Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 179/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 163/2018 de 12 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 179/2018
Núm. Cendoj: 04013370032018100046
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:478
Núm. Roj: SAP AL 478/2018
Encabezamiento
SENTENCIA 179/18.
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTINEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
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En Almería a Doce de Abril de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 163/2018
, el Procedimiento Abreviado nº 444/2015, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 2 de Almería por delito de
LESIONES agravadas, siendo apelante Íñigo , que ejerce la acusación particular en la causa, representado
por la Procuradora Dª. Laura Contreras Muñoz y asistido por el Letrado D. Francisco Miguel López Gutiérrez,
habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2017 cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Se consideran probados los siguientes hechos: El acusado, Manuel , mayor de edad y con un antecedente penal no computable en la presente causa a efectos de reincidencia y posterior a estos hechos, sobre las 00.00 horas del día 30 de diciembre de 2012, encontrándose en el bar de su propiedad 'Magid', sito en Plaza Pavía, de Almería, en el curso de una discusión con el cliente Íñigo , con claro ánimo de menoscabar su integridad física, le asestó a éste, con un machete, dos golpes causándole dos cortes en el brazo derecho y en la parte izquierda del pecho, logrando huir del establecimiento el agredido.
Como consecuencia de estos hechos, Íñigo resultó con lesiones consistentes en herida profunda en cara externa de 1/3 medio, del brazo derecho, de 5 cm, y en herida en hemitórax izquierdo anterior, de 3.5 cm, a nivel de pliegue axilar, sin afectación pulmonar, lesiones para las que precisó tratamiento médico quirúrgico consistente en puntos de sutura, y de las que tardó en curar 12 días, de los cuales 3 días estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, restándole en concepto de secuelas dos cicatrices de rasgos leves-moderados, en brazo derecho y en hemitórax izquierdo anterior, sin que ninguna de las lesiones produjera riesgo vital.
La causa ha estado injustificadamente paralizada durante la fase de instrucción, por causa no imputable al acusado, y éste, en el juicio oral, ha reconocido íntegramente los hechos de los que se le acusaba'.
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Manuel , como autor de un DELITO de LESIONES agravadas, de los arts. 147.1 y 148 CP , ya definido, en grado de consumación, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de PRISIÓN de DOS AÑOS, siéndole de abono el tiempo que estuvo privado de libertad por razón de esta causa, y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, el condenado deberá abonar al perjudicado, Íñigo , la INDEMNIZACIÓN de 1.274,61 EUROS, por las lesiones y secuelas causadas, más sus intereses legales'.
CUARTO .- Por la representación procesal de Íñigo , que ejerce la acusación particular en la causa se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 29 de diciembre de 2017, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes, formalizando el Ministerio Fiscal impugnación del recurso mediante escrito de 12 de febrero de 2018, en el que solicitó la confirmación de la sentencia combatida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito de lesiones agravadas de los art. 147 y 148.1 del Código Penal , interpone la acusación particular recurso de apelación a fin de que se revoque parcialmente la resolución combatida en relación con la atenuante de dilaciones indebidas aplicada por el juzgador de instancia y, en su lugar, se rechace la apreciación de dicha atenuante, pretensión a la que se opone el Fiscal que solicita la confirmación de la resolución combatida.
SEGUNDO.- Como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 16-11-2016 , la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-.
En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras).
También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ).
Pues bien, del análisis de la causa se desprende que se ha producido un retraso, que se explicita en el Cuarto Fundamento Jurídico de la sentencia recurrida y que no se justifica por la complejidad de la misma, y se han producido varias paralizaciones en la fase intermedia del proceso. Estos plazos, de acuerdo con la jurisprudencia anteriormente apuntada merecen el calificativo de indebidos y extraordinarios, justificando así la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Por otro lado, no concreta el recurrente la penalidad a imponer en la hipótesis de que su pretensión impugnatoria prosperase y se rechazara la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Comoquiera que la pena fijada en la sentencia es la mínima prevista en el tipo puesto que la atenuante no se ha aplicado como muy cualificada, a efectos de imponer la inferior en grado, y que no se aprecian circunstancias agravantes, dicha condena (dos años de prisión) sería igualmente factible aun cuando no concurriese dicha atenuante pues el art. 66.1.6ª del C. Penal establece que cuando no concurran atenuantes ni agravantes se aplicará la pena en la extensión que se estime adecuada a las circunstancias del hecho y del sujeto, lo que posibilita asimismo la imposición de la pena mínima aun prescindiendo de la atenuante acogida en la sentencia.
TERCERO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim .).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Almería en el Juicio Oral nº 444/2015 de que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

