Sentencia Penal Nº 179/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 179/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 78/2018 de 12 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 179/2018

Núm. Cendoj: 06083370032018100420

Núm. Ecli: ES:APBA:2018:1282

Núm. Roj: SAP BA 1282/2018

Resumen:
USURPACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00179/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924388764//924388765//FAX 924388766
Teléfono: UPAD 924312470
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JBA
Modelo: N545L0
N.I.G.: 06083 41 2 2018 0003695
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000078 /2018
Juzgado procedenciaJDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MERIDA
Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000037 /2018
Delito: USURPACIÓN
Recurrente: Victor Manuel
Procurador/a: D/Dª MARIA GLORIA CABRERA CHAVES
Abogado/a: D/Dª JUAN JOSE HINOJOSA IZQUIERDO
Recurrido: Maite , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª LETRADO DE LA COMUNIDAD,
SENTENCIA Núm. 179/2018
Recurso de apelación Juicio sobre Delitos Leves núm. 78/2018
En Mérida, a doce de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Ilma. Sra. Doña Juana Calderón Martín, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Badajoz con sede en Mérida, el presente rollo de apelación que con el número 78/2018 se
sigue en este Tribunal, dimanante del Juicio sobre Delitos Leves número 37/2018 del Juzgado de Instrucción
núm. 2 de Mérida, por delito leve de usurpación, en el que han sido partes: como apelante, Victor Manuel
, representado por la procuradora Doña María Gloria Cabrera Chávez y defendido por el letrado Don Juan
José Hinojosa Izquierdo; como parte apelada: el MINISTERIO FISCAL, y la JUNTA DE EXTREMADURA,
representada y defendida por el Letrado de la Junta de Extremadura Don Francisco Caldera Gómez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mérida se dictó sentencia el día 17 de septiembre de 2018 en el Juicio sobre Delitos Leves núm. 37/2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Victor Manuel como autor responsable de un delito leve de ocupación de bien inmueble, a la pena de TRES MESES DE MUTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 2 EUROS, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y con imposición de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil DEBO CONDENAR Y CONDENO a Victor Manuel a restituir el bien inmueble a su legítimo propietario, la Junta de Extremadura."

SEGUNDO. Notificada la referida sentencia a las partes, se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Victor Manuel , que se admitió en ambos efectos y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes, siendo impugnado tal recurso por el Ministerio Fiscal y por la Junta de Extremadura.



TERCERO. Recibidos los autos originales en esta Sección, se formó el correspondiente rollo y se turnó de ponencia, correspondiendo a la Ilma. Sra. Doña Juana Calderón Martín.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada, que se da aquí por reproducido.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente ha sido condenado como autor de un delito leve de ocupación de bien inmueble tipificado en el art. 245.2 del C. Penal .

Como primer motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba si bien, en realidad, lo que se está cuestionando no es la valoración probatoria llevada a cabo por la juzgadora de instancia (que ha tenido en cuenta la declaración del denunciado, quien reconoce que reside en la vivienda propiedad de la Junta de Extremadura), sino la tipicidad de la conducta, infracción del principio de tipicidad que también se denuncia en el motivo segundo. Afirma el apelante que no ocupó propiamente la vivienda en cuestión, porque llevaba varios meses residiendo en ella cuidando a la persona titular del derecho, con su consentimiento, y cuando ésta falleció, permaneció allí. Añade que lo único que ha hecho el denunciado es no respetar el orden en el procedimiento de asignación establecido por la Junta de Extremadura, pero desde el convencimiento de que por su situación personal y familiar le asiste el derecho a vivir en la vivienda objeto del litigio o de otra que cumpla los mismos fines sociales.

El motivo se desestima. La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el art. 245.2º del Código Penal de 1995 requiere para su comisión la ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. Para que esta perturbación posesoria pueda ser calificada penalmente como ocupación, la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.

Partiendo de esta doctrina jurisprudencial, es evidente que una de las facultades del dominio es la exclusión de terceros por parte del titular, a fin de destinar la cosa al uso que estime oportuno. El mero hecho de la ocupación de la misma por un particular sin autorización y de un modo persistente está afectando a esa facultad y, como tal, es objeto de punición dicha conducta. Se consuma el delito como consecuencia de dicha ocupación. Y esto es lo que ha ocurrido en este caso, pues el denunciando estaba, al tiempo de la denuncia, y sigue todavía, ocupando una vivienda de propiedad ajena, sin el consentimiento ni autorización de su legítimo dueño, es decir, sin título alguno. El que hubiera estado en dicho inmueble con anterioridad al fallecimiento de la persona que residía en la vivienda legalmente, no es determinante para calificar la 'permanencia' en ella (lo que es lo mismo que ocupación) como delito leve de ocupación de inmueble; como tampoco lo es el que pudiera reunir las condiciones para que se le adjudicara una vivienda por parte de la administración, siendo precisamente lo que el apelante llama 'alterar el orden de asignación' permaneciendo en el inmueble sin tener reconocido su derecho a ello, lo que constituye aquí la esencia de la conducta típica: la ocupación sin violencia de dicho inmueble.



SEGUNDO.- Como segundo motivo de su recurso, los recurrentes alegan infracción del art. 20.5 del C.

Penal . Entiende que concurre la circunstancia eximente de estado de necesidad, pues Tampoco este motivo merece favorable acogida. La Sala Segunda del Tribunal Supremo recuerda, en la Sentencia 265/2015 de 29 de abril , cuáles son los presupuestos que deben concurrir para poder apreciar esta eximente: 'Desde el plano de la eximente postulada de estado de necesidad, reiterados y numerosos precedentes de esta Sala Segunda han establecido que la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone - dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual.

Por lo que al elemento de la 'necesidad' se refiere, la apreciación de esta circunstancia exige que el mal que se pretende evitar sea real, grave y actual o inminente, y también la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, fracasados aquéllos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito, pues a nadie se le puede exigir la heroicidad o el martirio en este ámbito.' El escrito de recurso se limita a fundar la alegación sobre concurrencia de esta eximente en el solo hecho de que el denunciante está divorciado, tiene dos hijos, y unos precarios ingresos. Ahora bien, como enseña reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, cualquier circunstancia de exención o atenuación de la pena debe quedar tan probada como los hechos mismos, correspondiendo la carga de la prueba a quien las alega. En este sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo nº 565/2007, de 21 de junio , y nº 572/2011, de 7 de junio . Las solas manifestaciones del acusado, sin soporte documental ni de tipo alguno acerca de su situación económica o de real necesidad, sin la aportación de pruebas de otro tipo, no acreditan el estado de necesidad alegado, en cuanto no puede deducirse de ellos que carecía medios alternativos a los que acudir antes de acudir a la ilícita ocupación de un bien ajeno.



TERCERO.- Las costas del recurso se declaran de oficio, conforme a lo dispuesto en el art. 240 de la LECR .

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Victor Manuel contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mérida en los autos de Juicio sobre Delito Leve núm. 37/2018, CONFIRMÁNDOSE DICHA RESOLUCIÓN y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.

Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo
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