Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 179/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 330/2017 de 09 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA
Nº de sentencia: 179/2017
Núm. Cendoj: 36038370042017100317
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:2281
Núm. Roj: SAP PO 2281/2017
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00179/2017
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: MG
Modelo: 213100
N.I.G.: 36055 41 2 2014 0002042
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000330 /2017(67)-S
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Marco Antonio
Procuradora: Dª MARIA LIMA DURAN
Abogada: Dª BEATRIZ SENRA GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Celia
Procuradora: Dª MARIA JESUS NOGUEIRA FOS
Abogado: D FRANCISCO JAVIER RIAL LAVIA
SENTENCIA Nº 179/2017
En la ciudad de Pontevedra, nueve de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente
la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA.
Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN, las actuaciones del recurso de apelación Nº 330/17 seguidas como
consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra, en
el Procedimiento Abreviado Nº 81/16, sobre DELITOS DE MALTRATO Y AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE
LA VIOLENCIA DE GÉNERO y en el que han sido partes, como apelante, Marco Antonio , representado
por la Procuradora Sra. Lima Durán y defendido por la Letrado Sra. Senra González y, como apelados, el
Ministerio Fiscal y Celia , representada por la Procuradora Sra. Nogueira Fos y defendida por el Letrado Sr.
Rial Lavia. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR , quien expresa el parecer de la
Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes
de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2016 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: '
PRIMERO.- Se considera acreditado que Marco Antonio , mayor edad de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, estuvo casado con Celia desde el 27/12/1973, matrimonio del que nacieron tres hijos, teniendo el domicilio conyugal su sede en la CALLE000 nº NUM000 , DIRECCION000 , en el partido judicial de Tui. Se produce la separación de hecho en el año 2014, cesando en la convivencia, dictándose sentencia de divorcio en primera instancia en fecha 27/04/2015.
SEGUNDO.- Se considera acreditado que en fecha indeterminada, sobre mediados de diciembre de 2013, sobre las 23.30 horas, tras una cena regresó el matrimonio al domicilio familiar, y estando en el garaje de la vivienda él pretendía irse de nuevo con el coche, y Celia no quería dejarle ir, por lo que se inició una discusión entre ambos, y durante la misma Marco Antonio Forcejea con Celia para quitarle las llaves del coche por la fuerza, resistiéndose ella, momento en que Marco Antonio la empuja tirándola al suelo, para una vez allí, colocarse sobre ella y golpearla varias veces con sus manos por lo que Celia comienza a sangrar en los labios como consecuencia de estos golpes al no poder defenderse gritando 'auxilio' por lo que baja al garaje su hija María Purificación y su yerno para auxiliar a Celia , separándole de Marco Antonio .
Celia además de los labios ensangrentados, presentaba marcas en la muñeca y cuello por los agarrones y golpe en una pierna, sin que precisar asistencia médica.
TERCERO.- Se considera acreditado que en el mes de enero de 20145, una vez que Celia le cuentan que su marido estaba con otra mujer y tenía con ella un hijo en común, va al DIRECCION001 en DIRECCION002 donde sabía que estaba Marco Antonio y entra en el bar La Cantina y le pide que salga a hablar con ella, y él lo hace introduciéndose en el interior del vehículo Smart que conducía Celia . Celia estaba acompañada de su sobrina Mariola , en esos momento menor de edad, por cuanto que nacida el día NUM001 /1988.
Cuando Celia le pide explicaciones, Marco Antonio se enfada mucho y cogiéndola por el pecho le abaneó, sin llegar a causarle lesión y le dijo 'matábate ahora mismo, o que pasa e que non podo porque levo as de perder', mientras la cogía por el pecho, sin llegar a amedrentar a Celia , que pese a ello le pide a Marco Antonio que hablaran más tranquilos en un piso que tenían en DIRECCION002 , cita a la que no acude Marco Antonio .
