Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 179/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 43/2018 de 31 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Alava
Ponente: ZULUETA ALVAREZ, ANA JESUS
Nº de sentencia: 179/2018
Núm. Cendoj: 01059370022018100143
Núm. Ecli: ES:APVI:2018:414
Núm. Roj: SAP VI 414/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008 Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-17/007698
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2017/0007698
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 43/2018-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 1292/2017
UPAD Penal - Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko
Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000
Apelante: Adolfo
MINISTERIO FISCAL
APELACIÓN JUICIO DELITOS LEVES
La Audiencia Provincial de Álava constituida como Tribunal Unipersonal por la Iltma. Sra. Magistrada
Dª Ana Jesús Zulueta Álvarez , ha dictado el día 31 de mayo de dos mil dieciocho
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A Nº 179/ 2018
En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 43/2018, dimanante del Juicio sobre delitos leves nº
1292/17 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito leve de lesiones
y amenazas promovido por D. Adolfo , actuando en su propio nombre y representación, frente a la Sentencia
nº 133/18 dictada en fecha 8 de marzo de 2018 . Con la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria-Gasteiz, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Adolfo como autor material de un DELITO LEVE DE LESIONES previstas y penadas en el artículo 147 del Código Penal a la pena de 30 días multa con cuota diaria de 6 euros a abonar en el plazo de un mes desde que una vez firme la sentencia sea requerido para su pago y a que indemnice en la suma de 125 euros a Desiderio y como autor de un DELITO LEVE DE AMENAZAS a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 6 euros condenándole igualmente al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Dentro del plazo legal, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Adolfo , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución. Recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 28/03/2018, dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en fecha 17/04/18 con el resultado que consta en las actuaciones elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 27/04/18 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Jesús Zulueta Álvarez , pasando los autos a la misma para que dictara la resolución que correspondiese.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Se recurre en el presente caso la sentencia de 8 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de de Instrucción nº3 . Se alega por el recurrente: -Error en la valoración de la prueba, infracción del art. 24-2 dela CE y 741 y 973 de la LECRIM . En relación al delito leve de lesiones se cuestiona la verosimilitud de la declaración del denunciante dada la fecha de presentación de la denuncia, la fecha del parte de lesiones, las malas relaciones entre las partes y las contradicciones que a su juicio se observan.
-Falta de contradicción y de igualdad de armas en la práctica de la prueba consistente en la exhibición de los mensajes de móvil. A este respecto se señala que no se le permitió interrogar a su defendido sobre los mensajes aportados por el denunciante de los que no había tenido conocimiento hasta ese momento.
SEGUNDO. -En relación a la alegación sobre el error en la apreciación la prueba y su valoración en la segunda instancia debe tenerse en cuenta la regulación jurisprudencial sobre el derecho a la presunción de inocencia. Sobre este derecho la STS nº 444/2012, de 21 de mayo , expresa que tal derecho constitucional gira en torno de las siguientes ideas esenciales: ' 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) Que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) Que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) Dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental (...)' .
El Tribunal de apelación ha de comprobar que existe suficiente prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente), que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita), que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente), y que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).
La STS nº 62/2013, de 29 de enero , con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre , en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que 'en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos'.
Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero , que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre ), 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.
En el presente caso se observa a la vista de la sentencia obrante en autos y después de visionar la prueba practicada en al acto del juicio, que no se ha producido una valoración irracional o ilógica del material probatorio aportado. Así, tal y como se señala en la sentencia ninguna objeción cabe efectuar al hecho de que se presente la denuncia meses después de la comisión de los hechos. Tras la reforma de 2015 es un derecho del denunciante, conforme a la nueva regulación del art.147-4 del Cp ,la interposición de la denuncia, en los casos de delitos leves, estando prevista la renuncia a su ejercicio. En este mismo derecho se ampara la elección de los denunciados que, en este supuesto, no ha querido dirigirse contra el hermano de Adolfo , al parecer, dadas sus limitaciones físicas y la mínima intervención en los hechos.
Respecto a la discordancia entre la fecha del parte de lesiones y las manifestaciones de Desiderio el acto del juicio se entiende que la misma obedece, sin duda, a una confusión en el momento de interponer la denuncia atendiendo al tiempo transcurrido desde el momento en el que ocurrieron los hechos. Así mismo dado que en el parte de urgencias se hace constar como fecha de los hechos el día 22, éste pudo ser el motivo por el que se hizo referencia a ese día, aun cuando los hechos pudieron ocurrir la tarde anterior.
Respecto al delito leve de amenazas se ha podido observar como en el acto del juicio se han aportado los mensajes y audios remitidos desde el número de teléfono que ha reconocido como suyo el denunciado y se han constatado las expresiones intimidatorias que se recogen en los hechos probados de la sentencia.
El material probatorio aparece correctamente valorado en la sentencia y se entiende suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. A tal efecto consta como se relata en la resolución impugnada la declaración del denunciante, el informe de urgencias y el forense que objetiva los hechos denunciados y destaca su compatibilidad con los mismos, así como los mensajes de WhatsApp en los que el denunciado viene a reconocer la agresión objeto de autos.
TERCERO. - Por último y respecto a la posible indefensión alegada, no se aprecia la existencia de la misma. El letrado del denunciado ha alegado que no se le permitió efectuar preguntas a su defendido tras la presentación de la prueba de las grabaciones de los audios y los mensajes que aportó el denunciante en el que constan las amenazas por las que finalmente fu condenado. Como ya expresó la juez a quo en el acto de la vista la existencia de las amenazas vía telefónica constaban en la denuncia y se expuso así por el denunciante en al acto de la vista, por lo que el interrogatorio sobre este hecho pudo producirse en el momento procesal oportuno, declaración del denunciado, sin que se efectuara por el letrado .En consecuencia no se entiende que exista indefensión alguna.
Procede, por tanto, la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO. - No va a efectuase especial pronunciamiento en las costas devengadas en el presente recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Adolfo , actuando en su propio nombre y representación, frente a la Sentencia nº 133/18 dictada en fecha 8 de marzo de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº3 y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada .Se declaran de oficio las costas del recurso.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por este Sentencia, lo acuerda, manda y firma la Ilma. Sra. que lo encabeza. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
