Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 179/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 562/2017 de 28 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ARGAL LARA, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 179/2017
Núm. Cendoj: 31201370012017100180
Núm. Ecli: ES:APNA:2017:364
Núm. Roj: SAP NA 364/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 179/2017
Presidenta
D.ª ESTHER ERICE MARTINEZ
Magistrados/as
D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO
D.ª MARIA BEGOÑA ARGAL LARA (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 28 de julio del 2017.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/as Ilmos/as. Sres.
Magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº
562/2017, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal
Nº 4 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 63/2017, sobre delito de impago de
pensiones; siendo apelante , D. Alejo , representado por la Procuradora D.ª JUANA Mª LAITA MERINO y
defendido por el Letrado D. RUBÉN ANCIZU VERGARA; y apelados , D.ª María Rosario , representada por
la Procuradora D.ª NATIVIDAD IZAGUIRRE OYARBIDE y defendida por el Letrada D.ª MARÍA DEL CARMEN
DIAZ DE CERIO DIEZ, y el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA BEGOÑA ARGAL LARA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 28 de abril del 2017, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a don Alejo , con D.N.I. nº NUM000 , como autor responsable de un delito de impago de pensiones previsto en el art. 227 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito incluidas las de la acusación particular; y a indemnizar a doña María Rosario en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los impagos de las pensiones y sus correspondientes actualizaciones desde el mes de diciembre de 2010 hasta marzo de 2011, y desde octubre de 2014 hasta abril de 2017 incluido.
Acuerdo remitir testimonio de esta resolución a los Servicios Sociales de esta Comunidad Foral para que investiguen las alegaciones vertidas en este juicio sobre si el aquí acusado don Alejo , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , se encuentra cobrando indebidamente algún tipo de prestación económica a la que por su situación no tenga derecho'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Alejo interesando que: '...se proceda a dictar sentencia por la (i) que revoque la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, absolviendo a mi mandante, o (ii) con carácter subsidiario, absolviéndole del delito de impago de pensiones respecto del período octubre 2014 a actualidad'.
CUARTO.- La representación procesal de D.ª María Rosario se opuso al recurso interesando que: '...1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Alejo .
2º.- Confirmar la condena en todos sus extremos al Sr. Alejo , decretada en la sentencia de 28 de abril pasado, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Pamplona en el Procedimiento Abreviado n.º 63/2017.
3º.- Imponer las costas del presente recurso al recurrente'.
En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 28 de julio de 2017.
II.- HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: '
PRIMERO: En virtud de sentencia de fecha 8 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Pamplona en el marco del Procedimiento 985/2010, se impuso al acusado don Alejo , mayor de edad, entre otras obligaciones, la de abonar para el sostenimiento y manutención de la única hija tenida con doña María Rosario , la suma de 175 euros mensuales, cantidad que debía actualizarse en el mes de octubre de cada año con arreglo al índice de precios al consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.
SEGUNDO: El acusado, con conocimiento de su obligación y pudiendo hacer frente siquiera parcialmente a la misma, no abonó las pensiones entre los meses de diciembre de 2010 a marzo de 2011, ni desde octubre de 2014 y hasta el día de hoy'.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.PRIMERO.- La representación procesal de Alejo interpone recurso de apelación contra la sentencia de 28 de abril de 2017 que le condena como autor de un delito de impago de pensiones a la pena de seis meses de prisión y a indemnizar en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los impagos de las pensiones y actualizaciones desde el mes de diciembre de 2010 hasta el mes de marzo de 2011 y desde octubre de 2014 hasta abril de 2017 incluido.
Alega error en la valoración de la prueba por entender que no existe ningún elemento de prueba que acredite que tiene ingresos para abonar las pensiones alimenticias, ni en España ni en Argelia. Que los viajes que realiza cada tres meses a su país son sufragados por su hermano y obedecen a motivos familiares.
Suplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y se le absuelva del delito. Con carácter subsidiario se le absuelva del delito de impago de pensiones respecto del periodo octubre de 2014 a la actualidad.