CUARTO.- Se considera acreditado que a las 18:11 horas del 18 de agosto de 2014, Marco Antonio , ya consumada la separación entre los dos esposos, Celia y Marco Antonio con intención de amedrentar a su ex mujer remite Marco Antonio desde su teléfono con nº NUM002 al teléfono del yerno común, Alejandro , con nº NUM003 , un mensaje telefónico que decía: 'dille a tua muller que deiche de meter fogo y dile a nay que eu podo salir da cárcer pero ela do cemiterio non sale y queme deichen tranquilo devolverme o coche y as mi?as cousas personales y olvidarme'.
Este mensaje se lo comunica Alejandro a su suegra, Celia , que siente temor por las palabras de Marco Antonio , lo que le mueve finalmente a interponer a denuncia el día 22.08.2014 ante la Guardia Civil.
QUINTO.- Consta acreditado que por auto de fecha 22.08.2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tui , dictado en el seno de este procedimiento se acordó la prohibición de que Marco Antonio se acercara a Celia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre en una distancia inferior a 500 metros y que se comunicara con ella por cualquier medio durante un plazo de seis meses, siendo notificada al encausado el día 04/09/2014, sin que conste prorrogada.'
SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'CONDENO a D. Marco Antonio como autor responsable de un delito de lesiones leves en el ámbito de Violencia contra la Mujer cometido en el domicilio común, del artículo 153.1 y 3 del CP , en la persona de Celia , a las siguientes penas: NUEVE MESES de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
DOS AÑOS de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a una distancia inferior de 200 metros de Celia , o a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente, por tiempo de DOS AÑOS.
CONDENO a D. Marco Antonio como autor responsable de un delito de maltrato de obra en el ámbito de Violencia contra la Mujer cometido en presencia de menores, del artículo 153.1 y 3 del CP en relación con el artículo 153.4 del CP , en la persona de Celia , a las siguientes penas: CINCO MESES de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
UN AÑO de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a una distancia inferior de 200 metros de Celia , o a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente, por tiempo de UN AÑO Y CINCO MESES.
CONDENO a D. Marco Antonio como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de Violencia contra la Mujer, del artículo 171.4 del CP , en la personad e Celia , a las siguientes penas: SEIS MESES de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
UN AÑO de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE por cualquier medio directo o indirecto (a través de terceras personas) a Celia por tiempo de UN AÑO.
Todo ello, con el pago de las costas procesales por el condenado.
En concepto de responsabilidad civil, NO se impone al no ser solicitada.
Notifíquese esta sentencia a los perjudicados y ofendidos por el delito aunque no se hayan mostrado parte en el juicio oral.
Se ACUERDA el abono de las medidas cautelares dictadas por auto de fecha 22.08.2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tui una vez firme la sentencia.'
TERCERO: Por la representación procesal de Marco Antonio , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.
ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a Marco Antonio como autor de un delito de lesiones leves contra la mujer, otro delito de maltrato contra la mujer y de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, se alza aquél, y con invocación de error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción de preceptos legales por indebida aplicación de los Arts. 153 y 171.4 del Código Penal , interesa la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución.
Se han opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
SEGUNDO: Invoca el recurrente como primer motivo de impugnación, el error en la valoración de la prueba, mostrando su discrepancia con los hechos que la juzgadora ha declarado probados en la resolución recurrida.
Como hemos tenido ocasión de referir en múltiples resoluciones, con apoyo en la doctrina jurisprundencial del TS, por todas, STS 5 de diciembre de 2012 , EDJ 2012/283897, que cuando la sentencia que fundamente el fallo y, en concreto, la declaración de Hechos Probados en pruebas de carácter personal, como las declaraciones de acusados y testigos, no puede ser modificada por un Tribunal Superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el órgano sentenciador en el ejercicio de su soberana competencia que le atribuye el art. 741 L.E.Cr . para valorar en conciencia esas pruebas.
