceptos que relaciona el recurrente respecto de las injurias.

SEGUNDO.-No obstante lo anterior, conviene poner de relieve los hechos se contraen al día 26 junio 2015 según reza el factum de la recurrida siendo cierto que la Ley Orgánica 1/2015 del 30 marzo entró en vigor el día 1 de julio de 2015 estableciendo la Disposición Transitoria Primera en materia de legislación aplicable que, los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. Se aplicará esta ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor, estableciendo el apartado 2 de dicha disposición que 'para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas del código en su redacción anterior y con las del Código resultante de la reforma operada por la presente ley y, en su caso, la posibilidad de imponer medidas de seguridad'. En nuestro caso, se condena por un delito leve de amenazas a la pena de multa de 1 mes a razón de tres euros diarios por un total de 90 €, siendo así que la falta establecida en el artículo 620.2 del código penal en su redacción anterior establecía una pena respecto de las amenazas, injurias o vejaciones injustas de carácter leve, la pena de multa de 10 a 20 días y, respecto de las amenazas e insultos que se describen en el factum en unidad de acción, considero más beneficiosa para el reo la aplicación de la regulación anterior, condenando al recurrente como autor de una falta de amenazas del artículo 620.2 del código penal , a la pena mínima de 10 días multa a razón de tres euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas o en caso de impago, pena mínima que por un total de 30 euros, resulta más beneficiosa para el reo que la prevista en la regulación actual respecto del delito leve de amenazas del artículo 171.7 que se fija por la juzgadora a quo en la extensión de un mes por un total de 90 €.

TERCERO.-De cuanto antecede, cumple la desestimación del recurso, revocándose de oficio el pronunciamiento condenatorio en los términos anteriormente señalados y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación

Fallo

ACUERDO DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por Bruno contra la sentencia de fecha 21 marzo de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia en méritos del Procedimiento Juicio de Delito Leve 226/2015, revocando de oficio y en beneficio del reo la condena impuesta por delito leve de amenazas y, en su lugar, condenar a Bruno como autor responsable de una falta de amenazas leves tipificada en el artículo 620.2º del código penal en su redacción anterior a la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015, a la pena de 10 días multa a razón de tres euros diarios, por un total de 30 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas o en caso de impago, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y las partes personadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .

Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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