SEGUNDO.- La sentencia de 28 de abril de 2017 declara acreditado que en los periodos objeto de acusación, de diciembre de 2010 marzo de 2011 y 3 de octubre de 2014 hasta el día de hoy, el acusado no ha abonado la pensión alimenticia establecida en sentencia firme para su hija menor de edad, por importe de 175 € mensuales, a pesar de tener recursos económicos para su pago, siquiera parcialmente.
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba.
La presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, de naturaleza incriminatoria, de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado.
Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria, existente, válida y suficiente, que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las pruebas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquel ( art.741 L.E.Crim .) El principio 'in dubio pro reo ' tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. Pero no resulta aplicable los supuestos en que el tribunal, en méritos a la disposición del artículo 741 del citado texto legal , lleva una convicción en conciencia sobre la acreditamiento del dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia ( SSTS 20 de enero de 1993 , 7 de febrero y 23 de noviembre de 1995 ...) Tras la revisión de las pruebas practicadas en la vista oral, con sujeción a los principios de inmediación, oralidad, contradicción, publicidad, valoradas en conciencia por el juez a quo, se concluye que la prueba ha sido correctamente valorada, por lo que debe ser ratificada en esta segunda instancia.
El acusado reconoció en el acto del juicio oral que en el periodo diciembre de 2010 a marzo de 2011 no pagó las pensiones alimenticias de su hija menor, alegando como justificación que pasó a residir al domicilio de su ex mujer porque enfermó, y que satisfizo los gastos de habitación, luz. Reconoce que cada tres meses viaja a su país habiendo manifestado en el procedimiento de modificación de medidas de cada viaje le cuesta alrededor de 180-200 €.
María Rosario ratificó en su declaración que en ese periodo su exmarido volvió al domicilio familiar porque se encontraba enfermo, afirmando que tan sólo satisfizo sus gastos, sin abonar la pensión alimenticia de la hija, habiendo satisfecho las pensiones a partir de abril del 2011 y hasta octubre del año 2014, que se quedó en el paro. Y que reside en su país, regresando a España cada tres meses para cobrar una prestación que recibe por tener una hija, y trabaja su país en un negocio de su hermano.
De la documental obrante en autos consta que en el año fiscal 2014 recibió prestación o subsidio por desempleo por importe de 3507,40 €, en el año fiscal 2013 prestación o subsidio de desempleo por importe de 5112 €, en el año fiscal 2012 percibió prestación o subsidio de desempleo por importe de 5377,43 €, en el año fiscal 2011 una retribución de 11.527,92 € por prestación o subsidio de desempleo.
La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2001 ha establecido: 'de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que establecido judicialmente se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión'.
En el presente caso, el acusado tenía la facilidad probatoria para acreditar que los viajes que realiza a España se los abona su hermano.
No puede apreciarse la excusa absolutoria de imposibilidad de pago de las prestaciones alegada por la defensa, a la vista de que, aunque no conste que efectivamente percibía el acusado prestaciones sociales o económicas de algún tipo, lo cierto es que durante el primer periodo objeto de acusación no pagó las pensiones alimenticias a pesar de tener ingresos, no pudiendo compensarse con los gastos que hubiera satisfecho por su manutención en casa de su ex mujer durante el tiempo que estuvo enfermo. Respecto del segundo periodo impagado, la realización de los viajes periódicamente a España ya determina la existencia de la disponibilidad económica por parte del acusado, incompatible con su alegación de ausencia total de ingresos.
Por tanto, la valoración probatoria realizada por el juez a quo es lógica, racional, y permite ratificar la conclusión de que respecto a los periodos denunciados el acusado no ha satisfecho las pensiones alimenticias, no habiendo justificado la ausencia total de recursos económicos para dicho fin, al no haber abonado siquiera parcialmente las mismas.
CUARTO.- Las costas procesales de la segunda instancia se imponen a la parte apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alejo contra la sentencia de 28 de abril de 2017 del Juzgado Penal N.º4 de Pamplona , procedimiento abreviado n.º 63/2017, la confirmamos íntegramente con imposición de costas procesales de la segunda instancia a la parte recurrente.Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