Del mismo modo que, paralelamente, el pronunciamiento del Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso de casación, por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones, de la que esta Sala carece (STC 046/2011, de 11 de abril EDJ 2011/47866; STEDH de 22 de noviembre de 2011 EDJ 2011/377139; STS de 26 de enero y 1 de febrero de 2012 EDJ 2012/17268).
De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Tribunal de instancia, únicamente podría ser invocado en casación 'cuando del contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' (véase, entre muchas más, STS de 16 de diciembre de 2010 EDJ 2010/284963).
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1 de febrero de 2012 EDJ 2012/17268, en la que con meridiana claridad se declara que debe quedar absolutamente claro que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 L.E.Cr . consagra la absoluta y exclusiva soberanía del juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales Superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión casacional, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica y arbitraria atendido el contenido objetivo de las mismas.
En el mismo sentido, STC núm. 046/2011, de 11 de abril EDJ 2011/47866, STEDH de 22 de noviembre de 2011 EDJ 2011/377139, y SSTS de 15 de marzo EDJ 2012/53411 y 24 de abril de 2012 . La doctrina expuesta es plenamente predicable respecto del recurso de apelación.
En el caso concreto, la juzgadora de instancia ha valorado, además del testimonio de la víctima y de la declaración del encausado, esencialmente, prueba testifical, que esta Sala no ha presenciado, sin que se aporten datos o elementos, más allá de la mera versión de la defensa, que conduzcan a afirmar que la valoración ha sido caprichosa o manifiestamente errónea.
A esta Sala le corresponde el control sobre la racionalidad de la valoración efectuada por el Tribunal de instancia, sin que ello suponga una completa y nueva valoración de las pruebas personales cuya práctica no ha presenciado.
En efecto, explica la juzgadora de instancia, con profusión de argumentos, las razones que le han llevado a conformar los Hechos Probados, realizando un detenido y minucioso análisis de la prueba practicada en el acto del juicio oral, no solo del testimonio de la víctima, sino también del contenido de lo declarado por los diferentes testigos, contraponiéndolo a la declaración del ahora apelante. Tras el visionado de la grabación del juicio por esta Sala, la coherencia de los argumentos expuestos en la resolución recurrida, con carácter general, no deja lugar a la duda y la Sala debe confirmarlos.
Así, la Juez a quo ha valorado la solidez de las declaraciones de la víctima respecto de los diferentes episodios en las que no se ha apreciado contradicción alguna, resultando, por lo demás, avaladas tanto por el testimonio de la hija común y del yerno (el incidente de mediados del mes de diciembre de 2013), como por el testimonio una sobrina de la pareja (el suceso del mes de enero de 2014), como por la documental consistente en el acta levantada por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia respecto de las amenazas vertidas mediante un mensaje de texto remitido por el recurrente, pruebas que también han sido valoradas con juicio crítico por la Juez de instancia. Frente a esa prueba de cargo, analiza también en la sentencia la versión exculpatoria proporcionada por el encausado, hoy recurrente, así como la de su compañera sentimental que declaró como testigo en el acto de la vista, razonando convenientemente porqué rechaza las mismas, razones a las que el Tribunal nada tiene que objetar. Se vuelve a insistir en sede de recurso por el apelante en la existencia de motivaciones espurias en su ex esposa y en su hija y yerno, resaltando la enemistad que existe entre todos ellos como consecuencia de la separación del matrimonio y del reparto de los bienes, por lo que tales testimonios no pueden ser tenidos en cuenta a los efectos de enervar la presunción de inocencia.
Sin embargo, todo el alegato que recoge en el escrito de recurso ha sido ya tenido en cuenta y analizado convenientemente por la juzgadora de instancia sin que el razonamiento expuesto en la resolución recurrida sea arbitrario, absurdo o ilógico, por lo que, como ya hemos dicho, debe ser mantenido.
Ningún error se aprecia, como indicamos, en la inferencia realizada por la juzgadora, único aspecto en el que el Tribunal puede entrar al carecer de inmediación y tratarse de prueba de carácter personal, no siendo posible sustituir la valoración realizada por la Juez de instancia, objetiva e imparcial, por la que propone el propio recurrente en sede de recurso, subjetiva, interesada y acomodada a lo que es propio del derecho de defensa que le asiste.
Por lo demás, ningún dato objetivo aporta el recurrente que pudiera evidenciar el pretendido error en la valoración de la prueba invocado; el que no comparta o no esté de acuerdo con las conclusiones alcanzadas por la juzgadora en la soberana función de la valoración de la prueba desde las ventajas que le proporciona la inmediación, no quiere decir que aquéllas sean erróneas o contrarias a la lógica o a las máximas de experiencia, lo que sin necesidad de mayores argumentos conduce a la desestimación del motivo de impugnación.
TERCERO: Cuestiona, en segundo lugar, la insuficiencia de la prueba de cargo respecto de los hechos, así como la indebida incardinación de los mismos en el Art. 153 del Código Penal y, en último término, la indebida inaplicación del principio in dubio pro reo.
La invocación de la infracción del principio de presunción de inocencia exige del Tribunal realizar una triple comprobación: 1º.- Que haya prueba con un contenido de cargo (prueba existente). 2º.- Que esa prueba de cargo haya sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la Ley procesal (prueba lícita). 3º.- Que tal prueba de cargo existente y lícita sea razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). Siendo reiterada la doctrina según la cual, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce no está destinado a suplantar la valoración realizada por el Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales. Tampoco está destinado a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración de aquél por la del recurrente o por la del Tribunal de apelación, siempre que el Juez de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
En el caso concreto, como ya hemos expuesto en el fundamento antecedente, no solo existe prueba de cargo que ha sido lícitamente obtenida sino que la misma ha sido racionalmente valorada y soporta con amplitud el pronunciamiento de condena que ahora se combate.
Y, por lo que respecta al principio in dubio pro reo, tanto el Tribunal Constitucional ( STC 147/2009 de 15 de junioJurisprudencia citada a favorPrincipio in dubio pro reo. entre otras) como el TS (entre otras STS 277/2013 de 13 de febreroJurisprudencia citada o 542/2015 de 30 de septiembreJurisprudencia citada a favorPrincipio in dubio pro reo.) han afirmado que opera en casación cuando la Sala que presenció las pruebas condena pese a tener dudas, pero no sitúa al órgano de fiscalización en la posición de interrogarse si él tiene dudas; solo deberá comprobar que el Tribunal de instancia condenó sin tener dudas. Como dijeron las SSTS 675/2011 de 24 de junioJurisprudencia citada , 999/2007 de 26 de noviembreJurisprudencia citada y 939/1998 de 13 de julioJurisprudencia citada, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda. Y ha precisado más recientemente el Alto Tribunal que ese principio, plenamente integrado en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, siempre que exista una duda objetiva, impone el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.
En el caso concreto, ni la juzgadora de instancia ha dudado, ni ha condenado al recurrente pese a las dudas, por lo que la invocación de dicho principio carece de fundamento.
Finalmente, ninguna infracción de precepto legal se ha producido en la aplicación de los tipos penales.
Dicho motivo de impugnación es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal superior si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo.
En el supuesto examinado, de la simple lectura de los hechos que se han declarado probados se desprende, sin esfuerzo interpretativo alguno, la corrección legal de los tipos penales aplicados, careciendo de rigor las alegaciones que se realizan en el recurso para excluir los mismos.
Se explican perfectamente en la sentencia de instancia la concurrencia de los elementos de los diferentes delitos, por lo que nada tiene que añadir el Tribunal a aquellos razonamientos.
Procede, en suma, desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Lima Durán, en nombre y representación de Marco Antonio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 81/16, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

